Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Cecilia Hung
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000906

ASUNTO : IP11-P-2008-000906

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. M.C.H.C.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Décimo Quinto Abg. M.C.V.

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.G., M.C..

DEFENSORA PÚBLICA: S.B.

ACUSADOS: J.L.B. Y A.M.R.

DELITO: EXTORSIÓN Y SECUESTRO.

SECRETARIA: Abg. D.R.S.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.L.B. Y A.M.R. por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 459 primer aparte y 460 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 16-05-08 escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de solicitud de orden de inicio de investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y la práctica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible que determinen la responsabilidad de autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el mismo, así como la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN Y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 459 primer aparte y 460 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se celebró el día 30-05-08 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, solicitando se siga el presente asunto por ante el procedimiento Ordinario, modificando lo señalado en el escrito fiscal sobre la prosecución del procedimiento abreviado.

Se dejó constancia en la celebración de dicha audiencia que la víctima se encontraba presente en la sede del Tribunal, sin embargo la defensa solicitó la práctica de una rueda de reconocimiento, razón por la cual la defensa solicitó que la misma quedará representada por el Ministerio Público en la presente audiencia a fin de no vulnerar la práctica de la referida solicitud por parte de la aquella.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron sus correspondientes declaraciones libre de toda coacción y apremio cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Esta Defensa se opone a la Solicitud de Privación solicitada por el Ministerio Público por considerar que no existen los plurales y fundados elementos de convicción que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se desprende de las actas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, siendo dicha aprehensión realizada el día Lunes 27 del presente mes y año en la Ciudad de Maracaibo, y según el dicho de los Funcionarios actuantes, estos trataban de ubicar al Ciudadano M.Á.B. ya que según las pesquisas realizadas hasta ese momento le indicaba a los Funcionarios q este Ciudadano bahía participado en el delito investigado fundamentándose ello en el contenido de la grabación fílmica efectuadas de las cámaras ubicadas en el Centro Comercial Las Virtudes, según este contenido y de la grabación realizada desde las 6 a.m. hasta las 11 p.m. en ese Centro Comercial se pudo notar la presencia en las adyacencias donde se ejecuto el vehiculo marca Toyota Modelo Starlet, Color Dorado, y cuya Placa es SAG-750, posteriormente a la ubicación de este numero de Placa los Funcionarios ubicaron la procedencia del referido vehiculo hasta enterarse q este pertenecía al Ciudadano M.Á.B. y según el dicho de estos Funcionarios interrogaron al progenitor de la hoy victima sobre este particular informándole el progenitor que efectivamente conocía a ese Ciudadano y que el mismo había laborado para una Empresa Contratista de su Propiedad, suministrando al Cuerpo Detectivesco la dirección de Habitación de este Ciudadano la cual reposaba en los archivos de su Empresa Contratista fue así que los funcionarios actuantes decidieron el día Lunes 27 del mes y año dirigirse a la Ciudad de Maracaibo a los efectos de capturar al Ciudadano M.Á.B. por su vinculación con el Vehiculo que aparecía en la grabaciones referidas anteriormente y al no encontrar los funcionarios al Ciudadano que buscaban decidieron practicar la detención del hermano de este, es decir al Ciudadano J.L.B. hoy imputado en autos, expone esta Defensa que no hay los plurales y fundados elementos de convicción ya que en el supuesto negado solo existiría un único elemento de convicción que es el contenido del Acta Policial. En otro sentido considera esta Defensa que la presente Audiencia de Presentación de Imputado es extemporánea, violatoria del debido proceso penal establecido en el articulo 49.2 de la Constitución Nacional y 250 del COPP ya que la Aprehensión de mi defendido tal como consta en actas se realizo el día 27 del mes y año en curso y es por esta razón que solicita a este Tribunal Decrete la Nulidad de dicho acto en función de lo establecido en los artículo 190 y siguientes del COPP, finalmente solicita esta Defensa, según lo establecido en el articulo 305 del texto procesal penal la realización de una Rueda de Reconocimiento en fila de Individuos, todo con la finalidad del fin ultimo del proceso, como lo establece el articulo 13 del COPP la Búsqueda de la verdad, es por eso q respetuosamente solicito al Tribunal para que inste al Ministerio Público a la realización de esta Rueda y de igual forma solicito al Tribunal que analice todas y cada una de las Actas que conforman el presente Asunto a fin de corroborar los dichos de esta Defensa y si fuere el caso otorgarle a mi Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de cualesquiera de las establecidas en el art. 256 del COPP así mismo solicito me sean expedidas Copias Fotostáticas Simples de la Causa Fiscal acompañadas de la resulta de la presente Audiencia. Es todo”. