Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Coro, 9 de Junio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000953

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: L.M.A.C., por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en perjuicio de su hijo menor de edad A.J.C.A., este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a la 1:30 pm. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado F.A.. N.M.G., quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que la imputada ha sido autora de la comisión de los hechos que se le atribuyen. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando haber entendido la imputación hecha y expresó su deseo de no querer declarar. Seguidamente hizo su intervención la Defensora Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abogada CARMARIS R.S., quien manifestó que solicitaba para su defendido la l.p. de su defendida ya que no existen en las actas fundados elementos para acreditar la existencia del delito que se le imputa. Ahora bien, este Juzgador considera que de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, tales como denuncia efectuada por la ciudadana M.L.D.E., quien se desempeña como Consejera del C.d.P. del Niño y del adolescente del Municipio Mauroa del Estado Falcón y Reconocimiento Médico efectuado al menor de edad A.J.C.A., se encuentra acreditada la existencia del delito cuya comisión de denuncia, pero no se desprende de ninguna manera que la imputada ciudadana L.M.A.C., haya sido la persona que ocasionó las lesiones sufridas por su menor hijo, no existe declaración de testigos o del niño-victima que sustente los dichos de la representación fiscal y que señale a la imputada como la autora de los hechos por los cuales se inició la presente averiguación, motivo por lo cual, Decreta sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares y decreta la L.P. del ciudadano L.M.A.C., por considerar, que hasta la presente fecha, no existen fundados elementos de convicción que nos permitan establecer que esta ciudadana haya participado en la comisión de los hechos que le imputa el Ministerio Público y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA L.P. a la ciudadana L.M.A.C., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Mene de Mauroa, Sector La Bomba, Casa S/n, Municipio Mene de Mauroa, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.916.712, todo de conformidad con loo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase

El Juez Cuarto de Control

Abg. H.S.O.R.

El Secretario

Abg. WLADIMIR SALOM.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Libertad.

El Secretario

Abg. WLADIMIR SALOM.

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