Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro

Coro, 7 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001843

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 27OCT03, la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo de la Abg., M.F., del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: J.V.B.A., HOO E.W.B., A.A.G. Y M.E.B.O., por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos: 408 numeral 1°, 275, 287, 288 todos del Código Penal, relacionados aal artículo 292 del citado código y las agravantes contenidas y establecidas en el artículo 77 numeral 2°, 12°, 14° Ejusdem y la establecida en el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente, quien en vida respondiera al nombre de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA,. (occiso)..

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: 1.- J.V.B.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-10.454.282, natural de Maracaibo, casado Comerciante, fecha de nacimiento: 15/12/1970 y domiciliado en la Urbanización Sapare, Calle 54, N° 05-56, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. 2.- HOO E.W.B., venezolano, natural de Maracaibo, casado, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 13/05/1973, sub. Inspector de la Policía de Maracaibo Estado Zulia, Residenciado en la Calle 82, avenida 19, sector Paraíso, Maracaibo estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V-14.736.571. 3.- A.A.A.G., venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento: 01/03/1973, de 30 años de edad, oficial de la Policía de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la Urbanización Villa Barral, terraza 9, casa 109, Maracaibo estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° 11.284.126. 4.- M.E.B.O., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 16/05/1968, vigilante y domiciliado en el Sector M.N., Invasión Teotiste Gallego, casa S/N, sin calle definida, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 06-01-2003; siendo aproximadamente horas de la madrugada, en el sector conocido como la encrucijada en la Población de Dabajuro Estado Falcón, en la casa propiedad del ciudadano: E.G., específicamente en la parte posterior, en el solar de dicha vivienda, se encontraba durmiendo en una hamaca el adolescente que en vida respondiera al nombre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, cuando llegaron en un vehículo color beige, marca Toyota, Modelo Corolla, según testimonio ofrecidos por los testigos presénciales del hecho, tres individuos que portando armas de fuego, disparaban hacia donde descansaba el referido adolescente, quien recibió la cantidad de nueve impactos de proyectiles que produjeron su muerte de manera instantánea, de los cuales dos fueron extraídos posteriormente del cadáver, ya que los mismos efectuaron varios disparos de forma consecutiva y rápida. Ahora bien, destaca la fiscal en su escrito que los testigos presénciales narran de que se trataba de cuatro personas que venían a bordo del referido vehículo, quedándose uno de ellos como conductor en el interior del mismo, ya que éstos dispararon e inmediatamente huyeron en el mencionado vehículo; en el sitio de suceso se encontraron la cantidad de dieciocho conchas de balas percutidas, dos proyectiles con blindaje de cobre totalmente deformado, y un proyectil con blindaje de cobre parcialmente deformado, los cuales fueron debidamente colectados y trasladados al laboratorio de balística para su comparación. Inmediatamente sucedido el hecho los ciudadanos que se encontraban en el interior de la referida vivienda, dieron aviso a los ciudadanos policiales, quienes implementaron un operativo, informando a todos los puestos policiales vía comunicación radial, sobre los hechos acontecidos, A escaso minutos de haberse cometido el hecho y cerca del lugar del suceso, exactamente en la población de Mene mauroa, fueron aprehendidos cuatro personas que se trasladaban en el interior de un vehículo presenta las mismas características dadas por los testigos presénciales y antes mencionado; específicamente en el punto de control policial “La Raya”, ubicado en la carretera F.Z., adscrita a la zona policial N° 05, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, que se trasladaba con dirección Falcón-Zulia, donde detuvieron; luego de una revisión efectuado a dicho vehículo a los ciudadanos que quedaron identificados como: J.V.B.A., plenamente identificado en autos, quien venía como conductor, portando para el momento de su detención una arma de fuego, cuyas características es de uso individual, portátil, corta, por su manipulación, tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, parabellum, modelo 19, serial de orden “EMR075”, con un cargador contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre; en la posición de copiloto venía sentado el ciudadano quien también fue detenido y quedó identificado como: Hoo E.W.B., ya identificado, para ese momento portaba un arma de fuego de las características siguientes: uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo pistola, marca SUG PRO, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo SP 2009, de pavón negro que presenta la insc5ripción POLIMARACAIBO, ubicado en el lado derecho de la corredera, serial de orden SP0047891 y un cargador de rama de fuego contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, en la parte trasera del vehículo y específicamente en el lado izquierdo y detrás del conductor venía el ciudadano que quedó identificado como A.A.A.G., a quien se le encontró en la parte de debajo de su asiento un bolso de color negro con fajas tejidas de color beige y negro con una chapa metálica que se l.a.E., un arma fuego tipo sub. ametralladora de uso individual, larga por su manipulación, marca beretta, J520364, con un cargador contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir, dos cargadores de pistola vacíos, una manta de tela de color azul en la cual estaba envuelta la referida arma de fuego, igualmente les fue incautado tres celulares, dos de marca motorilla y uno de marca Bellsouth y el otro tripulante quedó identificado como el ciudadano: Benítez O.M.E., quien venía en el lado derecho de la parte trasera del vehículo, a quienes trasladaron a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía a la ciudad de Coro, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Una vez en la Sala de Audiencias, se le cedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien oral y ampliamente ratificó y narró todos los hechos de la acusación, los elementos de convicción en los cuales fundamentó la misma, los preceptos jurídicos aplicable a cada acusado, las pruebas testimoniales y documentales, y la solicitud de apertura a juicio. Posteriormente de imponer a los acusados de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, manifestaron al Tribunal, su deseo de rendir declaración. Igualmente se instruye a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la prosecución al proceso previsto en la norma adjetiva penal como lo son los acuerdos preparatorios, el principio de oportunidad y muy en especial el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado manifestaron los acusados que SI desean rendir declaración, procediéndose de la siguiente manera; se pasó primero al ciudadano: J.V.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.454.282, de ocupación Comerciante, domiciliado en Urbanización Zapara, calle 54, N° 6-56, Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “yo soy inocente de los delitos que se me imputan, y esto es una confabulación de la Fiscalia con E.G. quien suministró los testigos falsos para inculparnos. Es todo”. Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano: A.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.284.126, de ocupación Ex Funcionario Público, domiciliado en Urbanización Villa Varal, casa N° 09, Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “ lo único que tengo que declarar es que no he cometido ningún delito ni he matado a nadie y esto es una trama de la Doctora M.F., Fiscal Décima y el señor E.G., presentando testigos falsos para culpar a mi persona. Es todo.” Así mismo se hizo pasar a esta sala al ciudadano: HOO E.W.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.736.571, de ocupación sub. Inspector de la Policía de Maracaibo, domiciliado en Calle 82-C, con Avenida N° 19 Sector Paraíso, casa N° 19-69, Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “ lo único que tengo que decir es que no he cometido ningún delito alguno esto es un complot de la Fiscal Meredith y el señor E.G., ya que los testigos ofrecido por ella son falsos. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez le concedió la palabra al Abg. Defensor M.S.H., quien manifestó que conjuntamente con la Dra. Sarayen León, ejercen la defensa técnica de los acusados en este acto, por lo que como punto previo plantea la excepción y ratifica el escrito contentivo de las excepciones y defensas presentado oportunamente por el Tribunal de Control para soportar la defensa de los acusados; en este sentido, ratifica la excepción del numeral 4° lietaral e) del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber cumplido con los requisitos de procedibilidad que exige el ordenamiento jurídico para la validez del escrito de acusación; en este sentido significa la defensa que la Fiscal incurrió en varias violaciones constitucionales en la fase preparatoria que conducen a una investigación irrita que no puede producir actuaciones válidas, porque desde la fase preparatoria cuando los hoy acusados fueron aprehendidos la defensa en forma verbal le hizo sabe a la Fiscal que habían sido violados sus derechos fundamentales, que están consagrados en la Carta Marga, en el Pacto de Costa Rica y que se había violado el artículo 125 a los imputados, sin embargo, se aplicó control ante la Juez Raiza Mavares, para que se hiciera un reconocimiento apresurado, sin que se hubiese permitido ver la causa, y por ello incluso se dejo constancia en esa acta de la impugnación de la rueda de reconocimiento, que les enseñaron fotografías de los acusados tomadas en la Comandancia de la Policía y con el consentimiento de la Fiscal le fueron enseñadas dichas fotografías a esos reconocedores, sospechosos de positividad, porque muchos