Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004137

ASUNTO : LP01-P-2008-004137

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el tribunal de juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, representado por la Juez Marianina del Valle Brazón Sosa, en el cual figuró como acusado J.I.G., venezolano, soltero, albañil, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.074.321, nacido el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y dos (29.02.1972), domiciliado en el sector El Arenal, urbanización Los Periodistas, cabañas Hacienda San José, Mérida estado Mérida, hijo de Anabor Sosa y M.G.. Actuó como acusadora la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida abogada C.L.P.G. y como Defensores Privados del acusado los abogados C.P. y M.G.R..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha dos de julio de dos mil nueve (02.07.2009), oportunidad en la cual el tribunal a petición de la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, ordenó la aplicación de la excepción al principio de oralidad; y, se realizó el juicio totalmente a puertas cerradas (reservado), para preservar el pudor de la víctima, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha la Fiscalía explanó la acusación en contra de J.I.G., y señaló que en fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho (28.10.2008), aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-229, por el sector El Arenal de Mérida, recibieron un reporte de la central SATEM 171, mediante la cual les informaron que en el sector Lourdes, calle Los Cedros, casa N° 19-7, se encontraba una adolescente quien presuntamente había sido victima de una violación, por lo que se trasladaron de inmediato al sitio para verificar la información aportada. Al llegar al lugar, se entrevistaron con una adolescente identificada como Derlisss F.P.P., quien les manifestó que un ciudadano que vestía una camisa de color rojo, j.a., de contextura delgada, estatura alta, blanco, de cabello castaño, ojos color café claro, había abusado sexualmente de ella, mientras la amenazaba con un cuchillo, quien le señaló que si denunciaba a la policía le haría daño a sus hermanas pequeñas y a su mamá, por lo que de inmediato procedieron a trasladar a la adolescente agraviada hasta la sede de la Unidad de Protección Vecinal El Arenal.

Posteriormente los funcionarios efectuaron un patrullaje de aproximadamente una hora por la vía principal de la urbanización Los Periodistas, y siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche, lograron visualizar a un ciudadano con las mismas características físicas aportadas por la agraviada, quien fue interceptado e inspeccionado, a quien no le encontraron nada que lo relacionara con un hecho punible. El mismo se identificó como J.I.G., quien fue trasladado hasta la sede de la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, lugar en el cual la adolescente lo señaló como la persona que había abusado sexualmente de ella mediante amenazas, los funcionarios le informaron sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalía competente.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a J.I.G., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, la representación Fiscal, promovió las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena del acusado. Por su parte la defensa señaló que J.I.G., no cometió ese delito, que el mismo no era responsable de los hechos que se iban a debatir en el juicio y que demostraría que se trataba de un acto carnal consentido.

La acusación fue totalmente admitida, así como los medios de prueba. El acusado en el juicio no declaró sobre los hechos debatidos, una vez que fue debidamente impuesto del precepto constitucional.

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para los días 14, 21, 28 y 30 de julio de dos mil nueve. En la última audiencia de fecha 30 de julio de dos mil nueve, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo. La Defensa invocó la aplicación del principio “In dubio por reo”, al señalar que no se había demostrado la responsabilidad penal de J.I.G., ya que no podía recaer dicha responsabilidad en suposiciones, que hubo un acto sexual consentido y que no entendían por qué la víctima acusaba a su defendido. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio en la última fecha indicada.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente el acusado J.I.G., el día 28.10.2009, en horas de la noche, abusó sexualmente de la adolescente Derlis F.P.P., acto éste que realizó bajo amenazas, en una zona cerca de un río del sector El Arenal de Mérida.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración de la testigo F.P.P.: declaró que el día de los hechos su hija llegó golpeada, con una crisis de nervios, que no quería hablar, no le quería decir nada, estaba con crisis, luego le contó lo que él le había hecho, cuando iba a llamar a la policía ella le dijo que no porque él podía tomar represalias contra las otras niñas, que no dijera nada, que el señor había ofrecido dinero para que ella retirara la denuncia. Él fue capturado el mismo día de los hechos, eso se debía tomar en cuenta, porque su hija tenía miedo y se sentía mal. No recordaba la fecha, eran las 9:30 de la noche y los funcionarios llegaron a las 10:00 pm. Que su hija llegó espelucada, golpeada y con la ropa sucia, tenía una crisis de nervios, nunca llegaba tarde y dijo que iba a secarse el pelo. Vivía con el padrastro y cuatro niñas menores, una tenía síndrome de down. En su vida no lo había visto, pero su hija decía que siempre la perseguía, que la acosaba. No denunciaron el acoso ante ninguna fiscalía. Ése fue Iván, lo dijo la funcionaria, ella venía del centro, estaba lesionada en las rodillas, por el área del pecho y la espalda tenía rasguños. Fue la primera vez y no habían sido amenazadas. Jamás lo había visto, no conocía al acusado, que su hija lo conoció una tarde que le ofreció compañía y ella lo rechazó, no denunció el acoso porque no lo había visto, no lo conocía, eso fue lo que ella dijo. Llegaba a las 9:00 porque estaba estudiando, ese día iba a secarse el cabello, sucedió camino a la casa, en un monte, por el barranco del río, hay testigos pero no quisieron decir nada, que no se iban a prestar, una señora fue a avisarle lo que había sucedido, pero su hija ya estaba en la casa. El señor había abusado de ella, le había puesto un trapo en la cara, le pidió que se quitara la ropa y abusó de su hija, él le tomó el bolso y un empleado encontró las pertenencias. G.C. (jefa de él), había una testigo, que se llamaba María, que vivía al frente de la quebrada.

