Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro

Coro, 20 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-002074

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 05ABR05, la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo de la Abg. M.F., del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: R.S.R.G., por la comisión del delito de: VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 2° del Código Penal, relacionados al artículo 77 ordinales 8°, 9°, 14° y 17° Ejusdem, adminiculado a lo dispuesto en el artículo 99 del citado código referido a la CONTINUIDAD y en concordancia a lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: R.S.R.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-3.394.828, domiciliado en el Bloque 15, Segundo Piso, Apartamento 02-01 de la Urbanización C.V. de la ciudad de Coro del Estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 24ENR2005; esa Representación Fiscal tuvo conocimiento mediante denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas del Estado Falcón, por la ciudadna RASALIDA O.R.V.d. la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia en donde manifestó que a finales del año 2003, formuló denunci9a ante ese Órgano de Investigación, por abusar sexu7almente de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, y en ese momento ese ciudadano le manifestó que él no había sido el primero, ya que el primero fue el progenitor de la adolescente, el ciudadano R.S.R.G., pero en el momento ella no le dio importancia, pero siempre le quedó la duda. El tiempo fue pasando y como el papá de la niña y ella están separados, él la iba a buscar a la casa y a la escuela, para llevarla a la casa de la mamá. A r.d.p. mencionado anteriormente se mudaron de las calderas y un vecino de nombre D.C., a quien le contó la razón por la cual se habían mudado, le dijo que en una oportunidad había visto llegar al papá de la niña a la casa, en momentos que no había nadie en est5a, solamente la niña y como vio que se tardaba mucho, fue y les tocó la puerta y después vio que el papá de la niña tenía una actitud sospechosa. De igual modo manifestó que el día 21-01-05 en horas de la tarde, el mismo ciudadano la llamó por teléfono y le dijo que estuviera alerta por que había visto pasar al papá de su hija en una camioneta y que parecía que se llevaba a su hija, por lo que inmediatamente lo llamó para preguntarle si andaba con su hija, pero le cayó la contestadota en tres oportunidades, hasta que le cayó la llamada y le hizo la pregunta nuevamente y él le dijo que pasó por el colegio y la había montado en el carro y al preguntarle donde estaba ella, le contestó que la había dejado en casa de su mamá, ella llamó a su progenitora y esta le dijo que no estaba allí, por lo que volvió a llamar y él le dijo que era que la había dejado en casa de una amiga, que la iba a buscar mas tarde y en vista de que ella lo escuchaba muy nervioso se fue para la casa de la amiga de su hija donde presuntamente él la había llevado y al preguntar por su hija, le manifestaron que tenía dos días que no lo veían, y al darse cuenta que su ex pareja le estaba mintiendo, se fue a la casa de su mamá y es cuando consigue a su hija a quien su papá acababa de dejar y le preguntó donde estaba, entonces respondió que estaba en la casa de su amiga, pero como estaba mintiendo, le preguntó varias veces, hasta que le contó que su papá la había llevado hasta el Hotel Sabana Larga, en donde había abusado de ella y que esa no era la primera vez, afirmando lo que en su oportunidad había dicho su vecino D.C. en el sentido que su papá estaba abusando sexualmente de ella en su casa. En virtud de esto se apertura la correspondiente investigación, lográndose determinar que desde hace 2 años el ciudadano REINALDFO SEGUNDO RIVERO GONZALEZ, venía abusando sexualmente de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, pero esta no había querido decir nada, por miedo y que el día de la denuncia se la llevó al