ellos se contradijeron porque solo vieron los rostros; y que esto se agiganto porque la Juez no hizo la descripción que establece el código en sus artículos 231 y 232, solo se hizo una identificación genérica ambigua y confusa, y que no hizo una revisión detallada, que incluso se remitida la descripción a las actas anteriores, por lo que están viciadas de Nulidad Absoluta, violándose el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que prohíbe a la Fiscal producir esas pruebas viciadas, porque la Fiscal sembró los elementos de convicción violando el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución; esto los forzó a concluir que los acusados fueron víctimas de la violación del debido proceso, del Derecho a la Defensa, de la Tutela Efectiva y del Acceso a las actas, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 125 del COPP; que la Defensa promovió una prueba de inspección ocular sobre el vehículo que ciertamente presenta vidrios ahumados, por lo que se le solicitó la inspección porque era imposible que alguien hubiese visto el rostro de alguna persona que estuviese dentro del vehículo, en marcha, de madrugada y a oscuras y estando durmiendo los testigos, y para la defensa es inverosímil por ser contrario que esos testigos todos conocidos por el ciudadano E.G., hayan podido ver a los ocupantes del toyota beige que presenta vidrios ahumados, que incluso viven en casas separadas y hay una de ellas que vive cerca de los Bohíos de Andrés y dicho sitio queda a mas de 5Km de distancia del sitio de los hechos; siguió manifestando la defensa que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencias reiteradas que cuando la Fiscalia realice actos inconstitucionales estas no pueden conducir a un escrito de acusación válido sino afectado de nulidad absoluta, así lo estableció la Sentencia del TSJ N° 2456 de fecha 14-02-2002 , Expediente N° 2181 de la Sala Constitucional, y N° 239 de Octubre de 2002; y con base a este criterio solicitó a este Tribunal de Control que proceda a decretar la Nulidad del Escrito de acusación presentado por la Dra. M.F.. Siguió indiciando la defensa que la Fiscal no tuvo la participación profesional de obtener esa inspección ocular como un elemento de exculpación, sino que simplemente para evadir tal elemento violándose la buena fe, se negó a realizar dicha inspección ocular solicitada en varias ocasiones por los Defensores, y al violarse el artículo 281 del COPP, significa que se violó el debido proceso, el Derecho a la Tutela Jurídica Efectiva y el Derecho a la Defensa, por lo que solicita se decrete las Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público; solicitando se ordene remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público para que se realicen las investigaciones pertinentes para obtener elementos de convicción válidos para establecer elementos de convicción válidos para la acusación en contra de los autores, co-autores, participes, y cooperadores de este hecho, porque la defensa no quiere la impunidad, sino que se realice una investigación apegada a derecho; que al momento de la audiencia de presentación fue que se tuvo acceso a las actas observándose con asombro que no estaba incorporada el acta de lectura de Derechos de Imputados que no existió y que nadie la tenía, y se presentó la apelación en contra de la Medida Privativa de Libertad y el asombro fue que cuando notificaron a la Fiscal de esa apelación la Fiscal presentó su escrito y allí sembró el acta de lectura de derecho de imputados, y al ver dicha acta se pudieron notar las enmiendas de dicha acta en todo su contenido, enmendándole la fecha 06-09 con tinta por encima de la palabra Agosto que estaba tipiada en computadora, y lo mas grave es que quisieron hacer ver que le habían leído los delitos a los cuatro imputados, escribiendo los nombres de A.A., M.B., Hoo Wong, y a J.B., que no corresponde con el nombre de ningún imputado en este juicio, que el Acusado es J.B.A., violándose este derecho constitucional, por lo que es Nula por estar afectada de adulteraciones, borrones y tachaduras, por esa razón la Defensa se vio en la necesidad de trasladarse a Caracas ante la sede de la Fiscalia General de la República para denunciar a la Fiscal Décima y a los agentes policiales por forjamiento de documento falso, aperturándose una investigación comisionando a la Fiscales Segunda del Ministerio Público, consignando en este acto copias del escrito presentado ante la Fiscalía 34° a nivel Nacional que fue comisionada conjuntamente por la Fiscalía 2° para que se constate el forjamiento de dicha acta de Lectura de Derechos de Imputados, por ser evidente todas los forjamientos que tiene la misma. Siguió exponiendo el Defensor que ratifica también la excepción prevista en el literal 4° numeral i) del artículo 28 del COPP, por no haberse hecho una relación clara y detallada de los fundamentos de la acusación, sino que se limitó a hacer una narración del hecho y a pesar de lo extenso del escrito no señalo porque imputo a J.V.B. del delito de Homicidio, después acusa a cuatro personas, y acusad a J.V.B.A., cuando ella indicó que él estaba manejando el carro; y que esa narración clara, concisa y detallada no existe en el escrito de acusación, y no indica tampoco porque Hoo Wong fue cooperador inmediato del homicidio calificado, si ella misma indicó que las experticias no arrojaron que esta ciudadano haya accionado un arma, sin indicar qué acto entonces realizó este ciudadano para que le fuera imputado tal delito en grado de cooperación; por lo que solicita la Nulidad Absoluta del escrito de Acusación; así mismo indicó que defensor que la Fiscal no indicó la pertinencia y necesidad de cada prueba, sino que lo hizo en forma genérica, y por ello tampoco se cumple el artículo 326 en su numeral 5° del COPP, y conforme al rtículo33 numeral 4° no queda otro procedimiento jurídico que decretar el Sobreseimiento formal de la causa, la desestimación de la acusación y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien, una vez planteadas las excepciones el Defensor negó, rechazo y contradijo las imputaciones fiscales, impugnando las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público: en cuanto a las documentales la Fiscal presentó acta Policial suscrita por los ciudadanos E.R., E.S. y Valdemoro Rodríguez, de fecha 06-09-2003, sujetos éstos que fueron denunciados por haber forjado el acta de declaración de derecho de imputado, por lo que conforme a los artículos 197,198 y 199 del COPP, son pruebas ilícitas por haberse obtenido con violación a las disposiciones del COPP, por lo que pide que se aplique el artículo 190 y 191 del FCOPP, 197, 198, y 199 eiusdem, para decretar la Nulidad de todas las actuaciones realizadas por los funcionarios E.R., E.S. y B.R.. Igualmente significó la Defensa que dichas actuaciones constituyen un siembra de elementos de convicción no válidos, pidiendo se decrete la ilegalidad de las actas suscritas por estos ciudadanos por violarse la garantía constitucional prevista en el ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo impugno las pruebas testimoniales promovidas en forma irrita, y con violación a principios constitucionales, por lo que pide su nulidad absoluta; con respecto al informe pericial, dicho informe pericial está viciado porque esa es una experticia que cuando llego a la ciudad de Coro vino sin fecha y sin firma de los expertos y luego dicha experticia apareció con una fecha determinada y con firma de expertos, por lo que se impugna, y se declare la ilegalidad impertinencia de las pruebas impugnadas, y por último, solicita que esta audiencia ha violado el Pacto de San J.d.C.R., y ha habido varias situaciones ajenas a la voluntad de los imputados, en cuanto a los diferimientos, solicita haga cesar la detención preventiva de los imputados acordándole una medida menos gravosa sustitutiva de libertad obligándose los imputados a cumplir con la medida impuesta, estando acreditada su buena conducta predelictual. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público quien manifestó que consigna acta de defunción del ciudadano M.E.B.O.; y en cuanto a las excepciones la defensa prohíbe olvidar los principios de aplicación en proceso penal específicamente que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en actas, y que el Ministerio Público ha respectado de manera escrupulosa los derechos del imputado, que se ha pretendido varias los papeles de las partes en esta audiencia, y que si se le leyó los derechos a los imputados; que el supuesto forjamiento debe ser debatido en otro juicio y no en este, que se habla de la teoría de los frutos del árbol envenenado, y que se tiene claro que dichos actos serian nulos, pero en ningún lado se desprende que se hayan violado tales derechos; que alegó el defensor que se había obviado las pruebas solicitadas, pero en la causa consta un auto donde la Fiscal indicó que actos eran o no indispensables, y que incluso se solicitó al Tribunal de Control las mismas, que incluso hay una serie de inspecciones que no se realizaron por solicitud de la defensa; que la Fiscal individualizó a cada imputado indicando que conducta encuadraba dentro de los supuestos fácticos de cada uno de los acusados; por lo que solicita se declare sin lugar las solicitudes de la Defensa Privada. Que en cuanto a la oposición de los medios de prueba la defensa pretende retrotraer el proceso a la fase investigativa, bajo supuestos falsos, por lo que solicita sea declarada improcedente tal solicitud; de igual modo en cuanto a las ruedas de reconocimiento, solicita sea declarada improcedente la solicitud de la defensa; y por último solicita que todas y cada una de las pruebas ofrecidas en escrito presentado, mas no oralmente, sean declaradas impertinentes e ilegales. Seguidamente la Defensa indicó que ratificó totalmente el contendido del escrito presentado; y en segundo lugar pretende que el Juez deje en indefensión de los imputados, y que además existe el principio de la comunidad de las pruebas, y ratifica nuevamente todas las excepciones, fundamentos de hechos y derechos y así como las pruebas ofrecidas, en su escrito acusatorio; indicó la defensa que el acta de derechos del imputado aparece en el folio 142 del cuaderno de Apelaciones, y no en las primeras actuaciones. -