2) Declaración de la víctima Derlis F.P.P.: vino a decir que él abusó de ella, bajó a arreglarse el cabello, su novio Rafael la iba a llevar a la parada del bus, él se montó y la miraba, ella tenía una minifalda y se quedó en la C.G., la agarró, le tapó la boca, la amenazó con un cuchillo y abusó de ella. Le pidió que no dijera nada, que iba a arremeter contra sus hermanitas y su mamá. Llegó a la casa y no le quiso decir nada a su mamá, tenía miedo que la matara. Su mamá llamó al 171, llegó la policía, tenía el periodo, y lo describió como un hombre alto, la policía lo conocía y dijo que era Iván, el que cuidaba la cabaña, que él había tenido un problema con la mujer. Se desmayó y la revisaron en el CICPC, había sido una violación. Los hechos sucedieron de 9:30 a 10:00 e la noche, subiendo hacia el río, que residía en el sector Lourdes, calle Los Cedros, sí hay casas cercanas, la de la señora María y la de la señora Irlanda. El sitio estaba oscuro, ella venía de la peluquería, siempre pasaba por ahí, normalmente pasaba a las 9:00 pm. Le quitó la ropa, le tocó los pechos, la agarró y se fue dentro de ella, pudo ver la ropa que tenía en el bus. La penetró vaginalmente, no supo qué pasó con el cuchillo ni tampoco lo agredió, porque el trapo tenía algo que la drogó, no lo conocía, sólo lo había visto una vez, se acercó a llamar y él la miraba y la miraba como una persona enferma. No tuvo relación de noviazgo con él, era profundo el lugar, y le dijo que si gritaba la mataba por eso prefirió quedarse quieta. La miró y se insinuó, hizo que se desvistiera, le quitó el trapo, se subió a las piedras, nadie la observó porque estaba oscuro. Como 4 funcionarios lo detuvieron; no había tenido relaciones sexuales, indicó que él abusó de ella, que la haló por el cabello y le puso el cuchillo en la espalda, nadie pasó por ahí, y en las rodillas tuvo raspones. No lo conocía, sólo lo había visto una vez, siempre llegaba como a las 8:30 ó 9:00, siempre subía a esa hora, sí estudiaba, no me perseguía, una sola vez vio que la miraba. El trapo la mareó mucho, pero estaba conciente de lo que estaba pasando, el lugar era una subida con piso de cemento, la arrastró, había piedras y abusó de ella, la zona estaba sola, sólo había dos casas, pero no vio a nadie, estaban durmiendo, él la agarró y le dijo que si gritaba la mataba, que caminara para el río, que la iba a matar, le puso el cuchillo, no gritó, no se defendió porque la hubiese matado.

3) Declaración de la experta V.R.: quien ratificó el contenido y firma del folio 30, señaló que en el mes de octubre de 2008, entrevistó a una adolescente de 15 años de edad, quien dijo que un hombre la agredió, la emboscó, que lo conocía pero que no sabía el nombre, que él tenía fijación por ella, que la agredió sexualmente, que sabía por la voz que era él. El 28 de octubre de 2008, ella venía en un bus, que la acosaba con la mirada, él tenía conocimiento de la rutina de la joven, que tenía trastorno de aprendizaje, que había tenido actividad sexual con su novio voluntariamente, tenía crisis de nervios, conducta rebelde por la adolescencia, reservada de carácter fuerte, estaba lúcida, ansiosa, desconfiada, disgustada, no sonreía y eso como consecuencia de la agresión y presentaba un cuadro de estrés agudo. Indicó que realizó un test para buscar elementos de organicidad, para determinar vulnerabilidad, que no tenía trastorno ni enfermedad mental, que el estrés agudo se producía por eventos traumáticos, que fue agredida sexualmente dos días antes por un adulto, que como secuelas pudo afectar su autoestima, su personalidad y sexualidad. Declaró que la joven fue sincera, había notado disgusto y rabia como consecuencia del hecho que fue víctima, que la hostilidad pudo haber sido producto de la edad, que la resistencia sicológica se disminuye si se es amenazado con un cuchillo, que no registró si presentaba morados y rasguños en el momento de la evaluación.

4) Declaración de la experta R.M.R.P.: quien ratificó el contenido y firma del folio 20 de las actuaciones y señaló que realizó una experticia toxicológica in vivo a la ciudadana Derlis Peña, que tomó muestras biológicas y no biológicas de sangre, orina y raspado de dedo, y el resultado fue negativo para marihuana, que dicha prueba es de certeza, que mínimo cinco reacciones debían ser iguales, que obtuvo resultado positivo en alcohol, que no había duda en ese resultado, que el grado de alcohol en la sangre depende de la tolerancia de cada ser humano y podía durar de 6 a 10 horas, que no se podía determinar que tipo de alcohol había ingerido, que las mujeres tenían menos tolerancia que los hombres para el alcohol, que la adolescente tenía 80 mlg de alcohol en la sangre.

5) Declaración del experto K.A.R.M.: quien ratificó el contenido y firma de los folios 24 y 26 de las actuaciones, expuso que realizó experticias hematológica y seminal a un chaleco, una blusa, una falda, un brasier, una pantaleta, una toalla sanitaria de uso femenino, a una sandalias de color blanco, que hizo un análisis bioquímico para analizar grupo sanguíneo, macerado en falda, pantaleta y toalla sanitaria, con reconocimiento ultravioleta, se analizó y se estableció que en la pantaleta no había material de naturaleza seminal, en la falda, pantaleta, y las otras prendas de vestir. Se determinó el grupo A en manchas de naturaleza hemática. Según las condiciones físicas de las prendas, la blusa de color blanco presentaba adherencias de suciedad, el brasier también y las sandalias, las pantaletas presentaban también adherencias de suciedad, no había rasgaduras ni signos de violencia, el origen de la suciedad no se pudo establecer, pero no era común, las muestras fueron remitidas por medio de cadena de custodia, embaladas en una bolsa, la blusa no presentaba rasgaduras. En cuanto a los hisopados vaginales, indicó que fueron remitidos 2 sobres con hisopados, que los mismos fueron evaluados, que correspondían a Peña Peña Derlis, que había material con presencia seminal, que el área anal no había presencia seminal, que dichas muestras las remitió el médico forense en sobres blancos y sellados, que fueron tomados de las regiones vaginal y ano rectal, se determinó una sustancia que sólo está presente en los espermatozoides y que dichas pruebas si se comparan con una muestra de ADN si se podría saber de quién provienen.