Hotel Sabana Larga a las 3:00 de la tarde, en la habitación 45, en donde el imputado la obligó nuevamente a mantener relaciones sexuales con el. Continúa narrando el Representante Fiscal que de igual modo se logró determinar que la primera vez que el encausado abusó de ella, fue aproximadamente hace dos años, cuando la adolescente estaba en 6° grado de primaria y su papá R.R., la fue a buscar a la casa en su camioneta, entonces se dirigió hacía la Vela de coro, específicamente a la vía de Muaco, y una vez allí se detuvo y comenzó a tocarle sus partes y ella le dijo que no quería y él la jaló y le bajó la bermudas que tenía puesta y el blumer, ella le dijo que no le hiciera nada y él se bajó el pantalón y le dijo que no dijera nada, entonces intentó penetrarla, pero no pudo, luego ella se vistió y la llevó a su casa. Luego como al año la fue a buscar en horas de la tarde a su casa y la llevó hacía la vía del tubo en las Calderas y se paró en un terreno solitario y comenzó a besarla en la boca y le quitó la ropa, la acostó en el asiento, se bajó el pantalón y le penetró con su pene y le dolió y botó sangre y estuvo como media hora dándole, luego se vistió y ella también, luego la llevó a su casa. Después de esto, la buscaba algunas veces en el liceo y la llevaba para el Hotel Sabana Larga, en donde abusaba sexualmente de ella y le decía que la quería, esto ocurrió como seis veces y las otras veces la llevaba para Muaco, ella no decía nada a nadie, por miedo a que la fueran a regañar. El día Viernes 21-01-05 estaba en el liceo y su papá llegó a buscarla, tal como le había dicho la noche anterior cuando fue a llevarle el dinero del colegio para sus hermanitas y para ella, y le llevó directo para el Hotel sabana Larga y una vez allí sostuvo relaciones sexuales con ella en una oportunidad, allí estuvieron como 40 minutos, luego la llevó para la casa de su abuela y en el camino lo llamó su mamá al teléfono celular y él le dijo que la había dejado en la casa de Angela, quien es amiga de la adolescente y a los 20 minutos de llegar a que su abuela, llegó su mamá, ya su papá se había ido y le preguntó donde estaba y le dijo que estaba donde Angela, y ella le dijo que eso era mentira, porque habían estado allá y le dijo que le dijera la verdad porque ella sabía de donde venía, fue cuando le contó que estaba en el Sabana Larga y preguntó en que parte del Sabana Larga y le dijo que en el hotel con su papi y le dio una cachetada y en eso llegó su papá y le volvió a preguntar delante de él donde estaba, y no contestó y le dijo que si quería le pegara de nuevo y su papá le preguntó que si ya le había pegado y ella le contestó nuevamente que estaba en el Hotel con su papi y comenzaron a discutir y su mamá le tiró una taza de café en la cara el se fue. Posteriormente fueron a formular la denuncia en la PTJ. En virtud de esto, se procedió a realizar la correspondiente apertura de la inve3stigación, y del resultado de tal actividad, fue solicitada la aplicación al ciudadano R.S.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, la cual fue concedida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Una vez en la Sala de Audiencias, se le cedió la palabra al Fiscal Décima del Ministerio Público, quien oral y ampliamente ratificó y narró todos los hechos de la acusación, los elementos de convicción en los cuales fundamentó la misma, los preceptos jurídicos aplicable a cada acusado, las pruebas testimoniales y documentales, y la solicitud de apertura a juicio. Posteriormente de imponer al acusado de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, manifestaron al Tribunal, su deseo de rendir declaración. Igualmente se instruye a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la prosecución al proceso previsto en la norma adjetiva penal como lo son los acuerdos preparatorios, el principio de oportunidad y muy en especial el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado manifestó el acusado que SI desea rendir declaración, quedando identificado como: R.S.R., Titular de la cedula de identidad N• 3.394. 