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública del imputado señaló que una vez oída la declaración de su defendido solicita y revisadas las Actas Policiales que acompañan el presente Asunto considera que existe Violencia Flagrante en el mismo, en razón de lo cual solicito la Nulidad de las actuaciones. De igual forma consta declaración Ilegal, sometidos a torturas y sin la asistencia de Abogado. Llama la atención que se realizo un Allanamiento sin Orden Judicial, por lo cual solicita al Ministerio Público si la Puerta Principal de la vivienda donde se encontraba mi Defendido fue violentada. Invoca la Presunción de Inocencia y del Debido Proceso. Observa que el mismo fue maltratado brutalmente y solicita se remita Copias de las presentes Actuaciones a la Fiscalía 17º del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales para que aperturen la averiguación correspondiente. Considera igualmente que no están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los elementos señalados nos son suficientes ni plurales, y por cuanto estamos en el inicio de la investigación y ratifica que se realice Rueda de Reconocimiento y continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. Solicita la imposición de una Medida menos gravosa por cuanto no existe Peligro de Fuga ni obstaculización y en el supuesto negado que se niegue solicita se mantenga en las Fuerzas Armadas Policiales hasta la práctica de la Rueda de Reconocimiento que desvirtúe la participación de mi Defendido en los negados hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 27-05-08 suscrita por el funcionario Sub Inspector J.A., adscritos a la División contra extorsión y secuestro del Estado Falcón, quienes dejan constancia que prosiguiendo con las averiguaciones inherentes a la averiguación H-904.403 me trasladé en compañía de otros funcionarios… hacia el sector de los plataneros, urbanización Cumbres de Maracaibo, con la finalidad de ubicar y entrevistar a los ciudadanos: J.L.B.A. Y M.A.B.A., una vez allí hablamos con los moradores del lugar y hubo uno que se identificó como Andrés y nos dijo que esos ciudadanos vivían allí, pero tenían mucho tiempo que no veía a M.A. y que J.L. estaba por allí, luego nos acercamos al referido inmueble y visualizamos a un sujeto moreno como de 1,70 mts de estatura, a quien nos les acercamos y éste tomó una actitud sospechosa, y procedimos a identificarnos como funcionarios del cuerpo policial y le solicitamos su identificación, alegando que no la tenía y dijo que se llamaba J.C.B., por lo que visto en autos que anteceden, notamos que se trataba de J.L.B.A., pidiéndole que nos acompañara hasta la sede policial accediendo a nuestra petición, y luego se le hizo saber su identidad realmente y que era titular de la cédula de identidad V- 16.688.914, y que en la actualidad tenía dos ordenes de aprehensión en su contra emanadas de tribunales del Estado Zulia, al escuchar esto dicho ciudadano admitió todo, venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, sin profesión definida, de 28 años de edad, residenciado en donde se indicó anteriormente, se le preguntó la ubicación de su hermano y dijo que no sabía y lo último que sabía era que se encontraba en Punto Fijo, solicitándole que nos ayudara en relación a las dos ordenes de aprehensión y que se estaba buscando a su hermano por que estaba involucrado en el secuestro del hijo del señor O.G., esto lo sabía ya que a mediados del mes de noviembre del año 2007 se encontraba con varias personas entre ellos su hermano y el señor D.A., L.S. en el balneario Villa Marina y estaban hablando acerca de llevarse al hijo de OSWALDO GARCÏA y dije que era una locura y L.S. dijo que era fácil y que lo podían guardar en una casa que iba a comprar en Tacuato, por lo que él deduce que al hijo de O.G. lo pueden tener allí, ya que después de dos meses el ciudadano L.S. compró una casa en dicho sector en donde vivió por un mes. Se le solicitó a J.B. que nos aportara datos y características de los sujetos y dijo que D.A. es un sujeto bajo como de 1,73 mts de estatura, tiene una cicatriz en el lado derecho del cuello, gordo como de 32 años, reside en Valencia estado Carabobo y tiene un Ávila de color azul, L.S., que es el dueño de la casa es gordo como de 1,75 mts de estatura, de Maracaibo, tiene una camioneta expedition color blanca, luego procedimos a trasladarnos a dicha localidad y nos señaló la vivienda y nos percatamos que se encontraba un ciudadano pequeño de piel morena, que vestía camisa de color azul y short color blanco, quien al notar la presencia policial, intentó darse a la fuga por la parte trasera del inmueble y logramos alcanzarlo y manifestó en forma muy nerviosa que no quería problemas, que lo habían engañado, ya que dos sujetos uno de nombre MIGUEL BELLOSO Y L.S. le dijeron que le iban a pagar 100 mil bolívares fuertes diarios por cuidar a un muchacho que se encontraba en un subterráneo, debajo del tanque de piscina, y que nos iba a guiar hasta allá, teniendo que deslizar una tapa y removiendo bloques, al hacerlo tuvimos acceso al subterráneo y vimos un cuarto protegido por una reja elaborada metálica y tres candados y en el interior de la misma se encontraba una persona m.c. que dijo llamarse O.G. hijo de O.G. , que tenía allí alrededor de 15 días, luego procedimos a identificar al ciudadano rescatado quedando éste identificado como O.R.G.G., cédula de identidad V- 19.647.304, luego se procedió a identificar al ciudadano que aportó dicha información como: A.J.M.R., venezolano, de Maracaibo, de 37 años de edad, residenciado en la calle 2, la musical, casa N° 07, practicando la detención de ambos ciudadanos a las cuatro de la madrugada., imponiéndoles del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes practicaron la inspección colectaron evidencias y en el referido lugar se encontraba un vehículo marca Toyota Starlet color gris, placa SAG-750, serial de motor 2E2722759 y serial de carrocería EP810140730, el cual será enviado al correspondiente departamento para hacer la experticia de ley.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.L.B. Y A.M.R. por la presunta comisión del delito SECUESTRO Y EXTORSION previsto y sancionado en los artículos 459 primer aparte y 460 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de SECUESTRO Y EXTORSION previsto y sancionado en los artículos 459 primer aparte y 460 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 27-05-08, suscrita por funcionarios policiales, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, cuyo contenido consta de forma íntegra y se dan por reproducidos en la motivación de la presente resolución.