6) Declaración del funcionario R.Á.S.B.: declaró que el 28 de octubre de 2008, aproximadamente a las 10:30 de la noche se encontraba en labores de patrullaje en la unidad radiopatrullera P-229, con cuatro efectivos por el sector Los Periodistas, que se recibió un reporte de la central de FAPEM, en el que informaban que en el sector Lourdes se encontraba una ciudadana víctima supuestamente de una violación, que se trasladaron al sitio, que allí se entrevistaron con la adolescente Peña Peña Fabiana quien narró lo sucedido, que ella había sido víctima de un abuso sexual por un ciudadano que para el momento vestía camisa roja, j.a., que el hecho ocurrió cerca de la orilla de un río, que era delgado, alto, de cabello castaño. Declaró que se trasladaron con la joven hacia la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, que realizaron recorrido por el sector, que como a las 11:30 de la noche visualizaron a un ciudadano con las mismas características, que procedieron a trasladar a dicho ciudadano a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, donde la ciudadana verificó que era la persona por ella descrita. Indicó que la comisión estaba formada por cuatro funcionarios. Que cuando vieron a la joven tenía los zapatos en la mano, la ropa desgarrada y nerviosa, que les informó que iba por la calle Los Cedros y un sujeto la amenazó con un arma blanca. Se hizo el recorrido y se visualizó al detenido por la calle principal que queda lejos del lugar donde ocurrieron los hechos, estaba un poco nervioso y no hubo resistencia, la ropa la tenía normal, no tenía aliento etílico, se revisó en la casilla y no tenía arma blanca y no dijo que había cometido el hecho, los 5 funcionarios recibieron la orden de la central a las 10:30 pm, la declaración la hizo en presencia de su madre en su casa, que había sido víctima de abuso sexual, ella dijo que lo conocía, tenía la ropa rota, la camisa blanca estaba rota, la ropa interior también y de la evidencia se encargó F.R..

7) Declaración del funcionario F.E.R.M.: declaró que se encontraban en labores de patrullaje el día 28 de octubre de 2008, y en la calle Lourdes una adolescente supuestamente había sido abusada sexualmente, se trasladaron al sitio donde estaba la adolescente con la mamá, ultrajada, sin zapatos, llorando y nerviosa, indicó que habían abusado de ella en una quebrada y manifestó las características del ciudadano, fueron a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, y a la hora vieron al ciudadano en la vía principal, que no era tan lejos porque está en el mismo sector, él estaba un poco nervioso, le indicaron la situación de lo que le estaban sindicando, y el agente Rivas le hizo la requisa personal, no tenía aliento etílico, la adolescente tampoco, ella estaba nerviosa y llorando, les dio las características y coincidían con las características que ella dijo. Estaba con el sargento Sánchez en la P-229, patrullaron sólo 2 personas, supuestamente el hecho ocurrió en una quebrada que pasaba por ahí, había árboles, casas alrededor, fueron a ese sitio en la noche, que quedaba a 10 minutos del sitio, estaba totalmente oscuro, sí habían casas por ahí, pero retiradas del lugar, la víctima tenía una blusa blanca y una falda de jean que estaba como rasgada, la femenina se encargó de la ropa, se trasladaron a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal y ella misma entregó la ropa.

8) Declaración de la funcionaria S.M.S.J.Q.: declaró que el 28 de octubre de 2008, a las 10:30 de la noche, patrullaban por el sector El Arenal, en Lourdes, calle Los Cedros, y fueron notificados de la violación de la adolescente F.P.P., quien dio las características del sujeto, alto, delgado, camisa color rojo, que la trasladaron a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, que a las 11:30 de la noche, visualizaron a un ciudadano con las mismas características y la víctima lo reconoció. La encontraron con una crisis de nervios, al ser víctima de abuso sexual bajo amenaza, que estaba sucia. Tenía una franela blanca y falda blue jean corta, por la calle Las Piedras, hacia la quebrada, y la trasladaron a la casilla, estaban todos en la patrulla, R.S., F.R. y F.R. lo consiguieron, tres fueron en la patrulla, ella estaba con la mamá. Era una zona muy sola, ese sitio (lugar del hecho) era una subida, había casas, era muy solo, había poca luz, había poco tráfico por esa zona, había como tres casas alrededor, vio al ciudadano cuando lo trasladaron a la casilla, estaba nervioso, no tenía aliento etílico ni la adolescente tampoco. En la detención participaron 3 funcionarios, sí estaba en la patrulla la vio dentro de la casa, la ropa estaba mojada como sucia, no recordaba si estaba rota, la recibió el agente F.R., no recordaba si tenía golpes o hematomas.

9) Declaración del funcionario J.E.R.G.: declaró que el 28 de octubre de 2008, se encontraban en labores de patrullaje, y recibieron una llamada del 171, que indicaba que en el sector Lourdes se había producido un violación, que estaba la agraviada F.P. y aportó las características del agresor. A las 11:30 de la noche visualizaron a I.G. por el sector Los Periodistas, lo inspeccionó y no le encontró nada, lo trasladaron a la casilla y allí la muchacha lo identificó. A las 10:30 pm recibieron la llamada y al llegar al sitio lo interceptaron y tenía cierta actitud sospechosa, en el sitio ella informó lo que había sucedido, pero el cuchillo no se encontró, Sánchez hizo la inspección personal y no le encontraron nada al sospechoso. Dijo que él entrevistó a la adolescente y que una hora duró el recorrido antes de la detención. En el mismo sector El Arenal ocurrieron los hechos y se detuvo al agresor, que no dijo nada, no tenía aliento etílico, ella tampoco, ella estaba nerviosa pero no borracha, y estaba con la mamá. En el mismo sector Los Periodistas, al sitio de la quebrada no fue. San J.S. fue parte de la comisión, vio a la víctima en su casa, tenía una blusa blanca y falda jean, ropa un poco sucia y rasguños, el agente Rojas hizo la cadena de custodia. El hecho ocurrió en una zona donde había una finca en el medio y como 20 ó 30 viviendas, también había una casa.