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, el cual prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 281, 282 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 292 del citado código, en contra del ciudadano J.V.B.A., antes identificado. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° DEL Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA CLASIFICADA COMO ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Pena y AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 287 y 288 y 292 en contra del ciudadano A.A.A.G., antes identificado, imputa los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° en relación al artículo 83 ambos del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 y 281, relacionado con el artículo 292 Ejusdem, al ciudadano HOO E.W.B.. Todas las imputaciones de los delitos antes especificados son en concordancia con lo establecido en las agravantes contenidas en los artículos 2°, 12°, 14° Ejusdem; y la establecida en el encabezamiento del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. Por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de esos tipos penales.

Revisadas las actuaciones, se observa: Que a los folios siete, ocho, nueve, diez y once (07, 08, 09,10 y 11) de la Causa, cursa Acta Policial de fecha 11-01-2004, suscrita por los funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del estado, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y se practicó la detención preventiva del acusados ya identificados.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los ciudadanos J.V.B.A., HOO E.W.B., A.A.A.G., M.E.B.O., se subsume dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, 408 ordinal 1°, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, 281 y 282, 275 y 287 y 288, todos del Código Penal Vigente, con las agravantes genéricas contenidas en los artículos 77 numeral 2°, 12°, 14° Ejusdem y la establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, calificación fiscal que comparte este tribunal y por ende se mantiene. Y así se decide.

