Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001291

ASUNTO : IP11-S-2003-001291

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ

FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.F. DI BLASIO B.,

HECHO

PESCA ILÍCITA

IMPUTADO: C.J.L.

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentáda por ante este Tribunal Segundo de Control por la Fiscalía Décima Cuarta para del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la ciudadana ABG. B.F. DI BLASIO B., donde aparece como imputado C.J.L.. En la causa penal IP11-S-2003-001291, Conforme al artículo, 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión del delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 41,de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 8 ejusdem, y según lo preceptuado en la Ley de Pesca y Acuicultura, que según el criterio del fiscal, de las investigaciones practicadas, quedó demostrado que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; la cual ha sido demostrada y sustentada suficientemente en cuanto a derecho, razón por la cual solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. * El Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones: En fecha 17, de Septiembre del año 2003, fue presentado ante este tribunal, como imputado el ciudadano: C.J.L., por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en Ambiente, por la presunta comisión del delito de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Penal del Ambiente, para quien solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos acontecidos el día, 16/09/2003, según Acta Policial suscrita por los funcionarios: C/1RO. W.G.S., DG. J.B. TORRES Y DG. A.R.B., actuando como órgano de policía de investigaciones penales, adscritos a la GUARDIA NACIONAL COMANDO REGIONAL NRO 4 COMANDO PUNTO FIJO, ".... el día 16-09-2003, siendo aproximadamente las 07:00, de la mañana cuando se encontraban efectuando patrullaje de supervisión en materia de Guardería del Ambiente, por el sector denominado Mata Gorda, jurisdicción del Municipio Falcón, observamos una embarcación pesquera procedimos a identificarnos como efectivos de la GUARDIA NACIONAL, adscritos al cuarto pelotón, con sede en Adícora, al ciudadano que se encontraba a la orilla de la playa el cual observaba la embarcación quién al proceder a identificarlo dijo ser y llamarse. C.J.L., titular de la cédula de identidad N° V- 10.613.874, mayor de edad, de profesión pescador ,...participándole que se le iba a efectuar una inspección ocular a la embarcación la cual quedó identificada, con las siguientes características una embarcación tipo lancha, color blanca, con rojo, sin matrícula dos motores fuera de borda de color azul,...pudiendo observar al lado derecho donde se encuentran fijo los motores al fondo del mar, una imagen oscura la cual se procedió a revisar minuciosamente y al sacarla pudimos constatar que se trataba de dos (02) jaulas de hierro fabricadas con cabillas, cubierta con malla de nylon color negro, así mismo nos percatamos que eran animales vivos pertenecientes a la fauna marina identificadas como langostas, procediendo a sacarlas y contarlas resultando la cantidad de (90), unidades para un total de 120Kg. aproximadamente, esto efectuado delante del ciudadano quién a su vez manifestó ser el propietario de las especies y que las mismas iban a ser trasladadas para la i.d.A., haciendo preventivamente la retención de las especies, de las jaulas y al ciudadano en mención...", a quien este Tribunal, en fecha 17/09/2003, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, consistente en la presentación por ante este Despacho, cada 15 días. En fecha 31 de Mayo del 2004, la representación Fiscal mediante auto DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL, de las actuaciones correspondientes a la Investigación Penal, N°. 11-FAQL-128-2003, de conformidad a lo previsto en el artículo 315, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las actuaciones cumplidas resultan insuficientes para acusar, por carecer de pruebas para llevar a efecto un acto conclusivo como la acusación. En fecha 10/06/2004, este tribunal ordenó el cese de las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano C.J.L., en v.d.A.F., decretado por el Ministerio Público. * Alega la representación Fiscal en su escrito, que se precalificó la acción ejecutada como el tipo penal ambiental denominado PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Penal del Ambiente, concatenado al contenido del artículo 8 ejusdem, y Ley de Pesca y Acuicultura cuyo contenido es el siguiente. “ El capitán de barco pesquero, que ejecute actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidos, será sancionado con arresto de cuatro (04) a Ocho (08) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo”, y que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se observa que el ciudadano C.J.L., no posee la cualidad indispensable y obligatoria para considerársele agente activo del delito precalificado como pesca ilícita, por cuanto no aparece registrado en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) como propietario de embarcación alguna, considerando la vindicta pública que no procede el correspondiente ejercicio de la Acción Penal por el contrario como parte de buena fe, y en uso de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera pertinente la procedencia del acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO, con fundamento en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal. Por todo lo antes expuesto, es procedente declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, EN VIRTUD DE QUE EL HECHO DE LA INVESTIGACION NO ES TÍPICO, a favor del ciudadano: C.J.L., de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG: LIMIDA LABARCA BAEZ.

SECRETARIA

ABG: YRAIMA PAZ DE R.

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