Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000041

ASUNTO : IP11-P-2009-000041

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA N.A.P.

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 12 de Enero de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado L.M. contra los ciudadanos: H.J.C.G., quien no porta documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 25/10/71, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº 11.852.797 estado civil Soltero, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de Oficio Taxista, hijo de H.C. y L.G., domiciliado en el Barrio A.P., Calle 19 de Abril, Casa S/Nº sin frisar, Frente al Taller Nino, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, C.A.L.H. quien no porta documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 14/05/82, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 16.196,809 estado civil Soltero, grado de instrucción: Séptimo Grado, de Oficio Taxista, hijo de F.L. y I.H., domiciliado en el Barrio E.Z., Calle 5, Casa Nº 42 de color Azul, diagonal a la Bodega del Portugués, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y J.C.D.Q. quien no porta documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 06/10/88, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 19.944.983, estado civil Soltero, grado de instrucción: Séptimo Grado, de Oficio Obrero, hijo de J.D. y I.Q., domiciliado en el Sector B.V., Calle Araguaney con Robles, Casa S/Nº, de color Amarillo Mostaza detrás de Comercial Nuevo Centro, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

En fecha 13 de enero de 2009, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por el Defensor Público Tercero Tareck El Fakid y los Defensores Privados E.N., L.C. y L.D..