IV

DEL PUNTO PREVIO

Como respeto al debido proceso y actuando como Tribunal Constitucional, entra a resolver las pretensiones formuladas por la defensa, de la siguiente manera:

Primero

Opone la defensa la Excepción prevista en numeral 4° literal e –i, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción ha sido promovida ilegalmente ya que el Ministerio Público no ha dado cumplimiento a los requisitos de procedebilidad para intentar la acción penal contra sus defendidos, y explana cada una de las razones de derecho para sustentar su excepción.

Alega violación de derechos constitucionales de los imputados desde el inicio de la investigación, entre otros por obtención de pruebas ilícitas así como violación al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuestionando el acto de rueda de reconocimiento, el acta de lecturas de derechos y alega el delito de Forjamiento de acto falso, conforme al artículo 317 del Código Penal, solicitando la Nulidad Absoluta de la Investigación Penal y las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso y la Nulidad de la Acusación Penal , alegando que la Acusación Penal no cumple con los ordinales previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pide que se declare el Sobreseimiento de la causa conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre cada uno de los aspectos alegados en sala por la defensa privada del acusado y al respecto formula las siguientes consideraciones:

1) En cuanto a la presunta violación de derechos constitucionales de los acusados en la investigación, observa esta Juzgadora que en fecha 27 de Octubre de 2003, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, publicó una Decisión de ley, en v.d.R.d.A. ejercido por parte de los Abogados Privados de los acusados, y en la misma Declaró que una vez analizadas y estudiadas todas las impugnaciones presentadas, pudo constatar entre otros;

“De la decisión parcialmente transcrita concluye esta Alzada que en el presente caso no hubo violación a los principios constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad de las partes y contradicción denunciados en el particular “A” de la primera denuncia de la defensa… (Omisis).

En el aspecto referido a la Rueda de Reconocimiento efectuada por el Juzgado Cuarto de control en fecha 11SEP03, la Alzada determinó: “De cuya acta se evidencia que tal vulneración del derecho de acceder a las actas procesales y su defensa, toda vez que tal situación no fue esgrimida por la defensa al momento de exponer sus alegatos en la referida audiencia y al verificarse que si le fueron impuestas las actas a los procesados a petición de la defensa y antes de celebrarse la audiencia de presentación, debe declararse sin lugar la denuncia efectuada por carente de veracidad. Quedando así resuelto también este particular alegado por la defensa.

Otro motivo alegado por la defensa está referido nuevamente a la vulneración de los principios de igualdad de las partes y de contradicción por parte del Juez de control para la época que conocía el asunto y la Representación Fiscal, al no permitírsele a los imputados la lectura de las actas procesales, así como el principio de licitud de la prueba, al obtener el Ministerio Público elementos de convicción por medios ilícitos en la audiencia donde se realizaron los reconocimientos. Sobre este argumento considera esta Juzgadora, como ya lo ha asentado también la Corte de Apelaciones que el acto de Rueda de Reconocimiento se realizó conforme a lo pautado en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y el lapso oportuno para impugnar dicho acto ya pereció y mas aún fue resuelto por la Corte en su oportunidad legal de la interposición del recurso, habiendo recibido respuesta a su pretensión, no entiende el Tribunal como basa nuevamente su defensa técnica en el mismo aspecto, el cual quedó ampliamente asentado que no existió ninguna irregularidad en la realización de la referida Rueda de imputados. Si bien tiene todo el derecho la defensa de impugnar las pruebas presentadas por la vindicta pública, por su supuesta ilicitud pero no presenta ante este Tribunal ningún argumento válido y legal para desestimar la licitud y legalidad de las pruebas presentadas con el libelo acusatorio, es oportuno recordar a la defensa que se evidencia de las actuaciones que este Tribunal acordó diferir la realización de la audiencia preliminar, en una oportunidad a los fines de dar cumplimiento a un requerimiento o solicitud de la misma defensa, para la práctica de una Inspección Ocular en forma de prueba anticipada en el sitio del suceso, que se consideró de importancia para la investigación, todo en base a lo preceptuado en el artículo 26 de la norma constitucional y 13 de la norma adjetiva, para lo cual se constituyó el Tribunal conjuntamente con los imputados en dos o tres oportunidades en el sitio del suceso (Población de Dabajuro), quedando in compareciente la defensa privada a tal acto, pese a haber solicitado la práctica de dicha prueba alegando para ello una supuesta violación al debido proceso, solicitando posteriormente se dejara sin efecto dicha prueba anticipada. Esto muestra que si han tenido los acusados el debido respeto a las garantías constitucionales y los derechos procesales al contradictorio y control de la prueba. No observa el tribunal que las pruebas presentadas con la acusación devengan de ilicitud, por cuanto ha quedado perfectamente establecido que las mismas han sido obtenidas legalmente de una investigación a todas luces transparente y objetiva.

Solicita también la defensa a este Tribunal se decrete la “Nulidad Absoluta de la Acusación”, por cuanto la misma fue interpuesta ilegalmente sin cumplir los requisitos de procedibilidad, que se remitan las actuaciones de nuevo a la Fiscalía Décima para que se realicen las investigaciones como debe ser.

Sobre este particular, debe también emitir un pronunciamiento esta Juzgadora, y al respecto, es importante acotar que en materia de nulidades existen muchos criterios doctrinarios y es en caso de desacuerdo con las decisiones u actos jurisdiccionales, ha debido el afectado hacer uso de los medios legales de impugnación existentes, previstos en la norma contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose como era de una nulidad relativa, que no lesionaba derechos constitucionales, debió la defensa valerse del los medios que le proporcionaba la ley, en el caso específico de la Rueda de reconocimiento, solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado que era oportunidad legal correspondiente o lapso preclusivo existente o bien el ejercicio del recurso apelabilidad en sus diferentes formas, como lo realizó, bien sea apelación de autos o de decisiones, entendiendo “decisión”, a los efectos de una adecuada percepción de la norma que contiene el artículo 436 del código Orgánico Procesal penal, esta referido a cada uno de los pronunciamientos que contenga la parte dispositiva del auto o la sentencia eventualmente impugnable, en caso de que alguna de las partes no estén de acuerdo con la decisión del Aquo, y esa oportunidad legal ya pereció. Por lo cual se observa también, que la pretensión de nulidad formulada por la defensa de un acto emitido por otro Juzgado de Control de igual instancia y categoría que este Juzgado 2° de Control le impide imperiosamente a esta juzgadora entrar a emitir un pronunciamiento de nulidad de actos que fueron emitidos por ese también órgano jurisdiccional de instancia como es sabido es la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal a quien se le da la facultad legal de conocer los recursos a que ha bien hubiesen ejercido debidamente la defensa privada en su oportunidad, todo ello en vista de que no se trata de un acto de investigación del Ministerio Público propiamente dicho actualmente, sino ya se trata de un Acto Jurisdiccional emitido de un tribunal de Control, de lo cual en criterio de esta juzgadora ha debido ser atacada de inmediato con los medios idóneos para ello y no en este estado y grado del proceso, motivo suficientemente fundado por el cual este juzgado mal puede emitir un pronunciamiento al respecto, aunado al hecho que desde la fase preparatoria hasta el día de hoy han transcurrido un sin número de actos procesales en esta investigación que brindaba perfectamente la oportunidad para ejercer los recursos legales pertinentes en caso de considerar algunas violaciones de tipo constitucional y procesal, también observa el tribunal que la defensa ha tenido el debido acceso a la investigación y los medios de impugnación ordinarios en su oportunidad legal.