Acta Policial sin numero de fecha 27-05-08 suscrita por el funcionario Sub Inspector J.A., adscritos a la División contra extorsión y secuestro del Estado Falcón, quienes dejan constancia que prosiguiendo con las averiguaciones inherentes a la averiguación H-904.403 me trasladé en compañía de otros funcionarios… hacia el sector de los plataneros, urbanización Cumbres de Maracaibo, con la finalidad de ubicar y entrevistar a los ciudadanos: J.L.B.A. Y M.A.B.A., una vez allí hablamos con los moradores del lugar y hubo uno que se identificó como Andrés y nos dijo que esos ciudadanos vivían allí, pero tenían mucho tiempo que no veía a M.A. y que J.L. estaba por allí, luego nos acercamos al referido inmueble y visualizamos a un sujeto moreno como de 1,70 mts de estatura, a quien nos les acercamos y éste tomó una actitud sospechosa, y procedimos a identificarnos como funcionarios del cuerpo policial y le solicitamos su identificación, alegando que no la tenía y dijo que se llamaba J.C.B., por lo que visto en autos que anteceden, notamos que se trataba de J.L.B.A., pidiéndole que nos acompañara hasta la sede policial accediendo a nuestra petición, y luego se le hizo saber su identidad realmente y que era titular de la cédula de identidad V- 16.688.914, y que en la actualidad tenía dos ordenes de aprehensión en su contra emanadas de tribunales del Estado Zulia, al escuchar esto dicho ciudadano admitió todo, venezolano, de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, sin profesión definida, de 28 años de edad, residenciado en donde se indicó anteriormente, se le preguntó la ubicación de su hermano y dijo que no sabía y lo último que sabía era que se encontraba en Punto Fijo, solicitándole que nos ayudara en relación a las dos ordenes de aprehensión y que se estaba buscando a su hermano por que estaba involucrado en el secuestro del hijo del señor O.G., esto lo sabía ya que a mediados del mes de noviembre del año 2007 se encontraba con varias personas entre ellos su hermano y el señor D.A., L.S. en el balneario Villa Marina y estaban hablando acerca de llevarse al hijo de OSWALDO GARCÏA y dije que era una locura y L.S. dijo que era fácil y que lo podían guardar en una casa que iba a comprar en Tacuato, por lo que él deduce que al hijo de O.G. lo pueden tener allí, ya que después de dos meses el ciudadano L.S. compró una casa en dicho sector en donde vivió por un mes. Se le solicitó a J.B. que nos aportara datos y características de los sujetos y dijo que D.A. es un sujeto bajo como de 1,73 mts de estatura, tiene una cicatriz en el lado derecho del cuello, gordo como de 32 años, reside en Valencia estado Carabobo y tiene un Ávila de color azul, L.S., que es el dueño de la casa es gordo como de 1,75 mts de estatura, de Maracaibo, tiene una camioneta expedition color blanca, luego procedimos a trasladarnos a dicha localidad y nos señaló la vivienda y nos percatamos que se encontraba un ciudadano pequeño de piel morena, que vestía camisa de color azul y short color blanco, quien al notar la presencia policial, intentó darse a la fuga por la parte trasera del inmueble y logramos alcanzarlo y manifestó en forma muy nerviosa que no quería problemas, que lo habían engañado, ya que dos sujetos uno de nombre MIGUEL BELLOSO Y L.S. le dijeron que le iban a pagar 100 mil bolívares fuertes diarios por cuidar a un muchacho que se encontraba en un subterráneo, debajo del tanque de piscina, y que nos iba a guiar hasta allá, teniendo que deslizar una tapa y removiendo bloques, al hacerlo tuvimos acceso al subterráneo y vimos un cuarto protegido por una reja elaborada metálica y tres candados y en el interior de la misma se encontraba una persona m.c. que dijo llamarse O.G. hijo de O.G. , que tenía allí alrededor de 15 días, luego procedimos a identificar al ciudadano rescatado quedando éste identificado como O.R.G.G., cédula de identidad V- 19.647.304, luego se procedió a identificar al ciudadano que aportó dicha información como: A.J.M.R., venezolano, de Maracaibo, de 37 años de edad, residenciado en la calle 2, la musical, casa N° 07, practicando la detención de ambos ciudadanos a las cuatro de la madrugada., imponiéndoles del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes practicaron la inspección colectaron evidencias y en el referido lugar se encontraba un vehículo marca Toyota Starlet color gris, placa SAG-750, serial de motor 2E2722759 y serial de carrocería EP810140730, el cual será enviado al correspondiente departamento para hacer la experticia de ley.