10) Declaración del funcionario F.E.R.V.: declaró que estaban realizando labores de patrullaje por el sector El Arenal y les reportaron de la central que una joven había llamado por violación en el sector Lourdes, El Arenal, fueron al sitio y la trasladaron a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, dijo lo que había pasado y dio las características del sujeto, salieron de patrullaje como a una hora y en la vía principal encontraron al ciudadano con las características, y ella lo identificó como la persona que había sido responsable del hecho, que había sido él. A las 10:30 de la noche recibieron llamada de Sánchez, Sugey y de otra persona, de la cual no recuerda el nombre. Él era el conductor de la unidad y mantuvo la guarda y custodia de la ropa de la muchacha, ropa sucia, mojada también un poco rota, creía que era una franela blanca, y un vestido que de blue jean. El recorrido duró como una hora, lo hicieron el sargento J.S., la femenina y el flaco, ellos cuatro lograron la detención en la avenida principal de Los Periodistas, el sujeto al principio estaba sorprendido cuando vio a la muchacha, agachó la cara y no dijo más nada. Él no fue al sitio específico donde ocurrió el hecho, el sargento no le leyó los derechos, le pidió que lo acompañara, al momento no fue esposado, se le pidió la cédula. La funcionaria o el sargento le entregaron una franela blanca, un vestido de jean, la franela no estaba rota, no recuerda si el jean estaba roto, era corto, recibió ropa interior y no recuerda si estaba rota, la entregaron en el CICPC, la bolsa estaba sellada, el sujeto no opuso resistencia y no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico.

11) Declaración de la experta M.T.B.: quien ratificó el contenido y firma del folio 21, indicó que se le tomaron 3 muestras, de orina, sangre y raspado de dedos, que arrojaron como resultado que no se encontró ningún tipo de sustancia, había 92% de certeza. Utilizó dos métodos, el de orientación y certeza, salieron negativos, porque no había presencia de ningún metabólico, y la persona no consumió.

12) Declaración del experto M.J.A.T.: quien ratificó el contenido y firma del folio 21, declaró que las pruebas se llevaron al laboratorio, que se le tomaron muestras de sangre, de orina y raspado de dedos a un individuo, se le hicieron pruebas de certeza y orientación, los resultados fueron negativos para todas las pruebas.

13) Declaración del experto D.J.R.R.: quien ratificó el contenido y firma de los folios 27 y 28, declaró que hizo la inspección técnica y llegaron al sitio para realizarla, que una ciudadana no tenía conocimiento de los hechos, y no encontraron evidencias de interés criminalístico. Era una vía pública y actuó como investigador para indagar sobre lo sucedido, fue con Wuilkan Dávila el técnico que realizó la inspección, la señora dijo que no tenía conocimiento alguno sobre el hecho. Acompañó a Dávila porque debía indagar sobre los hechos, pero no consiguió elementos de interés criminalístico. Fue de día, había casas no tan cercanas, como a 100 metros, las otras viviendas estaban habitadas, no recordó si había servicios de luz y agua.

14) Declaración del experto Wuilkan A.D.M.: quien ratificó el contenido y firma de los folios 27 y 28, indicó que hicieron dos inspecciones oculares en el sector El Arenal, en área pública, sitio abierto y otro que estaba adyacente a un riachuelo, al otro lado de la vivienda estaba la ladera de la quebrada. Las características físicas del lugar, era una vía pública de poca circulación y de pocos transeúntes, vía sola, al lado había algunas viviendas y la ladera del río, había una quebradita. Tocaron la puerta y no salió nadie, había pocas viviendas, no era un centro poblado, vegetación baja a los lados del río, piso de tierra al lado de la quebrada, tocaron en las viviendas y no salió nadie en ese momento, hicieron la inspección en horas del día, había pocas personas en el lugar, había una zona empinada en El Arenal. Que había tránsito en otro lugar, porque era un sitio poblado. Como técnico determinó la estructura física, hizo la inspección ocular del sitio, cómo son las condiciones de la vía. Con D.R. fueron en un vehículo asignado, siempre estuvieron juntos, no se percató Ramírez habló con alguien en ese lugar, en algunas viviendas tocaron pero nadie abrió las puertas, había un puente metálico hacia arriba, dista como 200 metros desde la vivienda y el puente, no había iluminación en las laderas del río, no encontraron elementos de interés criminalístico en el sector.