828, ingeniero mecánico “Provengo de una familia honrada y trabajadora con valores morales, no tengo antecedentes penales ni policiales, conocí a R.R. empezamos a tener relaciones, ella vivía en su casa con su mama quien necesita tratamiento que a veces ha y que recluirla en salud mental, , para el momento en que Rosalinda sale embarazada me empieza a exigir que me divorcie, y empieza a molestar a mi esposa, después que nace Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA ella empieza a salir, dejaba a la niña en casa de amigas, aproximadamente a los siete años de iniciar mi relación decidí terminar la relación comenzando a recibir amenazas de ella, a pesar de todo ella me buscaba, para diciembre del 2003 Rosalinda viva con un señor que trabajaba en una buseta, una noche llego y encontró a Faix teniendo relaciones con S.O., fuimos a poner la denuncia y la acompañe a hacer la denuncia, quien dijo que yo había violado a la niña cuando tenia 6 años, total que a mi no me llamaron, y eso quedo así, Rosalinda se mudo Bobare y empieza a requerir los servicios de D.C., a mediados del 2004 Rosalinda me manifiesta que quiere comprar un carro, yo no tenia dinero, ella me dijo que atuviera a las consecuencias, cada vez que yo llegaba a ver a las niñas llegaba D.C. y empecé a ver D.C. en los sitios que yo frecuentaba, me dio la impresión de que me seguía pero no le di importancia, a pesar de que mucha gente conocida me dijo que Rosalinda me quería destrozar la vida, paso el tiempo y el 21 de enero de este año, a las 12 del medio día pase a buscar a mi esposa y me fui hasta las Calderas, llegue allá a hacer la revisión de la camioneta salimos de allí como a las dos y media, y me fui para Cumarebo, luego me vine en el camino reviso el celular y veo que hay una llamada de Rosalinda preguntando por Faix, cuando llego encuentro a Rosa golpeando a Faix para que dijera que estaba conmigo, el 10 de marzo como a las ocho de la noche un policía me muestra una orden de captura y les digo que no tengo conocimiento de eso, me requisan y de esa averiguación no me habían notificado nunca, como pueden pretender que yo andaba escondiéndome, con respecto a la acusación se me hace imposible darle respuesta a eso, porque no hay precisión, por todo esto yo me declaro inocente de lo que se me acusa, porque pienso que todo esto es una patraña montada. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. Kirsy Henríquez, quien ratifico las excepciones opuestos en su escrito de descargo de pruebas de conformidad con el artículo 28, ordinal 4, letra E del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció sus pruebas las cuales constan en su escrito de descargo y por último solicitó una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la Privación de Libertad. Seguidamente se le concede a la víctima haciendo uso de la palabra la representante de la victima R.R. titular de la cedula de identidad Nº V-11.800.994 quien manifestó que todo está dicho y solicitó justicia.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los artículos 375 ordinal 2° del Código Penal, relacionados al artículo 77 ordinales 8°, 9°, 14° y 17° Ejusdem, adminiculado a lo dispuesto en el artículo 99 del citado código referido a VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, y en concordancia a lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Revisadas las actuaciones, se observa: Que a los folios cuatro, cinco, seis (04, 05, 06) de la Causa, cursa Acta Policial de fecha 10-03-2005, suscrita por los funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del estado, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y se practicó la detención preventiva del acusado ya identificado. Al folio siete (07) cursa remisión del fiscal Décimo del Ministerio Público de Orden de Aprehensión N° 11 a los órganos de investigación penal, en contra del ciudadano hoy acusado: R.S.R.G..