Riela en el folio diez (10) al once (11) Acta de entrevista de fecha 16 de mayo de 2008 suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en donde una persona de manera espontánea acudió a la sede y manifestó llamarse: A.T.G.D.G., venezolana, de Barquisimeto, de 48 años de edad, casad, residenciada en las virtudes, manzana 09, titular de la cédula de identidad N° 5.318.782 quien manifestó que el día 15 de mayo de 2008 como a las 5 de la tarde mi hijo O.G. salió en su carro Chrysler Caliber de color rojo hacia las oficinas de un nuevo día a buscar a su novia Roraima Bracho que trabaja allí, luego mi hijo le entregó el carro a ella mientras se quedaba jugando y ella fue a clases, luego a las 9 de la noche la muchacha lo pasó buscando y le dio el carro y él la llevó a su casa, ubicada en el Cardón, luego a las 9:45 de la noche se fue para la casa y la llamó al teléfono de su mamá, y a las 9:55 de la noche le dijo que estaba llegando a su casa, pero nunca llegó. Fue como a las 10:10 de la noche que recibí a mi teléfono celular una llamada telefónica del teléfono de mi hijo de un tipo con intento de acento colombiano y me dijo: ESTO ES UN SECUESTRO, NOSOTRO TENEMOS A SU HIJO, Y ES LA GUERRILLA. DEJATE DE MARICONERIA Y NO TE METAS CON EL GOBIERNO…ME ESCUCHÓ. Entonces le dije SI SI, entonces me dijo espera nuestra llamada. Y me colgó, de lo angustiada se lo dije a mi esposo, y estábamos nerviosos, pensando que hacer, a eso como a las once de la noche, salgo a las afueras de la casa a fumarme un cigarro, y es cuando me doy cuenta que en la entrada al estacionamiento está el carro de mi hijo, con la puerta del piloto abierta, las luces y el aire encendidos, ya tenía rato el carro afuera, mi esposo lo metió al estacionamiento., pasó la medianoche y salimos a la calle a ver si encontrábamos algo y nos llamo la atención que vimos un carrito color oscuro, de cuatro puertas, que tenia encendido solamente los cocuyos, duró como tres horas viendo hacia la entrada de la casa, luego se retiró, eso fue todo.