También es propicio señalar en este mismo aspecto, que en el caso de las nulidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, según el mismo autor en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, establece:

En tal sentido las solicitudes de saneamiento o rectificaciones no pueden servir de excusas pa solicitar reposiciones, ni pueden fracturar la inexorable preclusividad del proceso penal acusatorio, pues si el vicio padecido de un acto procesal no es de nulidad absoluta la no solicitud oportuna de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fine no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. Afín de cuentas el la fase preparatoria, las diligencia solo tiene por cometido comprobar la existencia del delito y la determinación de la identidad de los posible responsables, por lo cual la subsistencia del acto defectuoso, quizás reporte a la parte displicente, algún inconveniente debe advertirlo.

Las nulidades relativas deben ser reclamadas de inmediato pues de lo contrario o se convalidan o fenece el derecho de reclamar.

De la interpretación up supra se puede inferir que el mismo código señala que en caso de nulidades relativas, las reglas específicas a seguir y para ello consagra el procedimiento de Rectificación o Saneamiento previstos en el artículo 193 Ejusdem, el cual prevé.

Artículo. 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el cato o dentro de los tres días después de realizado.

Si por circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantía del interesado afecta, como los afecta y propondrá la solución.

El saneamiento no procederá cuando el cato irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. (La negrita y cursiva es del tribunal).

La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

No asistiéndole tampoco la razón sobre este aspecto a la defensa, debe el tribunal declarar esta incidencia sin lugar y en consecuencia se mantienen vigentes la Acusación Penal presentada en contra de los acusados aquí presentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 Ord. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso relativo a las formalidades no esenciales y al derecho y la justicia y en base a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República al respecto en Sala Penal, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en fecha 13/11/01. N° 0819 y de fecha 28/00. N° 1562. Las cuales establecen que los artículos 26 y 257 de la Constitución, obligan al juez que interpreta las institucionales procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles. Sentencia N° 1562, de fecha 28-11-00. ponencia: MAG. Dr. A.A.F.. Sala de casación Penal, la cual asentó: “Concuerda esta sala de Casación Penales que las partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a lo0s actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no deben extremarse en demasía (el subrayado es nuestro), pues ello socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido.”.

De la interpretación de la Jurisprudencia parcialmente transcrita se puede inferir que el Magistrado Ponente, basa su criterio en abundancia de logicidad jurídica, al establecer un límite al régimen de nulidades y al Derecho a la Defensa que a ultranza pretenden las partes exigir a los Jueces, sin dejar de observar, que tanto encierra ese Derecho a la Defensa que contiene el artículo 49 del texto Constitucional, extendiendo su alcance a todas y cada una de las partes que tengan un interés legítimo en la controversia judicial planteada, muy en especial en el caso en estudio, no pude dejar de considerarse a la victima y el estado representado por la vindicta pública.

Así bien, considera esta Juzgadora que tomar una decisión contraria en el presente caso sería bien irresponsable para quien decide que no se permitiera la incorporación de esta Acusación Penal y las pruebas, consideradas lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el debate del juicio oral y público, todo ello en virtud del principio previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que es el norte de todo proceso acusatorio, buscar la verdad procesal y darle preeminencia a la justicia, conforme a lo establecido en los nuevos paradigmas que contiene el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 326 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Brindándoles la oportunidad a todas las partes involucradas que tiene un interés legítimo en la controversia, ejercer el contradictorio en el Debate Oral Y Público, con el resguardo de todas las garantías procesales y constitucionales, y que sea el juez de juicio correspondiente a quien le corresponda decidir con los conocimientos de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia valorar su utilidad en la consecución del último fin del proceso “La Justicia”. Por todos los razonamientos antes explanados se declaran sin lugar las solicitudes de nulidad Y DE Sobreseimiento de la causa, formuladas por la defensa en sala de audiencias.- Y así también se decide.-

En cuanto solicita la revisión de la Medida Privativa de libertad y que sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, por lo que este Tribunal Segundo de Control en este estado, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: En vista que las circunstancia por las cuales el Tribunal decretó la Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, no han variado en especial a lo que respecta al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso, se considera prudente en esta fase preliminar del proceso mantener la Medida de Privación decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal para asegurar la sujeción del sujeto activo del delito al proceso, evitando así que quede ilusoria la posibilidad de enjuiciamiento de los acusados, dándole cabida de esta forma a los márgenes de impunidad, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga previsto en la norma, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la m.M.C. de privación de libertad. Al respecto señala la disposición contenida en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que podrá el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa y que la negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación. Por lo tanto imperiosamente se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas cautelares impetrada por la defensa y así se decide.-