15) Declaración de la experta Cleny Hernández: quien ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 17 y 19 de las actuaciones y expuso que en fecha 28.10.2008, evaluó a una adolescente femenina de quince años de edad, que le señaló que el sujeto le tapó la boca y la llevó por un río, que evaluó el área genital y no observó ningún tipo de lesión, que por la zona de los glúteos y muslos si habían lesiones, que en los miembros inferiores si habían varias lesiones, edemas, contusiones en la mano derecha, excoriaciones en ambas rodillas, que tomó 4 hisopados, que la joven tenía la menstruación, que el himen no presentaba lesiones de ningún tipo, que el himen era elástico complaciente, que ese tipo de himen no modifican el orificio , que era una característica anatómica propia de la adolescente, que pudo haber tenido relaciones y mantenerse intacto, no se rompe, que incluso de manera violenta y no se rompe, que las lesiones observadas eran recientes para la época, que observó una lesión en el hipocondrio, que esa lesión se pudo haber causado con un cuchillo, un vidrio, una piedra, que observó equimosis que las produjo digito presión, que eran lesiones redondeadas por presión de los dedos de otra persona, que no se las causó ella misma porque para que algo así sucediera la persona debía tener algún trastorno mental, que en esos casos era importante observar el área paragenital, si hay lesiones o no en ese lugar, que en este caso había lesiones en el área paragenital, que la finalidad de los hisopados era determinar la presencia de espermatozoides, que ella tomó los hisopados cumpliendo con su función, que hizo la cadena de custodia y los llevó al área de criminalística para que los analizaran, que su trabajo era imparcial, que pregunta sobre los hechos para que la orienten, que habían datos que orientaban la realización del examen, que las lesiones no fueron graves, que era difícil determinar si la joven tuve relaciones sexuales previas porque tenía himen complaciente, que si en los hisopados habían espermatozoides hubo penetración y eyaculación, que con el ADN se comprobaría de quien proviene el esperma, que las lesiones por digito presión en la cara interna del brazo eran muy puntuales, eran redondeadas. En cuanto a la experticia inserta al folio 19 de las actuaciones, expuso que el día 28.10.2008, evaluó a J.I.G., quien le indicó que se había presentado en la casilla policial para entregarse porque decían que él había cometido un hecho, que tenía una excoriación alargada en la rodilla derecha y otra en la mano izquierda, que requirieron 4 días de curación, que era una lesión reciente, que las pudo producir una piedra, un anillo, un palo.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a J.I.G., la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a J.I.G., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que el acusado J.I.G., el día veintiocho de octubre de dos mil ocho (28.10.2008), abusó sexualmente de la adolescente Derlis F.P.P., para lo cual hizo uso de amenazas y violencia, y le indicó que si denunciaba lo ocurrido, tomaría represalias contra su progenitora y sus hermanitas.

Esta convicción se obtuvo de lo expuesto por la ciudadana F.P.P., progenitora de la víctima, quien narró que el día de los hechos su hija llegó al lugar donde residen, golpeada, con una crisis de nervios y con la ropa sucia, que no quería contarle lo que le había pasado, pero luego se sinceró con ella y le informó lo acontecido. Esta declaración indicó desde inicio del juicio qué había acontecido a la adolescente Derlis F.P.P., la noche del día 28.10.2008, ya que fue la primera persona que observó las condiciones en que se encontraba la joven, luego de haber sido abusada sexualmente.

Debe destacar este tribunal que una madre conoce cuando un hijo (a) ha vivido un hecho irregular. En primer lugar, por el instinto materno que reconoce cuando algo no marcha bien, con un hijo (a); y, en este caso específico la ciudadana F.P.P., notó que algo le había acontecido a su hija, por los evidentes signos físicos que la adolescente presentaba, es decir, los golpes, la ropa sucia y la crisis de nervios, que cualquier persona notaría sin mayor detalle. Es lógico que una madre al percatarse de tales signos, se preocupe, y pregunte a su hijo (a), ¿qué le ha ocurrido?, e insista en preguntar, ante el silencio o ante una respuesta que no se corresponda a lo que observa. En tal sentido, la reacción natural de la ciudadana F.P.P., al conocer lo ocurrido, fue el denunciar ante la autoridad policial por medio de llamada telefónica lo que le había contado su hija, es decir, que esa noche un sujeto había abusado sexualmente de ella.

Esta declaración se compagina con lo narrado por la propia víctima Derlis F.P.P., quien expuso en el juicio que el acusado J.I.G., abusó de ella, que le tapó la boca, la amenazó con un cuchillo y sexualmente se aprovechó de ella, que le instó a no decir nada porque arremetería contra su familia, que el acusado con un cuchillo la amenazó con matarla si gritaba, le ordenó a que se desvistiera y que pese a que estaba mareada recordaba perfectamente lo acontecido. Asimismo, afirmó que no quería decirle nada a su progenitora, por temor a que el acusado la matara, y ello se compagina con lo expuesto por la ciudadana F.P.P., quien destacó que en esa fecha su hija no quería decirle lo que le había ocurrido.

La declaración de la víctima sobre el hecho dejó establecida la forma como acontecieron los hechos, fue directa y contundente la adolescente Derlis F.P.P., al señalar a J.I.G., como la persona que el día 28.10.2008, abusó de ella sexualmente. Este tribunal observó a una adolescente visiblemente afectada por el hecho del cual fue víctima, situación ésta lógica, ya que vivió una situación denigrante y humillante, que genera muchos sentimientos, entre ellos la frustración y la vergüenza. Sin embargo, también se observó a una adolescente sincera y con ansias de justicia, lo que permitió que tuviera el valor de señalar al tribunal que J.I.G. fue el autor del delito por el cual fue acusado.

A la determinación del abuso sexual sufrido por Derlis F.P.P., cuyas secuelas se reflejaron físicamente, tal y como lo afirmó la medico forense Cleny Hernández (prueba que se analizará posteriormente), se suma lo depuesto por la doctora V.Y.R., quien informó al tribunal que evaluó psicológicamente a la adolescente Derlis F.P.P., en fecha 30.10.2008, y señaló que durante la evaluación la adolescente le narró la forma como acontecieron los hechos, que la adolescente le refirió que un hombre la agredió, la emboscó y abusó de ella sexualmente, indicándole detalles del suceso. Además señaló la experta que percibió que la adolescente Derlis F.P.P., no inventó lo que narró y que fue sincera.