Riela en el folio trece (13) al catorce (14) Acta de entrevista de fecha 16 de mayo de 2008 suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en donde una persona de manera espontánea acudió a la sede y manifestó llamarse: RORAIMA DAILIS BRACHO CARRASQUERO. Venezolana, de Punto Fijo, de 18 años de edad, soltera, estudiante, laborando como asistente de publicidad y mercadeo en el diario nuevo día. Residenciada en el sector Cardon, calle 03, vivienda s/n, fachada de color blanco, Punto fijo, estado Falcón. Quien manifestó: El día de ayer 15 de mayo de 2008 como a las 6 de la tardes, me fue a buscar al trabajo mi novio de nombre O.R., nos fuimos para las Margaritas, para que él se quedara en la cancha de fútbol, a jugar me entregó su carro como de costumbre para que me lo llevara, ya que no le gusta que la gente de la zona vea que tiene carro, me lo llevé para la universidad UDEFA, y como a las 8:50 de la noche lo fui a buscar y nos fuimos juntos para mi casa, donde estuvimos juntos como media hora, como a las 9:45 de la noche, el se va para su casa, y luego como a las 10 de la noche me llama al teléfono celular de mi mamá porque el mío estaba descargado, y me dijo MAMI YA LLEGUE A LA CASA…DIOSITO Y LA VIRGENCITA QUIERO QUE DUERMAS BIEN.. CHAO REINA … TE AMO. Entonces colgó y ya, luego como a las 11:15 de la noche me llamo la p.d.O.d. nombre MARIA, preguntándome si yo estaba con OSWALDO, le dije que no, y me tranco, sin decirme mas nada, me preocupe y empecé a llamar a OSWALDO varias veces, no fue hasta en horas de la mañana del día de hoy que vine a su casa y es cuando me entero por parte de la sra. AIDA lo que le había pasado a OSWALDO.

Riela en el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) Acta de entrevista de fecha 23 de mayo de 2008 suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en donde una persona de manera espontánea acudió a la sede y manifestó llamarse: O.C.G. padre de la victima de 48 años de edad, casado, ingeniero, residenciado en las virtudes, manzana 09, titular de la cédula de identidad N° 5.621359 quien manifestó que el día 15 de mayo de 2008, sujetos desconocidos secuestraron a mi hijo y hasta el día de ayer 22-05-08 a las 3 de la tarde es que llamaron a mi esposa AIDA una persona de timbre de voz masculina y le dijeron que tenían en cautiverio a mi hijo O.R., y por lo angustiada les indicó que llamaran a mi celular y a las 5 de la tarde recibí llamada de un desconocido con tono de voz femenino y es cuando me pasan a un hombre diciéndome que su pelao esta bien bacano nosotros lo tenemos, que esta es la forma de ganarnos la vida, y que si colaboraba todo iba a salir bien, ellos manifiestan que son una organización profesional, que nos dejáramos de mariqueras con el gobierno, respondiendo mi persona que no quiero nada con el gobierno, ellos me dicen que me van a indicar una cifra y esta es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTE, yo le dije que para mí era mucho dinero, que le podía conseguir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE, el me dice que es muy poquito para mi tengo como para mantener a su hijo un año, yo lo voy a volver a llamar así que suba la cantidad entendió, yo le dije que okey. Es todo.