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron no desear declarar sólo deseando hacerlo el ciudadano H.J.C.G., quien expuso libremente, sin juramento, apremio ni coacción, entre otras cosas lo siguiente: “Yo Salí en la tarde a trabajar, a eso de las 4 de la tarde, pase por la J.L. y luego al Centro y allí conseguí unas personas que trabajan en Refinería y me pidieron una carrerita a la vía S.A., le cobre 50 mil bolívares en la vía me pidieron que parara a comprar cervezas y luego los deje en un Bar. Cuando salgo de Santa veo a dos muchachas y dos muchachos y me paro y se montan los dos muchachos y luego llega otro y como todos dicen que van a Punto Fijo, y yo me pare por las muchachas porque ya una vez me atracaron unos tipos. No se de donde venían ellos ni que estaban haciendo en eso paso la policía y nos pararon, me baje y me pidieron que abriera la maleta. Ellos se quedaron en el carro, luego los bajaron y me pidieron que apagara el carro, les dije que tenía problema con el alternador, luego revisaron, llego otra patrulla y dijeron que los acompañara que era un procedimiento de rutina y me dijeron que fuéramos a P.N. y nos metieron a todos. Un policía decía, al chofer hay que darle para que hable. Yo estaba trabajando tenia 100 mil bolívares hechos y nada mas me dejaron 15 mil.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en Acta Policial de fecha 10 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes H.C., O.G., J.M. y J.V. , adscritos a la Comisaría Policial J.C. de P.N.d.P. del municipio F.d.E.F.d. la cual se desprende: “ el día de hoy sábado 10 de enero del año en curso, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, encontrándome en la sede de la sub- comisaría Policial de la parroquia S.A., se recibió una llamada telefónica de una ciudadana con hablar nerviosa informando que había sido víctima de un robo en el sector la Rinconada por tres ciudadanos desconocidos a bordo de un vehículo de color vino tinto, marca Toyota Corolla, y habían tomado rumbo hacia la población S.A., inmediatamente gire instrucciones a los funcionarios y salimos en la unidad radio patrullera P-271 (…) instalando un punto de control en la carretera que conduce hacia S.A. - la vía S.A., específicamente en el sector la Rinconada, a las 10: 00 horas de la noche, con todas las medidas de seguridad urgentes y necesarias para evitar cualquier accidente, prendiendo las luces de la coctelera de la unidad Radio Patrullera, a las 11:30 horas de la noche, visualizamos que venía un vehículo en sentido S.A. hacia la vía Santana específicamente de norte a sur, procedí a girar instrucciones a los efectivos policiales, para tomar las medidas de seguridad y al estar el referido vehículo en perímetro de seguridad del Punto de Control, le indique a su conductor que detuviera la marcha, y estacionara a la derecha de la carretera, al observar detenidamente un vehículo pude comprobar que las características coincidían con las aportadas por la ciudadana, por vía telefónica, seguidamente me identifique e informándole a los ciudadanos que venían en el interior el motivo de nuestra presencia, amparándome en el artículo 205 y 207 del COPP procedimos a solicitarle al conductor y sus acompañantes que desmontaran del vehículo por el lado derecho, ya que procederíamos a realizarle una inspección, asegurando el perímetro a los cuatro ciudadanos que venían a bordo, le gire instrucciones a los funcionarios para realizar dicha revisión, procediendo el agente medina a realizar la parte delantera donde colectando, un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, marca Taurus, Cal, Serial Chasis. 1509332, Serial Tambor A658, Pavón Negro, cacha de madera, con seis cartuchos sin percutir debajo del asiento del copiloto, al lado derecho del conductor, al lado derecho del conductor, no localizando otra evidencia de interés criminalístico, debajo del asiento del copiloto, al lado derecho del conductor un fajo de billetes de diferentes denominaciones y al contarlos arrojó la cantidad de cuatrocientos bolívares en efectivo, al practicarle la inspección a los ciudadanos no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como: H.J.C.G., C.A.L.H., J.C.D.Q. Y E.G.H.C. (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículo 458 Y 277 del Código Penal, y a tales efecto tipifican:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Y que igualmente son de reciente data toda vez que se evidencia que corre inserto al folio doce (12) Auto f.I.d.I. de fecha 12 de enero de 2009.- Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE ENERO DE 2009, suscrita por los funcionarios actuantes H.C., O.G., J.M. Y J.V. , adscritos a la Comisaría Policial J.C. de P.N.d.P. del municipio F.d.E.F.d. la cual se desprende: “ el día de hoy sábado 10 de enero del año en curso, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, encontrándome en la sede de la sub- comisaría Policial de la parroquia S.A., se recibió una llamada telefónica de una ciudadana con hablar nerviosa informando que había sido víctima de un robo en el sector la Rinconada por tres ciudadanos desconocidos a bordo de un vehículo de color vino tinto, marca Toyota Corolla, y habían tomado rumbo hacia la población S.A., inmediatamente gire instrucciones a los funcionarios y salimos en la unidad radio patrullera P-271 (…) instalando un punto de control en la carretera que conduce hacia S.A. - la vía S.A., específicamente en el sector la Rinconada, a las 10: 00 horas de la noche, con todas las medidas de seguridad urgentes y necesarias para evitar cualquier accidente, prendiendo las luces de la coctelera de la unidad Radio Patrullera, a las 11:30 horas de la noche, visualizamos que venía un vehículo en sentido S.A. hacia la vía Santana específicamente de norte a sur, procedí a girar instrucciones a los efectivos policiales, para tomar las medidas de seguridad y al estar el referido vehículo en perímetro de seguridad del Punto de Control, le indique a su conductor que detuviera la marcha, y estacionara a la derecha de la carretera, al observar detenidamente un vehículo pude comprobar que las características coincidían con las aportadas por la ciudadana, por vía telefónica, seguidamente me identifique e informándole a los ciudadanos que venían en el interior el motivo de nuestra presencia, amparándome en el artículo 205 y 207 del COPP procedimos a solicitarle al conductor y sus acompañantes que desmontaran del vehículo por el lado derecho, ya que procederíamos a realizarle una inspección, asegurando el perímetro a los cuatro ciudadanos que venían a bordo, le gire instrucciones a los funcionarios para realizar dicha revisión, procediendo el agente medina a realizar la parte delantera donde colectando, un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, marca Taurus, Cal, Serial Chasis. 1509332, Serial Tambor A658, Pavón Negro, cacha de madera, con seis cartuchos sin percutir debajo del asiento del copiloto, al lado derecho del conductor, al lado derecho del conductor, no localizando otra evidencia de interés criminalístico, debajo del asiento del copiloto, al lado derecho del conductor un fajo de billetes de diferentes denominaciones y al contarlos arrojó la cantidad de cuatrocientos bolívares en efectivo, al practicarle la inspección a los ciudadanos no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como: H.J.C.G., C.A.L.H., J.C.D.Q. Y E.G.H.C. (…) Elementos de convicción éste que se concatena con DENUNCIA interpuesta por el ciudadano R.N. de fecha 10-01-2009, de la cual se extracta: “ (…) aproximadamente entre las 07:30 a 8:00 de la noche, me trasladé hasta el abasto de ka señora E.D.D.; ubicado en el sector La Rinconada, para comprar unos víveres y chucherías para mis hijos, a pocos minutos se presentaron tres tipos (…) quienes pidieron tres refrescos, al momento que saco mi cartera para cancelar los artículos que había pedido inmediatamente uno de ellos (…) me apunto con un arma de fuego colocándomela en la cabeza, volteando inmediatamente para observarlo fue cuando recibí un fuerte golpe detrás de la nuca cayendo sobre el mostrador y uno de los tipo me sacó la cartera y se la guardó, apoderándose de la cantidad de 400 bolívares (…) al levantar la cabeza y mirar para donde estaba la señora. Egle, observe que uno de estos tipos la tenía apuntada con un arma de fuego amenazándola seguidamente saco algo de una gaveta ubicada en una mesa y salieron rápidamente del negocio montándose en un vehículo Toyota corolla color vino tinto, tomando rumbo hacia la población de S.A. (...) Igualmente se concatena la DENUNCIA rendida por la ciudadana M.D.D.G. en fecha 10 de enero de 2008 de la cual se desprende: el día de hoy aproximadamente a las 07: 00 de la noche, me encontraba al frente de un negocio propiedad de mi progenitora la ciudadana E.D.D., ubicado en el sector la rinconada de la parroquia S.A., en ese momento se presentaron tres tipos, quienes pasaron hasta el mostrador donde los atendió mi mamá , seguidamente uno de estos tres tipos agredió con un golpe con el arma de fuego que tenía a mi primo de nombre R.N., causándole una herida en la cabeza, inmediatamente uno de ellos paso detrás del mostrador y apunto a mi mamá con otra arma amenazándola que si no le entregaba el dinero registrado de una gaveta ubicada en una mesa situada en el centro del abasto, y apoderándose del dinero producto de la venta del día, lo cual calculando mi mama manifiesta un aproximado entre 400 y 500 bolívares, minutos después salieron estos tres tipos y se montaron en un vehículo de color vino, tinto, marca toyota corolla, y tomaron rumbo hacia la via S.A. la población de S.A. inmediatamente uno de mis familiares se comunico vía telefónica con el puesto policial S.A., e informo sobre lo ocurrido, minutos después cuando nos encontrábamos en el ambulatorio medico prestándole a la Atención Medica a mi p.R.N., fuimos informados por una comisión policial que se presento que acudiéramos al Comando a formular la denuncia e identificar a tres personas que había detenido en la Vía S.A., a bordo de un vehículo Toyota color vino tinto, donde al momento que llegue al Comando Policial en P.N., pude identificar el vehículo.