La deposición de la experta V.Y.R., corroboró que efectivamente la adolescente fue abusada sexualmente, ya que por medio de la evaluación psicológica se obtuvo más información sobre lo acontecido. Entiende el tribunal que la adolescente Derlis F.P.P., indicó en el momento de su evaluación que un hombre que había visto con anterioridad, la forzó a tener una relación sexual no consentida, y ello significa que la adolescente confió en la persona que la estaba evaluando. Esto significa que Derlis F.P.P., señaló directamente a su agresor, que no tenía la menor duda que J.I.G. fue quien abuso de ella y que en definitiva fue la persona que le causó ese daño.

La experta V.Y.R., expuso que la adolescente no mintió, que decía la verdad y que efectivamente había vivido esa experiencia. Considera el tribunal que una de las finalidades del reconocimiento psicológico es la búsqueda de datos e información que por otros medios no se podrían obtener, que dicha evaluación tiene los mecanismos para advertir si el examinado miente, evade u oculta información, o si en definitiva dice la verdad. En el caso que nos ocupa, la experta concluyó que la Derlis F.P.P., decía la verdad y en consecuencia que si había sido abusada sexualmente dos días previos a la evaluación.

La exposición de la experta R.M.R.P., informó al tribunal que la adolescente en la fecha que ocurrieron los hechos, previamente había consumido alcohol, porque ese fue el resultado de la experticia toxicológica in vivo realizada a la misma, que específicamente halló en la prueba de sangre hecha a la adolescente la cantidad de 80 MG%, lo cual según la experta no es un porcentaje elevado de alcohol en la sangre, que era una concentración menor, por tanto quien posea ese porcentaje de alcohol en la sangre, se encuentra lucido y consciente. Esto significa que la adolescente Derlis F.P.P., el día 28.10.2008, consumió alcohol antes de que sufriera la agresión sexual, sin embargo según el grado de alcohol hallado en su sangre, no fue mucha la cantidad que ingirió y estaba totalmente lúcida cuando el acusado se aprovechó de ella. Esta situación, es valorada por el tribunal como un hecho independiente al debatido en el juicio, ya que cualquier persona tiene la potestad de decidir si consume alcohol o no, y ello no justifica que se cometa en contra de la misma algún delito.

Por su parte el experto K.A.R.M., indicó que evaluó las prendas de vestir que llevaba la adolescente Derlis F.P.P., el día 28.10.2008, que las mismas estaban sucias pero no halló a ninguna de ellas muestras de naturaleza seminal, que determinó en las prendas de vestir manchas de naturaleza hemática cuyo grupo sanguíneo era “A”. Esta declaración permitió establecer el estado físico de las prendas de vestir que llevaba consigo la adolescente el día que ocurrieron los hechos, determinándose que esas prendas estaban sucias más no rasgadas, ni rotas. En tal sentido, es lógico pensar que el origen de la suciedad de las prendas de vestir se deriva del lugar donde la adolescente fue sexualmente abusada, tal y como la misma lo expresó, cerca de la ladera de un río del sector El Arenal, lugar conformado por tierra, piedras y vegetación.

Aunado a lo anterior, se suma lo indicado por el mismo experto K.A.R.M., quien también evaluó unos hisopados tomados a la adolescente Derlis F.P.P., y determinó que en el área anal no había restos de sustancia seminal, más si había restos de materia seminal en el área vaginal. Esto indica que para la fecha de la evaluación la adolescente tenía en su vagina, restos de semen masculino, lo cual establece que previamente tuvo un contacto sexual que justifica la presencia en su cuerpo de dicha sustancia, y esa circunstancia fue afirmada por la adolescente en su declaración, cuando señaló al acusado como la persona que abusó sexualmente de ella el día 28.10.2008. Es lógico que el resultado del hisopado de la zona anal fuese negativo para restos de semen, ya que en ningún momento se planteó en el juicio que la víctima haya sido agredida en esa parte del cuerpo.

El funcionario R.Á.S.B., indicó que formó parte de la comisión policial que en fecha 28.10.2008, detuvo al acusado J.I.G., en la vía principal de El Arenal, ya que tuvo conocimiento que en el sector Lourdes, había una joven que había sido abusada sexualmente, quien les narró lo ocurrido cuando la comisión se presentó en su residencia. Este funcionario al igual que el resto de la comisión policial cumplió con el deber de recurrir a prestar su servicio, al tener conocimiento de la notitia criminis, por tanto, dio inicio a la búsqueda del responsable del hecho. Es evidente que este funcionario (al igual que el resto), realizara lo conducente para iniciar el procedimiento policial en virtud del delito que acababa de cometerse. Además su declaración se adecua a lo expuesto por la ciudadana F.P.P., en cuanto al estado físico y emocional que se encontraba la víctima en su residencia luego de ocurrido los acontecimientos.

El funcionario F.E.R.M., señaló que en la noche del 28.10.2008, tuvo conocimiento de un delito de abuso sexual cuya víctima se encontraba en una residencia ubicada en la calle Lourdes del sector El Arenal, que una vez en el sitio recibió la información de lo acontecido y más tarde en las adyacencias del sector visualizaron a una persona con las mismas características señaladas por la adolescente Derlis F.P.P., razón por la cual procedieron a detenerlo. En relación a esta declaración debe reiterarse lo indicado en el párrafo anterior, es decir, que este funcionario policial cumplió con la obligación de realizar las diligencias pertinentes al conocer sobre el abuso sexual sufrido por una adolescente.