Riela en el folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) Acta de entrevista de fecha 27 de mayo de 2008 suscrita por el Agente D.R. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en donde se dejó constancia que prosiguiendo con las averiguaciones del caso se presentó previo traslado el ciudadano: O.R.G.G. venezolano de Valle de la Pascua, de 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en las virtudes, manzana 09, parcela 17-A ,titular de la cédula de identidad N° V- 19.647.304 quien manifestó: A las 10 de la noche de 15 de mayo de 2008 tres sujetos me apuntaron con fusiles y pistolas y me montaron en una camioneta de color blanco tipo pick up, en ese momento llamaron a mi mamá y le dijeron que su hijo había sido secuestrado por las FARC, rodamos como 10 minutos de carretera y me pasaron para un carro más pequeño un starlet color arena, después seguimos rodando y como a unos diez minutos me bajaron encapuchado, luego uno de esos sujetos le quitó la ropa y le preguntó si tenía un chip, y el le manifestó que no y ellos para descartar que lo tenía le colocaron corriente para que hiciera corto circuito, después lo bajaron por un túnel, le comentaron que estaba en Coro y que le iban a sacar por mar, lo encerraron en un cuarto de bloques con una reja, y le informaron que tenían como tres meses detrás de él, después lo dejaron solo y desamarrado y varias veces escuchó voces de mujeres y niños como si había una fiesta , en tres oportunidades bajó una mujer y le dijo que aguantara que con su papá todo era positivo, el domingo el hombre que lo cuidaba le dijo que venía el jefe y éste sujeto era un hombre negro de ojos negros, cuando llegó el supuesto jefe observó que era de piel más clara y le realizó dos preguntas que había mandado su familia, las cuales eran tres palabras que la víctima había aprendido en su último viaje a El Salto Ángel, Estado Bolívar y la otra pregunta era que persona de nuestra familia me regalaba sin falta en todos sus cumpleaños y procedió a responderlas bien, y le informó que iba a llamar a su papá el lunes para negociar su rescate, eso fue todo hasta el lunes cuando me llevaron la comida a las cinco de la tarde, me acosté para intentar dormir como a eso de las ocho de la noche y en la madrugada oí un forcejeo y eran varias personas que se identificaron como funcionarios anti extorsión y secuestro en caracas. Donde indica las circunstancias en las que se produjeron los hechos aquí descritos y que a todas luces sirven como elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la presunta comisión del el delito de EXTORSIÓN Y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 459 primer aparte y 460 del Código Penal Venezolano.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa.

Riela en el folio dieciocho (18) al diecinueve (19) Acta de investigación Penal de fecha 16 de mayo de 2008 suscrita por el funcionario Sub-Inspector J.M. adscrito a la división Antiextorsión y secuestro (caracas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) quien manifestó lo siguiente: Encontrándome en la sede de este despacho me trasladé en compañía del Funcionario Agente E.M., en vehículo particular hacia el centro comercial Las Virtudes, en la comunidad Cardón a fin de recabar registros fílmicos (videos de seguridad) del día 15 de mayo de 2008 en horas comprendidas entre las 6: am hasta las 11:00 de la noche, una vez en dicha oficina de seguridad y previamente identificados como funcionarios de este cuerpo nos atendió un funcionario llamado S.R. gerente de seguridad del centro comercial y nos hizo entrega de un disco compacto con la información requerida. Y luego de un análisis riguroso y exhaustivo de las filmaciones se nota la presencia de un vehículo Starlet, Marca Toyota, color plata donde se capta que la placa del mismo es SAG-750, luego a las 7:56 de la noche la cámara de la garita 2 capta una imagen de una camioneta Pick-Up que se estaciona detrás del vehículo starlet , a eso de las 9:56 de la noche pasa el vehículo de la víctima que es un Chrysler Caliber rojo y a las 110:06 la cámara capta la imagen del vehiculo de la victima que pasa a alta velocidad y detrás de el la silverado y de el starlet que giran en U, realizado dicho análisis se procedió a solicitar información acerca del vehículo starlet a la funcionaria R.Q. quien manifestó que dicho vehículo le pertenece al ciudadano D.A.M.L. y que dicho vehículo no posee ninguna solicitud

Riela en el folio veintidós (22) al veinticinco(25) de fecha 22 de mayo de 2008 acta de Investigación penal suscrita por el funcionario Sub-Inspector J.A. adscrito a la división Antiextorsión y secuestro (caracas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) quien manifestó lo siguiente: siguiendo con las investigaciones me trasladé en compañía de otro funcionario a la urbanización el Trigal Norte a fin de ubicar a D.A.M.L. que es el propietario del vehículo marca Toyota Starlet color gris, placa SAG-750, serial de motor 2E2722759 y serial de carrocería EP810140730 al llegar al sitio nos atendió esta persona informándonos que había sido el propietario del vehículo en cuestión, pero lo había vendido, pero conservaba el título de propiedad original, que no se había hecho el traspaso al nuevo comprador y se recibió de manos del mismo el referido titulo y quien se lo había comprado era su amigo C.D.A.O. y éste a su vez se lo vendió a un sujeto con acento Maracucho, a través de una venta de carros usados llamada VALARPI 744 R.L, luego contactamos al ciudadano D.M.M. informando que la venta se había hecho en esa agencia pero la venta en sí la efectuó C.A. con un muchacho maracucho llamado M.A.B. que llegó por un anuncio en prensa…..