En relación a la solicitud de desestimación de la acusación, la misma no es susceptible de nulidad por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el 326; así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para interponer su escrito acusatorio de conformidad con el 330 ordinal 2°. Declarando así sin lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a algunos aspectos alegados por la defensa en sala, referidos a los testigos presénciales, si pudieron ver o no los hechos investigados, son parte del contradictorio del juicio oral y público y versan sobre la culpabilidad de los acusados, los cuales deben ser debatidos en la siguiente fase del proceso conjuntamente con todas las pruebas promovidas, por lo tanto no es competencia del juez de control pronunciarse conforme a lo establecido por el legislador procesal, en la prohibición expresa de no tratar materia del fondo del asunto en esta audiencia prelimar, establecido en el artículo 330 de la norma adjetiva penal. Y así también se decide.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Seguidamente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios; de los EXPERTOS: 1.-Experto, TSU. Salom SOTO L.A. Y J.R., expertos en peritación adscritos al C.I.C.P.C, para que ratifique la firma y contenido de la experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego involucrada y que se incautaron al momento de la detención. 2.- Se ofrece el testimonio del Experto Médico Anatomopatólogo Dra. Yo leída. Alemán, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C, para que ratifique la firma y el contenido del informe de experticia de necroscopia de ley, que le fue practicado al adolescente que en vida respondiera al nombre de R.T.A.R.. 3.- Experto J.I.O.C., experto adscritos al C.I.C.P.C, para que ratifique la firma y contenido del informe de experticia y avalúo practicado a el vehículo en la cual fueron aprehendidos los imputados, cuyas características están plenamente identicadas en actas. 4.-Experto Y.Y.S.E.C.M., experto en balística, adscrito al C.I.C.P.C, para que ratifique la firma y contenido de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística. 5.- Experto J.E.C.P., adscrito a la Dirección de Asesoría Científica e Investigaciones del ministerio público, Técnico Superior en Criminalística, para que ilustre al Tribunal sobre la clasificación de las armas incautadas. 6.- Testimonio de los Funcionarios: 1.- Lic. EMIL YOVANNY MORA, funcionario adscrito al Destacamento N° 53 DE Control de la Raya de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien fue uno de los que practicaron la aprehensión de los imputados. 2.- El ciudadano EROL R.S.G., funcionario adscrito al Destacamento N° 53 de Control de la Raya de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien fue uno que practicó la detención de los acusados y al incautación de las armas de fuego. 3.- El sub. Inspector V.R., adscrito al Destacamento N° 53 de Control de la Raya de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien fue uno que practico la detención y la incautación de las armas de fuego. 4.- El funcionario L.M.L.A., adscrito a la Sub. Delegación de Coro Estado Falcón, del C.I.C.P. 5.-. El TSU. Inspector y funcionario ALASTRE M.Y.R., adscrito a la sub. Delegación de Coro estado Falcón del C.I.C.P.C, quien realizó diligencias en el sitio del suceso y recolecto evidencias de interés criminalístico e informe sobre el acta de Inspección Ocular suscrita en el sitio del suceso y la inspección al cadáver. 6.- El testimonio del ciudadano: J.A.T., Inspector y funcionario adscrito al Sub. Delegación de Coro Estado Falcón del C.I.C.P.C, quien realizó Inspección Ocular en el sito del suceso y al cadáver de la victima. 7.- El testimonio del ciudadano: RITCHAR SANCHEZ, agente mayor adscrito a la Sub. Delegación de Coro Estado falcón del C.I.C.P.C, quien suscribe el acta policial de fecha 06 de septiembre de 2003. 8.- El testimonio del ciudadano: E.A.G.P., quien es el propietario de la vivienda en donde dieron muerte al adolescente, en fecha 06-09-03, y manifiesta haber visto a los acusados en días anteriores por los alrededores del sitio del suceso en otras oportunidades, antes que sucedieran lo hechos e igualmente reconoció a los imputados como los que merodeaban sus propiedades. 9.- El testimonio del ciudadano G.F.E.D., testigo que manifiesta también haber visto el carro y a los imputados en horas de la madrugada del día 06-09-03 por su casa y escuchó los disparos en la casa de su papá. 10.- El testimonio de la ciudadana NILIAN A.G.G., testigo presencial, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que vio en horas de la madrugada del día 06-09-03, en Dabajuro, cuando vio a tres personas salir del garaje del señor Tello, después que escuchó varios disparos. 11.- El testimonio del ciudadano JONIS A.G.G. quien es testigo presencial de los hechos en el sitio del suceso. 12.- El testimonio del ciudadano YOVANIS A.G.G., quien es testigo presencial de los hechos que se investigan y acaecidos en el Sector La Encrucijada en la población de Dabajuro. 13.- Testimonio del ciudadano C.F., Coronel adscrito a la Dirección de Armamento de las Fueras Armadas Policiales en la ciudad de caracas, Fuerte Tiuna, para que declare en el juicio Oral y Público sobre la información que posee en relación a las condiciones de los permisos y porte de arma de fuegos que aparecen en la causa a nombre del ciudadano V.B.A..

