Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEvelin Rincón
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 07 de Septiembre de 2004.

194° y 145°

ASUNTO: GJ01-S-2003-001868.

JUEZ DE CONTROL Nº 2: ABG. E.R.P..

IMPUTADOS: ANAINA A.D.J.

FISCALÍA UNDÉCIMA: ABG. LEONCY LANDÁEZ.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA Art. 278

VÍCTIMA: ANAINA A.D.J.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de imputado para decidir sobre la libertad, este tribunal decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano Anaina A.D.J.d. conformidad con lo establecido en los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a decidir en los siguientes términos:

Identificación del Imputado.

ANAINA A.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.604.252, de 36 años de edad, nacido en fecha 16-12-1966, de profesión u oficio Albañil, hijo de S.J.D.D. y residenciado Fundación CAP, Sector, Calle Urdaneta, Casa S/N, cerca del abasto “La Burra” de color verdad, V.E.C..

Desarrollo de la Audiencia.

El Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDÁEZ, expuso en forma suscinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado, solicitando medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra del imputado A.A.D.V., por la presunta comisión del delito de Detentación de arma de fuego y Utilización de arma de fuego (Escopeta) previstos, y sancionado en el artículo 278 y 297 Único aparte ,ambos del Código Penal respectivamente. Así mismo solicito el procedimiento

Seguidamente, el imputado fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y se procede de conformidad con los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “…Me siento inocente de los cargos que se me imputa, tengo testigo de que yo estabas durmiendo en mi casa, me percate atracar las puertas en mi rancho , por seguridad, viene una comisión de la policía y arremetió contra mi, me dieron una golpiza , esta s de testigo mi esposa, solamente me agarraron a mi, a esa hora, los policía me dio un golpe, quiero que se me hagan las pruebas correspondiente de que yo no disparé esa noche, es todo”.

Posteriormente, intervino la defensa quien expuso: “…con respecto a la imputación fiscal alega que el Ministerio Público la define como la, presentación de imputado y según lo observado en el escrito evidentemente conforme al artículo 205 y 251 del COPP, si la presentación es de orden de presentación ha debido mediar la orden de aprehensión, el ministerio publico no esta pidiendo procedimiento de flagrancia, lo que debería ser sino que pidió procedimiento ordinario. La defensa que deben existir fundados elementos de convicción para estimar tal delito en contra de su defendido, que solamente hay dos actas de entrevistas, no existiendo otros elementos, por lo que no se cumple con lo exigido en el ordinal 2° del 250 del COPP, la defensa alega que existe duda de las actas de entrevistas de los personas que declaran y que no existen otro elementos que corrobore los dichos de estas personas. Consideran que los elementos de 251 del COPP, no son concurrentes en este caso, Sin embargo el parágrafo segundo de referido artículo habla de la excepción, haciendo la salvedad que esta sala la representación amplia la calificación, no existiendo elemento nuevo a dicha calificación. Por lo anteriormente expuesto solicita en base al estado de libertad, medida cautelar menos gravosas de la medida privativa preventiva de libertad, de la señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal , que a bien tenga a considera la ciudadana Juez, es todo”.

Fundamentos de Derecho

Oídos los hechos anteriormente explanados observa este Tribunal que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tipificado como Detentación de arma de fuego y Utilización de arma de fuego (Escopeta) previstos, y sancionado en el artículo 278 y 297 Único aparte, ambos del Código Penal respectivamente, y que se presume que ha sido perpetrado por el Ciudadano Anaina A.D.J.; en virtud de emanar las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a este Juzgado por el representante del Ministerio Público, Abg. Leoncy Landáez, las cuales fueron acompañadas anexas a la solicitud, como lo son: Oficio N° 537-04 emanado por el Inspector (PC) R.C. en su condición de Jefe de la Sub.-Comisaría de Tocuyito, Acta Policial, Actas de entrevistas, Acta de los Derechos Todos emanados por la Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Público, Departamento Centro Occidental, Sub.-Comisaría de Tocuyito.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el ordinal segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, que en este caso no se da el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa igualmente este Tribunal que mientras que no quede preestablecida la culpabilidad del ciudadano por una sentencia firme y se le imponga entonces la restricción de la libertad o pena no se justifica la imposición de una sanción anticipada, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libertad como regla y la Privación de Libertad es la excepción, por lo que quien aquí decide procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y ASÍ SE DECLARA.

Decisión.

Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los efectos de no violentar normas constitucionales y pactos internacionales que consagran el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y de conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así el artículo 9 ejusdem establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, es por lo que Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano Anaina A.D.J., antes identificado, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4°, 5°, 6°, 9º y 10°, es decir la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo, cada 8 días, la prohibición de salida del País y del Estado, la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos; la prohibición de acercarse a las víctimas y personas señaladas en las actas de entrevista y la Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego.

Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

ABG. E.R.P.

Juez 2 (S) en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Abg. DORLIMAR GALENO

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Asunto GP01-S-2004-001868

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