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano: R.S.R.G., se subsume dentro de los tipos penales de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 2° del Código Penal, relacionados al artículo 77 ordinales 8°, 9°, 14° y 17° Ejusdem, adminiculado a lo dispuesto en el artículo 99 del citado código y en concordancia a lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, calificación fiscal que comparte este tribunal y por ende se mantiene. Y así se decide.

IV

DEL PUNTO PREVIO

Como respeto al debido proceso y actuando como Tribunal Constitucional, entra a resolver las pretensiones formuladas por la defensa, de la siguiente manera:

Opone la defensa la Excepción prevista en numeral 4° literal e, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción ha sido promovida ilegalmente ya que el Ministerio Público no ha dado cumplimiento a los requisitos de procedebilidad para intentar la acción penal contra su defendido, y explana cada una de las razones de derecho para sustentar su excepción.

Alega violación de derechos constitucionales del imputado desde el inicio de la investigación, por cuanto el Ministerio público no practicó las diligencias de investigación solicitadas por la defensa a favor de su defendido. Entre otros opone la excepción porque el Ministerio público no instó loa investigación por medio del auto de apertura a la investigación, alegando violación del artículo 49 ordinal 1°, y de la Constitución nacional, el debido proceso, que solo aparece en autos la orden de aprehensión en contra de su defendido, por lo tanto solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la acusación. Alega también violación del debido proceso porque en el momento de la aprehensión los funcionarios actuantes realizaron a su defendido una requisa personal conforme al artículo 205 de la citada norma al momento de emitir la orden de Aprehensión. También alega violación de derechos fundamentales por cuanto el imputado no fue notificado de la investigación. Y finalmente ofrece pruebas testimoniales y documentales especificadas en el escrito de descargo consignado en su oportunidad legal ante este Tribunal.

Debe este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre cada uno de los aspectos alegados en sala por la defensa privada del acusado y al respecto formula las siguientes consideraciones:

  1. - En cuanto a la presunta violación de derechos constitucionales del acusado en la investigación, observa esta Juzgadora que el inicio de3 la investigación en el presente caso nace por denuncia de parte agraviada y la consecuente orden de aprehensión del investigado, el cual es puesto a disposición del Tribunal de Control con el cumplimiento estricto de los lapsos procesales y el resguardo a todas las garantías constitucionales referidas a la representación y demás derechos consagrados en la norma procesal y constitucional, que encierra el hecho de que el imputado fue presentado ante su juez natural, debidamente impuesto del precepto constitucional, brindándole la oportunidad de ser escuchado y asistido legalmente por la defensa técnica desde el inicio de la investigación. En lo que respecta a la requisa personal pr4acticad al investigado por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión, considera esta Juzgadora que necesariamente el juez de Control no está obligado en el decreto de orden de aprehensión emitir pronunciamiento sobre la actuación policial, es el legislador venezolano quien ha previsto en la norma la disposición contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual prevé el procedimiento de rutina que de be llevarse a cabo en toda detención policial, en virtud que de manera preventiva pueden exigir al detenido exhiba lo que tiene oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o bien proceder al requisa de ley, de tal manera que actúan amparados en la citada disposición, sin que ello signifique vulneración alguna de algún derecho fundamental del imputado, por lo que concluye esta Juzgadora que en el presente caso no hubo violación a los principios constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad de las partes y contradicción denunciados en el particular “B” de la primera denuncia de la defensa… (Omissis).

  2. - Otro motivo alegado por la defensa está referido nuevamente a violación de derechos constitucionales del imputado desde el inicio de la investigación, por cuanto el Ministerio público no practicó las diligencias de investigación solicitadas por la defensa a favor de su defendido. Entre otros opone la excepción porque el Ministerio público no instó la investigación por medio del auto de apertura a la investigación, alegando violación del artículo 49 ordinal 1°, y de la Constitución nacional, el debido proceso, que solo aparece en autos la orden de aprehensión en contra de su defendido, por lo tanto solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de la acusación. Sobre el argumento referido al auto de apertura de la investigación que supuestamente el ministerio Público no realizó, observándose en las actuaciones la respectiva orden de aprehensión solicitada para dar inicio a parte de la investigación, considera esta Juzgadora, que el lapso oportuno para impugnar dicho acto ya pereció, debió la defensa valerse en la fase preparatoria y de presentación de imputado, cuando son presentadas las actuaciones iniciales de investigación, conjuntamente con los elementos de convicción ante el Juez de Control, del los medios de impugnación que le proporciona ley, en el caso específico solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado que era oportunidad legal correspondiente o lapso preclusivo existente o bien el ejercicio del recurso apelabilidad en sus diferentes formas bien sea apelación de autos o de decisiones, entendiendo “decisión”, a los efectos de una adecuada percepción de la norma que contiene el artículo 436 del código Orgánico Procesal penal, esta referido a cada uno de los pronunciamientos que contenga la parte dispositiva del auto o la sentencia eventualmente impugnable, en caso de que alguna de las partes no estén de acuerdo con la decisión del Aquo, y esa oportunidad legal ya pereció, aunado al hecho que desde la fase preparatoria hasta el día de hoy han transcurrido un sin número de actos procesales en esta investigación que brindaba perfectamente la oportunidad para ejercer los recursos legales pertinentes en caso de considerar algunas violaciones de tipo constitucional y procesal, también observa el tribunal que la defensa ha tenido el debido acceso a la investigación y los medios de impugnación ordinarios en su oportunidad legal.

