Decisión nº 898 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001275

ASUNTO : IP11-P-2006-001275

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 02 de Noviembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano S.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación tonel artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de T.T..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

De la revisión de las actuaciones se evidencia al folio siete (07), acta de INSPECCIÓN TÉCNICA A CADAVER signada con el Nro. 2730, de fecha 01 de Noviembre de 2006, practicada por los detectives, RAFALE MOTA y EL AGENTE MAIKEL VAZQUEZ, adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo, sobre un de cadáver de una persona adulta, de unos 69 años de edad aproximadamente, a quien se le apreció herida cortante en el antebrazo derecho, herida cortante en la región acrominal derecha, herida cortante en la región oral y bucal, herida cortante en la región parietal izquierda, herida cortante en la región izquierda del rostro, herida cortante en la muñeca izquierda, herida cortante en la región dorsal de la mano izquierda con desprendimiento del dedo anular, herida cortante en la región dorsal de la mano derecha, que posteriormente fue identificado como T.T., de la cual se establece la comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

La anterior INSPECCIÓN A CADAVER signada con el Nro. 2730 de fecha 01 de Noviembre de 2006, practicada al cadáver del ciudadano T.T., guarda relación con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 2731 de fecha 02 de Noviembre de 2006, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, ubicado en la calle Colina (vía pública), específicamente frente a una vivienda signada con el Nro. 03 y la escuela Industrial F.d.M.d. esta ciudad, en la cual se observó sustancia de aspecto hemático la cual fue debidamente colectada para su posterior análisis, estableciéndose que efectivamente allí se suscitó el hecho de sangre donde perdió la vida el prenombrado ciudadano, coincidiendo además con el ACTA POLICIAL de fecha 01 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE SUAREZ, SGTO SEGUNDO N.M., C/1RO FRANCISCO ARGUETA, C/2DO F.M., DGDO ZOILO TALAVERA, DGDO L.H., DGDO J.R. y los AGENTES L.C. y H.G., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes dieron cuenta que ese día siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, recibieron información a través del equipo de comunicaciones de la central de radio, de parte de la centralista e guardia, que en la calle 01 del sector Banco Obrero, había un ciudadano que agredía a otro sujeto con u arma blanca (machete), por lo que al llegar al sitio observaron una aglomeración de personas y se pudieron percatar que se encontraba en el pavimento boca arriba una persona, rodeado por una sustancia de color pardo rojiza, presumiblemente sustancia hemática, siendo informados por los curiosos la ubicación del presunto autor del hecho, quien se encontraba en una residencia siendo aprehendido aún con el arma blanca (machete) en sus manos, quedando identificado como S.V., lo cual se adminicula con el ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas por la ciudadana C.J.T.D.H. (hija del occiso) quien expuso que ese día ella se encontraba en su casa y escuchó a su papá que estaba gritando, razón por la cual salió y vió a su padre tirado en el suelo desangrado observando al ciudadano de nombre S.V. con un machete en la mano, manifestando además que solicitó auxilio a una comisión policial quienes llamaron a una ambulancia y efectuaron el traslado hasta el hospital, indicando además que el occiso le manifestó que SEFERINO lo había agredido, estableciéndose fehacientemente con los anteriores elementos de convicción, una presunción fundada de que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye, esto es, la muerte del ciudadano T.T..

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para el delito de Homicidio Calificado establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, la misma supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma.

Debe señalarse además, la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana y las consecuencias que ello conlleva a la sociedad y al entorno familiar de la víctima

Aunado a ello, debe señalarse que existe un evidente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, ante la amenaza o riesgo de que el imputado influya en los testigos o en las víctimas del hecho de tal manera que ponga en peligro la culminación de la investigación.

Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; no obstante, tomando en cuenta que el imputado de autos tiene 73 años de edad, opera la excepción prevista en el artículo 245 ejusdem, razón por la cual, se le impone la medida cautelar sustitutiva de Arresto en su domicilio; y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 743.722, de 73 años de edad, nacido en fecha 26-08-1933, de profesión Jardinero, Hijo de S.V. Y l.M. , domiciliado en barrio A.E.C.P. entre calle Panamá y Perú Cerca de la Planta de Hielo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.T.. Se ordenó librar el oficio respectivo. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. R.M.

Secretaria

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