La declaración anterior fue ratificada por la deposición de la funcionaria policial S.M.S.J.Q., quien señaló que el día 28.10.2008, a las 10:30 de la noche, patrullaban por el sector El Arenal, y fueron notificados de la violación de la adolescente Derlis F.P.P., quien les aportó las características físicas del sujeto, motivo por el cual se trasladaron a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal y que aproximadamente a las 11:30 de la noche de ese día, visualizaron a un ciudadano con las mismas características, siendo el mismo reconocido por la víctima como la persona que había abusado de ella. Esta funcionaria reitera una vez más en el juicio, el día, hora y lugar del momento de la aprehensión del acusado J.I.G., es decir, en la calle principal de El Arenal, el día 28.10.2008, y fue detenido porque presentaba todas y cada unas de las características que previamente la adolescente Derlis F.P.P. les había indicado; y a ello se suma que luego de la detención, la propia víctima les señaló que en efecto la persona aprehendida era quien la había agredido. Entiende el tribunal que esta funcionaria al igual que sus homólogos, realizaron lo conducente en relación al caso que conocieron a través de una llamada telefónica. Las máximas de experiencia nos enseñan que cualquier funcionario al observar a un sujeto que presenta similares características a aquella señalada como el autor de un delito, su obligación es retener a dicho sujeto y realizar las inspecciones personales y diligencias de rigor para corroborar o descartar que es esa la persona a quien se busca; y, esto sucedió en el presente caso, razón por la cual J.I.G., fue detenido la noche del 28.10.2008.

Por su parte el funcionario J.E.R.G., declaró que el día 28 de octubre de 2008, se encontraban en labores de patrullaje, recibieron una llamada del 171, la cual les indicaba que en el sector Lourdes, se había producido un violación, que al llegar a ese lugar encontraron a la agraviada F.P., quien les aportó las características del agresor. Afirmó que a las 11:30 de la noche visualizaron a I.G. por el sector Los Periodistas, que lo inspeccionó y no le encontró nada, que lo trasladaron a la casilla y allí la muchacha lo identificó como el autor del hecho. Una vez más este funcionario narró en el juicio la forma como la comisión policial tuvo conocimiento del hecho y la razón por la cual se llevó a cabo la aprehensión de J.I.G., y así quedó determinado en el juicio, ya que fue diligente éste y el resto de los funcionarios que conformaban la comisión policial al proceder a realizar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos.

El funcionario F.E.R.V. manifestó que estaban realizando labores de patrullaje por el sector El Arenal y les reportaron de la central que una joven había llamado por violación en el sector Lourdes, que fueron al sitio y la trasladaron a la Unidad de Protección Vecinal, que la adolescente les refirió lo que había pasado y aportó las características del autor del hecho, razón por la cual salieron de patrullaje y luego de haber transcurrido una hora, en la vía principal, encontraron al ciudadano con las mismas características, y la adolescente lo identificó como la persona que había sido responsable del hecho. Este funcionario reiteró una vez más cuándo, cómo y dónde se inició el procedimiento policial que trajo como consecuencia la detención de J.I.G., y es lógico que una persona que es señalada directamente por la víctima del hecho como el autor de la agresión, aunado a otros indicios del delito, deba ser puesta a la orden de la autoridad competente.

En consecuencia debe establecer esta juzgadora que los funcionarios R.Á.S.B., F.E.R.M., S.M.S.J.Q., J.E.R.G. y F.E.R.V., fueron contestes en sus testimonios y así quedó determinado en el juicio, al corroborarse que los mismos fueron los miembros de la comisión policial que tuvieron conocimiento del hecho en el cual resultó afectada Derlis F.P.P., por el acusado J.I.G.. Debe además señalarse que todos los funcionarios policiales indicaron que al llegar a la residencia de la víctima, observaron a ésta, con una crisis nerviosa, tal y como lo indicó su progenitora, circunstancia de por si lógica, ya que acababa de ser abusada sexualmente.

Asimismo, todos los funcionarios policiales indicaron que además de la crisis de nervios que presentaba la adolescente, su apariencia física estaba en mal aspecto, que su ropa estaba sucia, rasgada y rota. Sin embargo se determinó en el juicio que la ropa que llevaba la adolescente no se encontraba rasgada y así lo indicó claramente el experto K.A.R.M., quien evaluó las prendas de vestir de la víctima, lo que descarta lo manifestado por los funcionarios policiales en cuanto a las rasgaduras que presentaba la vestimenta de la adolescente. No obstante, si se corroboró en el juicio, que dichas prendas de vestir si estaban sucias, tal y como lo afirmaron los funcionarios policiales, la madre de la víctima y el mencionado experto K.A.R.M., lo que reitera que el hecho ocurrió en un lugar expuesto a diferentes elementos y justifica las adherencias de suciedad en la ropa de la víctima.

La experta M.T.B., indicó que evaluó tres muestras de sangre, orina y raspado de dedos de la adolescente Derlis F.P.P., y no se encontró en ninguna de las muestras restos o residuos de sustancias ilegales, y así lo corroboró el experto M.J.A.T., quien fue conteste con la experta M.T.B., al indicar al tribunal que el resultado fue negativo para todas las pruebas. Estas afirmaciones permiten establecer que la adolescente Derlis F.P.P., el día 28.10.2008, no había consumido ningún tipo de sustancia ilegal que pudieron haber inhibido sus sentidos.

Por su parte el experto D.J.R.R., expuso que actuó como investigador en el hecho, que realizó junto al experto Wuilkan A.D.M., la inspección ocular en el lugar de los hechos y que no consiguió elementos de interés criminalísticos. De la actuación del experto D.J.R.R., no se obtuvo información relevante para determinar la culpabilidad del acusado, ya que como él afirmó, no se halló ningún elemento de interés criminalístico, y así quedó demostrado en el juicio, toda vez que no se encontró el cuchillo con el cual afirma la víctima, la amenazó J.I.G., la noche que acontecieron los hechos.

El experto Wuilkan A.D.M., indicó que en compañía del D.J.R.R., realizó dos inspecciones oculares en el sector El Arenal, observando un área pública, sitio abierto destinado al paso público (lugar en el cual fue detenido J.I.G.). El otro lugar está adyacente a un riachuelo, que observó una vía pública de poca circulación y de pocos transeúntes, de vegetación baja a los lados del río, piso de tierra al lado de la quebrada. Con esta declaración se determinó que en efecto en el sector El Arenal hay un riachuelo, tal y como lo describió la víctima y fue el sitio donde fue trasladada por el acusado bajo amenazas, para abusar de ella sexualmente. Asimismo se determinó que es un sitio solo, y de poca iluminación, lo que claramente indica que por la hora en la que acontecieron los hechos, no había presencia de otras personas en ese lugar, aún cuando existen viviendas adyacentes al mismo.