    También es propicio señalar en este mismo aspecto, que en el caso de las nulidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, según el autor E.P.S., en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, establece:

    En tal sentido las solicitudes de saneamiento o rectificaciones no pueden servir de excusas pa solicitar reposiciones, ni pueden fracturar la inexorable preclusividad del proceso penal acusatorio, pues si el vicio padecido de un acto procesal no es de nulidad absoluta la no solicitud oportuna de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fine no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. Afín de cuentas el la fase preparatoria, las diligencia solo tiene por cometido comprobar la existencia del delito y la determinación de la identidad de los posible responsables, por lo cual la subsistencia del acto defectuoso, quizás reporte a la parte displicente, algún inconveniente debe advertirlo.

    Las nulidades relativas deben ser reclamadas de inmediato pues de lo contrario o se convalidan o fenece el derecho de reclamar.

    De la interpretación up supra se puede inferir que el mismo código señala que en caso de nulidades relativas, las reglas específicas a seguir y para ello consagra el procedimiento de Rectificación o Saneamiento previstos en el artículo 193 Ejusdem, el cual prevé.

    Artículo. 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el cato o dentro de los tres días después de realizado.

    Si por circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

    La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantía del interesado afecta, como los afecta y propondrá la solución.

    El saneamiento no procederá cuando el cato irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

    En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. (La negrita y cursiva es del tribunal).

    La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

    No asistiéndole tampoco la razón sobre este aspecto a la defensa, debe el tribunal declarar esta incidencia sin lugar y en consecuencia se mantienen vigentes las actuaciones fijadas en el asunto penal que se le sigue al acusado aquí presente de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 Ord. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso relativo a las formalidades no esenciales y al derecho y la justicia y en base a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República al respecto en Sala Penal, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en fecha 13/11/01. N° 0819 y de fecha 28/00. N° 1562. Las cuales establecen que los artículos 26 y 257 de la Constitución, obligan al juez que interpreta las institucionales procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles. Sentencia N° 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. A.A.F.. Sala de casación Penal, la cual asentó: “Concuerda esta sala de Casación Penales que las partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a lo0s actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no deben extremarse en demasía (el subrayado es nuestro), pues ello socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido.”.

    De la interpretación de la Jurisprudencia parcialmente transcrita se puede inferir que el Magistrado Ponente, basa su criterio en abundancia de logicidad jurídica, al establecer un límite al régimen de nulidades y al Derecho a la Defensa que a ultranza pretenden las partes exigir a los Jueces, sin dejar de observar, que tanto encierra ese Derecho a la Defensa que contiene el artículo 49 del texto Constitucional, extendiendo su alcance a todas y cada una de las partes que tengan un interés legítimo en la controversia judicial planteada, muy en especial en el caso en estudio, no pude dejar de considerarse a la victima y el estado representado por la vindicta pública.

    Queda así resuelto este aspecto de la nulidad de actuaciones alegado y solicitado por la defensa. Y así se decide.