Consta en el folio veintiséis (26) al veintisiete (27) Acta de entrevista de fecha 22 de mayo de 2008 suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en donde una persona de manera espontánea acudió a la sede y manifestó llamarse: O.C.G. padre de la victima donde se le preguntó si conocía de vista, trato y comunicación a M.A.B. respondiendo que sí, que había sido empleado de él, trabajando por contrato, todo esto lo hacía por su hermano C.A.P., y éste a su vez contrataba a M.A.B. y a J.C.B., y a un primo de nombre E.S., y le preguntamos si tenía algún recibo, documentos, fotocopias de cédulas de identidad, de todos los prenombrados ciudadanos, así mismo consignó a la comisión de este cuerpo detectivesco un acta de constitución de compañía anónima plasmada en el periódico nuevo día, dos fotocopias de la cédula de identidad de C.A.P. y M.A.B., recibos de pago de los ciudadanos C.A.P., M.A.B. y J.C.B., constancia de trabajo de E.S. y fotografías impresas de los ciudadanos C.A.P. y J.C.B. Y E.S..

Consta en el folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37) acta de Investigación penal suscrita por el funcionario Agente HELIAN SALAS adscrito a la Sub- delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) quien manifestó lo siguiente siguiendo con las investigaciones relativas a la presente causa procedí a realizar llamada telefónica a la Sala de información policial del estado Falcón, a fin de verificar en dicho sistema, los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos C.A.P., M.A.B., J.C.B. y E.S., donde fui atendido por la Detective R.Q., y me manifestó que a C.A.P., M.A.B., JUAN y E.S. les pertenecen sus datos y los mismos no presentan ningún registro, ni solicitud por ante este sistema, de igual manera luego de realizar una búsqueda por ante el enlace SIIPOL ONIDEX se determinó que la cédula de identidad N° 22.114.811 le pertenece a la ciudadana MARIALIZ ARAUJO ROA, y la cédula de identidad del ciudadano J.C.B.A. es 16.688.914 y el mismo presenta dos solicitudes, una por el Juzgado 12 de control del Estado Zulia, según oficio número 9-10 de fecha 25-07-2005, por el delito de homicidio Calificado, la otra solicitud por ante el Juzgado 12 de control del Estado Zulia de fecha 11-12-2006 por el delito de Robo Genérico (Atraco).

Consta en el folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) Inspección Técnica Nro. 1381 suscrita por los funcionarios Detective O.M. y los agentes RANNY ZAMARRIPA Y M.T. adscritos a la Sub- delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) realizada en el Sector sur estación, calle semeruco, casa sin número, población de Tacuato, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón. Se procedió a realizar la inspección del inmueble objeto del procedimiento en cuestión de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido consta de forma íntegra en el Acta Policial levantada a tales efectos en fecha 27 de mayo de 2008. En la que se incautaron diversos objetos de interés criminalísticos y se procedió también a fijar fotográficamente en vista general y detalle el sitio objeto de tal inspección, ya que guardan estrecha vinculación con el hecho punible investigado objeto de la presente decisión.

Riela en el folio sesenta y ocho (68) Acta de investigación criminal suscrita por el funcionario Agente investigador I E.M. adscrito a la Sub- delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) quien manifestó lo siguiente siguiendo con las investigaciones relativas a la presente causa se presento una ciudadana de nombre O.J.Y., venezolana, de valencia, soltera, administradora, residenciada en Tacuato, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.932.057, manifestando que su sobrino de nombre O.J. tenia en su poder un vehiculo marca Fiat, Modelo Uno, Color Gris, que se lo había dado a un ciudadano de nombre Leonardo el Colombiano para que lo trabajar con opción a compra, es por ello que me trasladé a ubicar al sobrino de la entrevistada y así mismo traer en calidad de recuperado el vehículo en cuestión, y una vez ubicado dicho ciudadano e identificarnos como funcionarios de la comisión para tal efecto, procedió a entregarnos el vehiculo antes descrito, y él manifestó que se lo dispara que lo trabajar L.U..