Dichas pruebas Testimoniales se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Se admiten las documentales siguientes: 1.- Acta de Inspección Ocular N° 1361, de fecha 06-09-03 suscrita por los funcionarios G.A. y J.A., adscritos al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, por ser útil y pertinente en la cual se deja constancia de la Inspección practicada en el sitio del suceso, la fijación fotográfica, la evidencias de interés criminalisticos colectadas y otra diligencias. 2.- Acta de Inspección Ocular N° 1362, de fecha 06-09-03 suscrita por los funcionarios TSU G.A. y J.A., adscritos al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, por ser útil y pertinente en la cual se deja constancia de la Inspección practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.T.A.R., en la cual dejan constancia del examen externo con ocasión a la muerte con todas sus especificaciones. 3.- Acta Policial de fecha 06-09-03, suscrita por los funcionarios: R.S. adscrito al referido Cuerpo Policial, por ser útil y pertinente porque se deja constancia por instrucciones de la Fiscalía Décima, sobre las evidencias de interés criminalísticas incautadas en el procedimiento policial y recibidas bien especificadas en la referida acta policial. 4.- Experticia de reconocimiento, suscrita por Salom soto L.A. y J.R. expertos en peritación al servicio del C.I.C.P.C, practicada a las Armas de fuego colectadas en los procedimientos policiales e involucrados en el presente asunto. 5.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos suscrita por el Tribunal Cuarto de Control, de fecha 08-09-03, por ser útil y pertinente por cuanto se deja constancia que el testigo reconocedor: Jonis Gutiérrez, manifestó reconocer en la primera rueda al ciudadano ubicado en la posición N° 03, el cual quedó identificado como Hoo Wong Bonfante. En la tercera Rueda reconoció al ciudadano ubicado en la posición N° 05 como J.V.B.A.. En la cuarta Rueda: reconoció al ciudadano ubicado en la posición N° 01, quien quedó identificado como: A.A.A.G.. 6.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos suscrita por el Tribunal Cuarto de Control, de fecha 08-09-03, por ser útil y pertinente por cuanto se deja constancia que el testigo reconocedor: Y.A.G.G., manifestó reconocer en la primera rueda al ciudadano ubicado en la posición N° 02, el cual quedó identificado como: J.V.B.A.. En la Cuarta Rueda reconoció al ciudadano ubicado en la posición N° 0 como: A.A.A.G.. 7.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos suscrita por el Tribunal Cuarto de Control, de fecha 08-09-03, por ser útil y pertinente por cuanto se deja constancia que el testigo reconocedor: E.G.P., manifestó reconocer en la primera rueda al ciudadano ubicado en la posición N° 03, el cual quedó identificado como: A.A.A.G.. En la segunda Rueda reconoció al ciudadano ubicado en la posición N° 02 como E.B.O.. En la tercera Rueda en la posición N° 4, quien quedó identificado como: J.V.B.A.. En la cuarta Rueda reconoció en la posición N° 05 al ciudadano Hoo E.B.. 8.- Informe de Experticia Necrospsia de Ley suscrito por el médico Anatomopatólogo, Dra. Yoleida Alemán, médico forense adscrita al C.I.C.P.C, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.T.A.R., en fecha 08-09-03, por ser útil, pertinente y necesaria ya que mediante la misma se deja constancia de la especificación de la muerte por heridas de arma de fuego recibidas en el cuerpo de la victima. 09.- Acta de partida de nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por ser útil y pertinente ya que la misma demuestra que el hoy occiso era un adolescente de 15 años de edad. 10.- Certificado de defunción a nombre de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por ser útil y pertinente, porque se deja constancia que la causa de la muerte es: SOC cardiogénico por lesión del corazón y pulmones producidos por disparos por arma de fuego y certifica la muerte del adolescente. 11.- Comunicación N° OR-IAPDM-4721-2-2003 de fecha 07-09-03 dirigida al Sub. Comisario J.M.P., mediante la cual informan que los ciudadanos: Wong Bonfante Hoo Enrique, cédula de identidad N° 14.736.571 y A.G.A.A., cédula de identidad N°! 11.284.126, son funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo y las armas de reglamento que utilizan cada uno de los funcionarios en sus labores rutinarias y las características que cada una de ellas posee, por ser pertinente y necesaria ya que allí se evidencia que los dos imputados antes identificados son funcionarios activos de la Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia. 12.- Experticia de Comparación Balística de fecha 02-10-03, suscrita por los expertos en balística J.L.S. e Isley C.M. adscritas al C.I.C.P.C, Coordinación Nacional de Criminalística, División de Balística con sede en la ciudad de Caracas, donde se deja constancia que se practicó experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a las Armas de fuego colectadas así como l as conchas colectadas en el sitio del suceso, por ser útil y necesaria para que sea incorporada para su lectura en el debate oral y público. 13.- Experticia N° 6332, de fecha 16-09-03 suscrito por los expertos J.I. y Olmedillo Cristian, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas quienes estando juramentados legalmente practicaron experticia al vehículo Marca Toyota, modelo: Corolla, Color: Beige, Placa: no porta, Uso: particular, tipo: sedan, por ser útil y necesaria para ser incorporada para su lectura en el juicio Oral y Público. 14.- Los dos Permisos de Porte de Arma, el primero expedido por el general de Brigada del Ejercito J.M.B., por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional N° 2198 a nombre del prenombrado ciudadano, de un arma de fuego, pistola, marca glock, sin modelo, calibre 9mm, serial EMR075, con fecha de vencimiento: 27-05-2007; y la segunda a nombre igualmente del imputado antes citado N° 4213.0 expedido por J.J.R.T., director de Armamento de las Fuerza Armadas Nacional, de un arma de fuego, pistola marca Berta, sin modelo, calibre 9mm, serial J520364, con fecha de vencimiento 08-08-2008, por ser útil y pertinente para ser incorporada para su lectura al Juicio Oral y Público.

No se admiten las siguientes pruebas Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 06-09-03, suscrita por los funcionarios: E.R., EROL SANCHEZ Y V.R., adscritos a la Brigada de Orden Público de la Zona Policial N° 05 de las FFAA, por ser útil y pertinente en la cual se narra como sucedieron los hechos, la incautación de las evidencias y la detención preventiva. 2.- Acta Policial de fecha de entrevista de fecha 06-09-03 suscrita por los funcionarios Inspectores J.A. y Y.R.A.M., adscritos al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón. Dichas pruebas no se admiten por cuanto no cumplen las reglas de proceder de la Prueba anticipada. Y así se decide.-

Se admiten también las siguientes pruebas presentadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal: 1.- Las testimoniales de los ciudadanos: Y.R.A.M., J.A., V.R., E.R. y EROL SANCHEZ, para que declaren en el juicio Orla y público sobre el conocimiento que dicen tener sobre los hechos acusados y la testimonial jurada de la ciudadana YOLEIDA ALEMAN médico anatomopatologo forense, quien practicó la Necropsia de ley al cadáver de A.R.R.T., por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral.

Se admite el Principio de Comunidad de Pruebas en lo que favorezca a los acusados antes identificados.

Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Y así se decide.-

Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestaron que NO deseaban acogerse al mismo. Y así se declara.-

VI

SOBRE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON RESPECTO AL CIUDADANO BENITEZ O.M.E..

Por cuanto en fecha 19 de Enero de 2005, se recibe por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, proveniente del internado Judicial de Coro de este estado Falcón, Acta de certificado de Defunción, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de BENITEZ O.M.E., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 15-05-68, de profesión vigilante y domiciliado en el sector M.N., invasión Teotiste gallego, casa sin número, sin calle definida, Maracaibo Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° 72.151.948.

El citado Certificado de Defunción determina que existe un causa de la muerte por Taponamiento Cardíaco, producido por Hematoma izquierdo por herida Punzo Cortante con Arma Blanca.

Una vez determinado como ha sido el fallecimiento del ciudadano antes identificado, debe decretarse con respecto al mismo el SOBRESEIMIENTO de la causa por muerte del procesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código penal, el cual establece que la muerte del procesado extingue la acción penal y en consecuencia de declara extinguida la acción en el presente caso en lo que respecta al acusado BENITEZ O.M.E..