  3. - Solicita también la defensa a este Tribunal se decrete la “Nulidad Absoluta de la Acusación”, por cuanto la misma fue interpuesta ilegalmente sin cumplir los requisitos de procedibilidad, oponiendo para ello la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° letra “E” del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre el anterior particular observado como ha sido cada uno de los ordinales exigidos por el legislador adjetivo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en análisis realizado al escrito acusatorio presentado por la vindicta pública se pudo determinar que el mismo fue interpuesto legalmente y cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la citada norma. Así bien, considera esta Juzgadora que tomar una decisión contraria en el presente caso sería bien irresponsable para quien decide que no se permitiera la incorporación de esta Acusación Penal y las pruebas, consideradas lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el debate del juicio oral y público, todo ello en virtud del principio previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que es el norte de todo proceso acusatorio, buscar la verdad procesal y darle preeminencia a la justicia, conforme a lo establecido en los nuevos paradigmas que contiene el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 326 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Brindándoles la oportunidad a todas las partes involucradas que tiene un interés legítimo en la controversia, ejercer el contradictorio en el Debate Oral Y Público, con el resguardo de todas las garantías procesales y constitucionales, y que sea el juez de juicio correspondiente a quien le corresponda decidir con los conocimientos de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia valorar su utilidad en la consecución del último fin del proceso “La Justicia”. Por todos los razonamientos antes explanados se declaran sin lugar las solicitudes de nulidad, formuladas por la defensa en sala de audiencias.- Y así también se decide.-

    En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Privativa de libertad y que sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, por lo que este Tribunal Segundo de Control en este estado, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: En vista que las circunstancia por las cuales el Tribunal decretó la Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, no han variado en especial a lo que respecta al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso, se considera prudente en esta fase preliminar del proceso mantener la Medida de Privación decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal para asegurar la sujeción del sujeto activo del delito al proceso, evitando así que quede ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento de los acusados, dándole cabida de esta forma a los márgenes de impunidad, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga previsto en la norma, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la m.M.C. de privación de libertad. Al respecto señala la disposición contenida en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que podrá el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa y que la negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación. Por lo tanto imperiosamente se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas cautelares impetrada por la defensa y así se decide.-

    En relación a la solicitud de desestimación de la acusación, la misma no es susceptible de nulidad por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el 326; así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para interponer su escrito acusatorio de conformidad con el 330 ordinal 2°. Declarando así sin lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

    Seguidamente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión. Y así se decide.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios; de los EXPERTOS: 1.-Experto, Médico Forense E.M., adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad de Coro, para que ratifique la firma y contenido de la experticia de reconocimiento médico legal ano rectal ginecológico N° 1555 practicado a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. TESTIGOS: 2.-El testimonio de la ciudadana ROSALIDA O.R.V., Titular de la cédula de identidad N° V-11.800.994, denunciante y madre de la victima, útil y pertinente, para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre los hechos que se investigan. 3.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, útil y pertinente para que declare en el juicio oral y público por cuanto es victima de los hechos punibles investigados. 4.- Testimonio de la ciudadana AURISER EDMARU CORDOVA, Titular de la cédula de identidad N° V-17.351.740, útil y pertinente, para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre los hechos que se investigan. 5.- Testimonio de los Funcionarios policiales Agente R.L. y Detective R.M., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Falcón, útil y pertinente, para que declaren en el juicio oral y público sobre el conocimiento que tiene sobre la actuación policial practicada en el citado Hotel Sabana Larga. 6.- Testimonio del ciudadano: L.M., Titular de la cédula de identidad N° V-9.235.314, quien es propietario del Hotel Sabana Larga, útil y pertinente, para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre los hechos que se investigan. 7.- Testimonio del ciudadano R.J.Q.L., Titular de la cédula de identidad N° V-11.803.135, quien es Recepcionista en el Hotel Sabana Larga, útil y pertinente, para que declare en el juicio oral y público el conocimiento que dice tener sobre los hechos que se investigan. 8.- Testimonio del ciudadano: D.J.C.C., Titular de la cédula de identidad N° V-9.504.586, quien es vecino de la Señora Rosalinda madre de la victima, útil y pertinente, para que declare en el juicio oral y público el conocimiento que dice tener sobre los hechos que se investigan. 9.- Testimonio del ciudadano I.E.O.P., Titular de la cédula de identidad N° V-12.175.319, útil y pertinente, para que declare en el juicio oral y público el conocimiento que dice tener sobre los hechos que se investigan. 10.-Testimonio de la Psicólogo I.Z., adscrita al Instituto Nacional del Menor, Seccional Falcón, útil y pertinente, para que declare en el juicio oral y público ya que fue la experto que realizó la Evaluación Psicológica a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Rivero.