Aunado a lo anterior se determinó en el juicio que el sitio indicado por la víctima donde J.I.G. abusó de ella, está rodeado de vegetación y el suelo es de tierra, lo que justifica la presencia de suciedad en la ropa de Derlis F.P.P., tal y como lo indicó el experto K.A.R.M..

Se concluye por medio del resultado del examen físico, que en efecto la adolescente Derlis F.P.P., fue abusada sexualmente el día 28.10.2008, en su zona vaginal, corroborando tal hecho la evaluación psicológica, en la cual se estableció que la adolescente, había vivido esa dolorosa experiencia ocasionada por el acusado J.I.G..

La anterior convicción se deriva de la declaración de la médica forense Cleny E.H., quien en su exposición señaló que en el examen físico realizado a Derlis F.P.P., evidenció signos de violencia en la zona paragenital, así como también lesiones recientes en diferentes partes del cuerpo de la víctima. Esta experta, además indicó que había observado características que juntas permiten establecer que se estaba en presencia de un abuso sexual, como los signos de violencia en área paragenital y extragenital, además destacó la presencia la víctima de equimosis provenientes de digito presión, descartando que las mismas hayan sido producidas por acción propia de Derlis F.P.P..

La experta depuso que por esos signos concurrentes se evidenciaba que hubo violencia, que efectivamente Derlis F.P.P., fue abusada sexualmente, descartando que esas señales se derivaran de alguna patología de la adolescente, es decir, de una enfermedad mental, ya que también se corroboró en el juicio por medio de la declaración de la doctora V.R., que Derlis F.P.P., no sufre ninguna enfermedad mental, y que las alteraciones observadas en la misma, tales como estrés, frustración y rebeldía, eran secuelas del acontecimiento que había vivido, por tanto, concluye este tribunal que esas lesiones fueron producidas por el acusado J.I.G., cuando abusaba de la adolescente.

El testimonio de la medica forense Cleny E.H., ilustró al tribunal la condición física y cómo se hallaba la adolescente Derlis F.P.P. cuando fue evaluada, y fue de vital importancia en el juicio porque determinó inequívocamente que la víctima si había sido abusada sexualmente en la zona vaginal (zona ésta donde se halló restos de materia seminal, tal y como lo expresó el experto K.A.R.M.). Entiende el tribunal que al existir signos físicos de agresión sexual en Derlis F.P.P., los cuales se observaron a través de una evaluación física, se concluye que efectivamente se consumó el abuso sexual en la adolescente, ya que dichos signos se hallaron en zonas muy específicas, como en los muslos, glúteos, así como también en el hipocondrio, lo que se compagina con lo afirmado por la víctima, al destacar que con un arma blanca la amenazaba el acusado para forzarla a trasladarse hacia la zona oscura y desolada, cerca del río donde él logró consumar el hecho.

En segundo lugar la médico forense refirió que por las características observadas en el himen de la víctima, el cual anatómicamente es un himen complaciente, se puede tener relaciones sexuales, más el mismo permanece intacto, lo que impedía determinar la data del hecho. Sin embargo, ella evaluaba todas las circunstancias concurrentes, tales como los signos de violencia y lesiones en otras partes del cuerpo, que como se indicó anteriormente fueron provocadas por otra persona, es decir, por el acusado J.I.G., tal y como lo manifestó la adolescente Derlis F.P.P.

En cuanto a la evaluación realizada a J.I.G., observó que el mismo tenía una excoriación alargada en la rodilla derecha y otra en la mano izquierda, que requirieron 4 días de curación, que eran lesiones recientes, que las pudo producir una piedra, un anillo o un palo. De esta aseveración se podría inferir que las lesiones que tenía el acusado para el momento de su evaluación física, se produjeron cuando estaba abusando de la adolescente, ya que el lugar donde ocurrió el hecho estaba rodeado de elementos que pueden ocasionar lesiones, como por ejemplo piedras y tierra.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano J.I.G., es el autor del delito de Abuso Sexual en Adolescente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual resultó víctima la adolescente Derlis F.P.P..

El abuso sexual en adolescente como lo señala el supuesto de hecho del primer aparte del artículo 259 de la ley especial, consiste en la penetración del adolescente, en el área genital, anal u oral. Ello significa que para que el abuso sexual en adolescente se configure, debe llevarse a cabo la penetración de parte del autor, en el ano, los genitales o boca del adolescente.

La acción de penetrar consiste en “insertar un cuerpo en otro”, y en el presente caso, el acusado J.I.G., introdujo su órgano genital en la vagina de la adolescente, situación ésta de la cual la madre de la víctima se percató porque el día de los hechos observó que su hija regresó a su residencia, con una crisis nerviosa y visiblemente afectada. Esta acción desplegada por el acusado es típica e injusta, porque con ella materializó la hipótesis legal señalada en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la culpabilidad de J.I.G., se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de abusar sexualmente de la adolescente, al forzarla a tener una relación sexual con él.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, amerita una pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio es de 17 años y 6 meses.

No obstante, el tribunal al verificar las agravantes y atenuantes en el caso concreto, verificó que el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, sin embargo se verificó la agravante establecida en el artículo 217 de la ley especial, es decir, que en el presente caso la víctima fue una adolescente, motivo por el cual se compensó la pena (reduciéndose 1 año y 6 meses), y se estableció que la pena definitiva a impone es dieciséis (16) años de prisión.

Dispositiva:

El tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena a J.I.G., anteriormente identificado, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) Se le impone a J.I.G., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señaladas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

3) No se condena a J.I.G., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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