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los Expertos: 1.- TUS. SALOM SOTO L.A. y J.R., expertos en peritación adscritos al C.I.C.P.C. 2.-Experto Médico Anatomopatólogo Dra. Yo leída. Alemán, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C; 3. J.I.O.C., experto adscritos al C.I.C.P.C; 4.- El experto Y.Y.S.E.C.M., experto en balística, adscrito al C.I.C.P.C; 5.- El Experto J.E.C.P., adscrito a la Dirección de Asesoría Científica e Investigaciones del Ministerio Público, Técnico Superior en Criminalística; 6.- Testimonio del Lic. EMIL YOVANNY MORA, funcionario adscrito al Destacamento N° 53 de Control de la Raya de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; 7.- El ciudadano EROL R.S.G., funcionario adscrito al Destacamento N° 53 de Control de la Raya de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; 8.- El sub. Inspector V.R., adscrito al Destacamento N° 53 de Control de la Raya de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; 9.- El funcionario L.M.L.A., adscrito a la Sub. Delegación de Coro Estado Falcón, del C.I.C.P; 10.- El TSU. Inspector y funcionario ALASTRE M.Y.R., adscrito a la sub. Delegación de Coro estado Falcón del C.I.C.P.C; 11.- El testimonio del ciudadano J.A.T., Inspector y funcionario adscrito al Sub. Delegación de Coro Estado Falcón del C.I.C.P.C, 12.- El testimonio del ciudadano RITCHAR SANCHEZ, agente mayor adscrito a la Sub. Delegación de Coro Estado falcón del C.I.C.P.C, 13.- El testimonio del ciudadano E.A.G.P., quien es el propietario de la vivienda en donde dieron muerte al adolescente, en fecha 06-09-03; El testimonio del ciudadano G.F.E.D., testigo que manifiesta también haber visto el carro y a los imputados en horas de la madrugada del día 06-09-03; 15.- El testimonio de la ciudadana NILIAN A.G.G., testigo presencial; 16.- El testimonio del ciudadano JONIS A.G.G. quien es testigo presencial de los hechos en el sitio del suceso. 17.- El testimonio del ciudadano YOVANIS A.G.G., quien es testigo presencial; 18.- Testimonio del ciudadano C.F., Coronel adscrito a la Dirección de Armamento de las Fueras Armadas Policiales en la ciudad de Caracas. Se admiten el Principio de Comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado. Se admiten las documentales siguientes: 1.- Acta de Inspección Ocular N° 1361, de fecha 06-09-03 suscrita por los funcionarios Y.A. y J.A., adscritos al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; 2- Acta de Inspección Ocular N° 1362, de fecha 06-09-03 suscrita por los funcionarios TSU Y.A. y J.A., adscritos al C.I.C.P.C. Sub. Delegación Coro, Estado Falcón 3.- Acta Policial de fecha 06-09-03, suscrita por los funcionarios: R.S. adscrito al REFERIDO Cuerpo Policial; 4.-Experticia de reconocimiento, suscrita por Salom soto L.A. y J.R. expertos en peritación al servicio del C.I.C.P.C, practicada a las Armas de fuego colectadas en los procedimientos policiales e involucrados en el presente asunto. 5.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos suscrita por el Tribunal Cuarto de Control, de fecha 08-09-03; 6.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos suscrita por el Tribunal Cuarto de Control, de fecha 08-09-03, por ser útil y pertinente por cuanto se deja constancia que el testigo reconocedor: Y.A.G.G.; 7- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos suscrita por el Tribunal Cuarto de Control, de fecha 08-09-03, 8.- Informe de Experticia Necrospsia de Ley suscrito por el médico Anatomopatólogo, Dra. Yoleida Alemán, médico forense adscrita al C.I.C.P.C, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.T.A.R., en fecha 08-09-03, 9.- Acta de partida de nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, 10.- Certificado de defunción a nombre de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, 11.- Comunicación N° OR-IAPDM-4721-2-2003 de fecha 07-09-03 dirigida al Sub. Comisario J.M.P., 12.- Experticia de Comparación Balística de fecha 02-10-03, suscrita por los expertos en balística J.L.S. e Isley C.M. adscritas al C.I.C.P.C, Coordinación Nacional de Criminalística, División de Balística con sede en la ciudad de Caracas, 13.- Experticia N° 6332, de fecha 16-09-03 suscrito por los expertos J.I. y Olmedillo Cristian, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; 14.- Los dos Permisos de Porte de Arma, el primero expedido por el general de Brigada del Ejercito J.M.B., por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional N° 2198.

No se admiten las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta Policial de fecha 06-09-03 suscrita por los funcionarios Inspectores J.A. y Y.R.A.M., adscritos al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; 2.- Acta Policial de fecha 06-09-03 suscrita por los funcionarios Inspectores J.A. y Y.R.A.M., adscritos al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, por cuanto las mismas no cumplen las reglas de procedimiento de prueba anticipada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten también las siguientes pruebas presentadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal: 1.- Las testimoniales de los ciudadanos: Y.R.A.M., J.A., V.R., E.R. y EROL SANCHEZ, para que declaren en el juicio Orla y público sobre el conocimiento que dicen tener sobre los hechos acusados y la testimonial jurada de la ciudadana YOLEIDA ALEMAN médico anatomopatologo forense, quien practicó la Necropsia de ley al cadáver de A.R.R.T., por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral.

Se admite el Principio de Comunidad de Pruebas en lo que favorezca a los acusados antes identificados.

Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

SEGUNDO

Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas conforme a lo previsto en el artículo 28 literal e-i, la solicitud de nulidad absoluta de la acusación penal Y EL Sobreseimiento de la causa solicitado, por todos los razonamientos y motivaciones explanadas UT supra.

TERCERO

Se declara sin lugar la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, en virtud de lo establecido en el artículo 250, 251 y 264 de la norma adjetiva penal.

CUARTO

De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos: J.V.B.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-10.454.282, natural de Maracaibo, casado Comerciante, fecha de nacimiento: 15/12/1970 y domiciliado en la Urbanización Sapara, Calle 54, N° 05-56, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CFALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 y 281 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 y 288 del Código penal. 2.- HOO E.W.B., venezolano, natural de Maracaibo, casado, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 13/05/1973, sub. Inspector de la Policía de Maracaibo Estado Zulia, Residenciado en la Calle 82, avenida 19, sector Paraíso, Maracaibo estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V-14.736.571., por la comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en relación al artículo 83 ambos del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 y 288, relacionado al 292 del Código Penal. 3.- A.A.A.G., venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento: 01/03/1973, de 30 años de edad, oficial de la Policía de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la Urbanización Villa Barral, terraza 9, casa 109, Maracaibo estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° 11.284.126, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CFALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 y 288 del Código penal, todos los delitos anteriores, con las agravantes genéricas contenidas en los artículos 77 numeral 2°, 12°, 14° Ejusdem y la establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente, quien en vida respondiera al nombre de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (OCCISO).

QUINTO

Se decreta El SOBRESEIMIENTO de la causa por muerte del procesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código penal, con respecto al ciudadano (Fallecido) M.E.B.O., plenamente identificado en la causa.

SEXTO

Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuida al Juez de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. GLOMERIS ARIAS.

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