    Dichas pruebas Testimoniales se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

    Se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes: 1.- Examen medico legal ano rectal ginecológico N° 132 de fecha 25-01-05 realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, suscrito por el médico Forense E.R.M., por ser útil y pertinente en la cual se deja constancia de la conclusión siguiente: “Himen Anular Festoneado con evidencia de un desgarro incompleto y cicatrizado en hora 7 según la esfera del reloj, contusión escoriada reciente a nivel Peri-Himeneal posterior medio. Desfloración antigua, no pudiéndiendose precisar fecha de consumación. 2.- Acta de inspección Ocular N° 115 de fecha 21-01-05 suscrita por el funcionario AGENTE R.L., útil y pertinente por cuanto fue la inspección practicada en el sitio del suceso. 3.- Evaluación Psicológica, suscrita por la Psicólogo I.Z., adscrita al instituto Nacional del Menor, Seccional Falcón, útil y pertinente para el juicio oral y público por tratarse de la evaluación psicológica practicada a la victima. 4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda, útil y pertinente para el juicio oral y público a los fines de demostrar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, es hija de R.S.R. y que la misma nació en fecha 02-12-1990.

    No se admiten las siguientes pruebas Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 22-01-05, suscrita por los funcionarios: AGENTE R.L. y DETECTIVE R.M., adscritos al C.I.C.P.C. Dicha prueba no se admiten por cuanto no cumple las reglas de proceder de la Prueba anticipada. Y así se decide.-

    VI

    SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.

    Se admiten también las siguientes pruebas presentadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal: 1.- Las testimoniales de los ciudadanos: Y.D.P.G.D.A., Titular de la cédula N° V-7.498.735, N.O., Titular de la cédula de identidad N° V-9.516.114, E.M., Titular de la cédula de identidad N° V-5.285.092, R.A.O.M., Titular de la cédula de identidad N° V-14.794.139, útiles y pertinentes, para que declaren en el juicio Orla y público sobre el conocimiento que dicen tener sobre los hechos acusados.

    Se admiten las siguientes documentales: 1.- Oficio de fecha 06 de Abril de 2005, emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, Dirección de Antecedentes Penales, útil y pertinentes a los fines de demostrar que el acusado de autos no posee antecedentes penales. 2.- Título de Propiedad del vehículo Camioneta Pick-Up placas: 286 IAE, Color Blanco, propiedad del imputado, útil y pertinente para el juicio oral y público.

    Se admite el Principio de Comunidad de Pruebas en lo que favorezca al acusado antes identificado.

    Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

    Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó que NO deseaba acogerse al mismo. Y así se declara.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios del Experto: 1) Experto, Médico Forense E.M., adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad de Coro; 2) El testimonio de la ciudadana ROSALIDA O.R.V., Titular de la cédula de identidad N° V-11.800.994, denunciante y madre de la victima; 3) Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; 4.) Testimonio de la ciudadana AURISER EDMARU CORDOVA, Titular de la cédula de identidad N° V-17.351.740; 5) Testimonio de los Funcionarios policiales Agente R.L. y Detective R.M., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Falcón; 6.) Testimonio del ciudadano: L.M., Titular de la cédula de identidad N° V-9.235.314, 7.) Testimonio del ciudadano R.J.Q.L., Titular de la cédula de identidad N° V-11.803.135; 8.) Testimonio del ciudadano: D.J.C.C., Titular de la cédula de identidad N° V-9.504.586; 9.- Testimonio del ciudadano I.E.O.P., Titular de la cédula de identidad N° V-12.175.319; 10)Testimonio de la Psicólogo I.Z., adscrita al Instituto Nacional del Menor, Seccional Falcón.