    Son contestes entonces las víctimas en indicar que fueron tres (03) sujetos los que se apersonaron en el Abasto ubicado en el Sector la Rinconada, el día de los hechos, y quienes portando arma de fuego despojaron a los mismos de sus bienes, vale decir, dinero en efectivo y documentos personales, huyendo del sitio en un vehículo marca Toyota Corolla, color vino tinto.

    Riela al folio siete (07) como elemento de convicción ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se dejo constancia de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento policial en donde resultaran aprehendidos los imputados de autos, siendo las siguientes: “Un (01) arma de fuego tipo revolver cañón corto marca Taurus calibre 38mm serial Chasis N! 1509332, serial del tambor N° A658, pavón negro cacha de madera color negro contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir así mismo la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO (400Bs F) EN BILLETYES DE VARIAS DENOMINACIONES DDEAPARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS (…) Dos celulares identificados de las siguiente manera: El primer teléfono móvil celular marca Huawei, color gris con negro, modelo C2800 )…= el segundo teléfono móvil celular marca Samsung, color vino tinto con plateado, (…) un frontal de radio reproductor de vehículos marca PIONEER de color negro con gris.

    Registro éste de Cadena de Custodia, que sirve para demostrar que los objetos (dinero) que fueran despojados las víctimas le fuera incautado a los imputados al momento de su aprehensión, así como también la presencia del arma de fuego en el vehículo donde ciertamente se trasladaban los encartados y que fue revisado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 207 de la n.a.p., por los funcionarios actuantes, tal y como se dejo constancia en el acta que diera inicio a la presente investigación de la cual se extracta lo siguiente: amparándome en el artículo 205 y 207 del COPP procedimos a solicitarle al conductor y sus acompañantes que desmontaran del vehículo por el lado derecho, ya que procederíamos a realizarle una inspección, asegurando el perímetro a los cuatro ciudadanos que venían a bordo, le gire instrucciones a los funcionarios para realizar dicha revisión, procediendo el agente medina a realizar la parte delantera donde colectando, un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, marca Taurus, Cal, Serial Chasis. 1509332, Serial Tambor A658, Pavón Negro, cacha de madera, con seis cartuchos sin percutir debajo del asiento del copiloto, al lado derecho del conductor, al lado derecho del conductor, no localizando otra evidencia de interés criminalístico, debajo del asiento del copiloto, al lado derecho del conductor un fajo de billetes de diferentes denominaciones y al contarlos arrojó la cantidad de cuatrocientos bolívares en efectivo, al practicarle la inspección a los ciudadanos no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como: H.J.C.G., C.A.L.H., J.C.D.Q. Y E.G.H.C..”. Por lo tanto y en virtud de lo anterior no comparte este Tribunal lo dispuesto por el Defensor Privado Abg. E.N. al afirmar que no existe determinación de la pertenencia de los objetos incautados, pues nada hace constar que pertenezcan a la supuesta victima, cuando se estableció en cada una de las denuncias de las victimas que fueron tres sujetos quienes portando arma de fuego les despojaron de dinero en efectivo, quienes huyeron en un vehículo marca toyota corolla color vino tinto, y es precisamente a un vehículo color vino quienes los funcionarios detienen con cuatro sujetos abordo y al revisar incautan DINERO EN EFECETIVO Y UN ARMA DE FUEGO. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a favor del encartado C.C.D.Q..

    En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados H.J.C.G., C.A.L.H. y J.C.D.Q., motivo por el cual fue declarado sin lugar el pedimento del Defensor Público Tercero a favor del ciudadano J.C.Q., quien señalara que no son suficientes los elementos de convicción y que no se le incauto en su poder ningún objeto de interés criminalístico a su defendido, es decir, ni el objeto activo ni el pasivo, ni el arma ni el dinero, no siendo así por cuando quedó claro a través del ACTA POLICIAL que las evidencias (dinero y arma de fuero) fueran incautados en el vehículo en donde se transportaban los encartados de autos, no siendo viable en esta etapa incipiente de éste procedimiento la exigencia del legislador de individualizar el Ministerio Público la conducta asumida o no por cada uno de ellos, debiendo a todas luces investigar (debido proceso) y recolectar y profundizar a través de diligenciad practicadas a que haya lugar todos los elementos necesarios, de la mano de los órganos auxiliares que le permitan presentar su acto conclusivo correspondiente el cual permitirá aperturar o no la etapa consiguiente vale decir la fase preliminar, y así señalar la presunta responsabilidad penal de cada uno de los imputados traídos a la sala de audiencias, por lo tanto no es ajustad a derecho la solicitud del defensor Público Tercero. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal . A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados supra citados en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO AGRAVADO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO AGRAVDO: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

    En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar las solicitudes de los Defensores (Público Tercero y Privados) de otorgarles libertad plena a los imputados de autos. Y así se decide.-

    SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INVOCADA POR LA DEFNSA DEL ENCARTADO H.J.C.

    Manifestara en la sala de audiencia el Abg. L.V. que se tome en cuenta el estado de Salud de su Defendido consignando en este acto C.M. que determina que el mismo padece de tres hernias discales y requiere un implante para la columna, a los fines de que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Representante Fiscal, a tal efecto considera quien aquí decide:

    Riela a los folios treinta y uno (31) y siguientes constancias médicas e informe médico en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Sistema de implante por cuanto el paciente padece de tres hernias discales y requiere un implante para la columna”

    Teniendo como base lo anterior y considerando el derecho a la salud como un derecho de rango constitucional, tal y como lo dispone la carta magna en su artículo 83, al señalar lo siguiente:

    Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

    Es por lo que este tribunal siguiendo las directrices establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que toda personas tienen derecho a la protección de la salud, aunado al hecho que el centro de reclusión de esta ciudad, vale decir, el Internado Judicial de Coro, no cuenta ni con las instalaciones ni con los implementos (equipos y suministros de medicinas) necesarios para ofrecerle al imputado el tratamiento respectivo, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección de: en el Barrio A.P., Calle 19 de Abril, Casa S/Nº sin frisar, Frente al Taller Nino, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Y así se decide

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

    El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

    Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos C.A.L.H. y J.C.D.Q. (ampliamente identificados en autos) de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y se libran las respectivas boletas de privación. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Defensor Privado Abg. L.V., respecto el imputado H.C., por lo tanto se acuerda la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes del Defensor Público Tercero y los Defensores Privados E.N. Y L.C.. CUARTO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimo Quinta en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-

    LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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