Riela en el folio sesenta y tres (63) Experticia de reconocimiento Legal EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por los Agentes Investigadores: GODSUNO VALDEZ RIVERO y E.R.M.R., técnico adscrito al departamento de Investigaciones de vehículos de esta dependencia, designado de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la experticia del vehículo automotor clase automóvil, Marca TOYOTA, año 1994, Color BEIGE, Modelo STARLET, Tipo SEDAN, Placas SAG-750, Serial de Carrocería EP810140730, Serial de motor: 2E2722759, que guarda relación con la causa que se investiga en el presente asunto, cuyo peritaje indica que luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora; seriales identificadores ORIGINALES y los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar y arrojando como resultado que NO aparece registrado en nuestros archivos policiales.

Consta en el folio sesenta y nueve (69) al setenta (70) Acta de entrevista de fecha 27 de Mayo de 2008 suscrita por el funcionario Agente E.M. adscrito a la Sub- delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en donde prosiguiendo con las investigaciones acudió a nuestra sede de manera espontánea el ciudadano O.J.J.C. venezolano, de punto fijo, de 20 años de edad, soltero, chofer, quien manifestó que el día 27 de mayo de 2008 recibí un mensaje de mi tía O.J.Y., quien recibió a su vez mensaje de mi madre diciéndole que no moviera el carro que supuestamente a Leo lo andaba buscando la policía porque estaba solicitado y como fue él quien me entregó el vehículo y de allí espere a mi tía en M.C. para que me explicara lo que estaba sucediendo es allí en donde ella me dice lo que esta pasando en casa de LEO, y esperé que ella viniera a mi casa para hacerle entrega del vehículo, y hasta ahora que me encuentro en esta oficina, para no tener problemas con nadie.

Riela en el folio setenta y seis (76) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por los Agentes Investigadores: GODSUNO VALDEZ RIVERO y E.R.M.R., técnico adscrito al departamento de Investigaciones de vehículos de esta dependencia, designado de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la experticia del vehículo automotor clase automóvil, Marca FIAT, año 2006, Color GRIS, Modelo UNO, Tipo SEDAN, Placas VCD-76F , Serial de Carrocería 9BD15827664707506, Serial de motor: 178E80116449025, que guarda relación con la causa que se investiga en el presente asunto, cuyo peritaje indica que luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora; seriales identificadores ORIGINALES y los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar y arrojando como resultado que NO aparece registrado en nuestros archivos policiales , los cuales constituyen a criterio de esta Juzgadora elementos de sumo interés criminalístico, que una vez que hayan sido analizados minuciosamente por los expertos y de resultar vinculados a esta investigación son considerados plenos elementos de convicción que demuestran la presunta participación o autoría de los imputados de marras en la comisión del hecho punible presuntamente acreditado.

Rielan en el folio setenta y ocho al noventa y dos (92) fijaciones fotográficas relacionada a la causa que ocupa a quien aquí decide, tomadas por el área técnica de la Delegación Estadal F.S.- Delegación de Punto Fijo, área técnica, las cuales al adminicularse con las otras evidencias de interés criminalistico existentes y que efectivamente constaten la participación o autoría de los imputados de autos, demostrarán a todas luces su culpabilidad en la comisión del hecho punible investigado.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en ambos tipos penales, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño en las víctimas objeto de ello debido al impacto psicológico y traumático generado en las mismas, y en el caso que ocupa a quien aquí decide es evidente que dicho tipo penal causa un grave perjuicio psicológico y de salud en la víctima objeto de ello, aunado al hecho que el delito de secuestro es un delito complejo, puesto que ofende dos bienes jurídicos que son el de la propiedad y el de la libertad, y es considerado un delito de peligro y de daño, porque hay una persona efectivamente privada de tal bien jurídico como lo es la libertad. Y en relación a la extorsión, en donde se obliga a la víctima por medio de violencia psíquica ó simulando ordenes de la autoridad, para así intimidar al sujeto pasivo a realizar determinados actos de origen patrimonial que procuren para el sujeto activo algún efecto jurídico, considerado también como un ataque a la propiedad a través de la vulneración a la libertad.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que la víctima de la presente causa se comporte de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.L.B. Y A.M.R. por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 459 primer aparte y 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.R.G.G. plenamente identificado en autos. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. M.C.H.C..

LA SECRETARIA,

ABG. YRAIMA P.D.R.

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