    Se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes: 1.- Examen medico legal ano rectal ginecológico N° 132 de fecha 25-01-05 realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, suscrito por el médico Forense E.R.M., por ser útil y pertinente en la cual se deja constancia de la conclusión siguiente: “Himen Anular Festoneado con evidencia de un desgarro incompleto y cicatrizado en hora 7 según la esfera del reloj, contusión escoriada reciente a nivel Peri-Himeneal posterior medio. Desfloración antigua, no pudiéndose precisar fecha de consumación. 2.- Acta de inspección Ocular N° 115 de fecha 21-01-05 suscrita por el funcionario AGENTE R.L., útil y pertinente por cuanto fue la inspección practicada en el sitio del suceso. 3.- Evaluación Psicológica, suscrita por la Psicólogo I.Z., adscrita al instituto Nacional del Menor, Seccional Falcón, útil y pertinente para el juicio oral y público por tratarse de la evaluación psicológica practicada a la victima. 4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda, útil y pertinente para el juicio oral y público a los fines de demostrar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, es hija de R.S.R. y que la misma nació en fecha 02-12-1990.

    No se admiten las siguientes pruebas Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 22-01-05, suscrita por los funcionarios: AGENTE R.L. y DETECTIVE R.M., adscritos al C.I.C.P.C. Dicha prueba no se admiten por cuanto no cumple las reglas de proceder de la Prueba anticipada.

    Se admiten también las siguientes pruebas presentadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal: 1.- Las testimoniales de los ciudadanos: Y.D.P.G.D.A., Titular de la cédula N° V-7.498.735, N.O., Titular de la cédula de identidad N° V-9.516.114, E.M., Titular de la cédula de identidad N° V-5.285.092, R.A.O.M., Titular de la cédula de identidad N° V-14.794.139, útiles y pertinentes, para que declaren en el juicio Orla y público sobre el conocimiento que dicen tener sobre los hechos acusados.

    Se admiten las siguientes documentales: 1.- Oficio de fecha 06 de Abril de 2005, emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, Dirección de Antecedentes Penales, útil y pertinentes a los fines de demostrar que el acusado de autos no posee antecedentes penales. 2.- Título de Propiedad del vehículo Camioneta Pick-up placas: 286 IAE, Color Blanco, propiedad del imputado, útil y pertinente para el juicio oral y público.

    Se admite el Principio de Comunidad de Pruebas en lo que favorezca al acusado antes identificado.

    Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

SEGUNDO

Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas conforme a lo previsto en el artículo 28 literal E, la solicitud de nulidad absoluta de la acusación penal, por todos los razonamientos y motivaciones explanadas UT supra.

TERCERO

Se declara sin lugar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, en virtud de lo establecido en el artículo 250, 251 y 264 de la norma adjetiva penal.

CUARTO

De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: R.S.R.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-3.394.828, domiciliado en el Bloque 15, Segundo Piso, Apartamento 02-01 de la Urbanización C.V. de la ciudad de Coro del Estado Falcón, por la comisión del delito de: VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 2° del Código Penal, relacionados al artículo 77 ordinales 8°, 9°, 14° y 17° Ejusdem, adminiculado a lo dispuesto en el artículo 99 del citado código referido a la CONTINUIDAD y en concordancia a lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

QUINTO

Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuida al Juez de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.E.R..

En ésta misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

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