Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000368

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C Y F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 11/05/2006, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 277 Y 286 del Código Penal Venezolano. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 10/05/2006, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, DTG. (GN) ANGULO ESCLONA RORIGRAN, (GN) GONZALEZ VACA YORWIN, (GN) R.D.L., adscritos a la tercera compañía del destacamento de seguridad ciudadana del comando regional N° 4 de la guardia nacional de Venezuela, quienes actuando de conformidad a lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada: “cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP (GN) A.B.V.H., comandante de la expresada unidad operativa, siendo las 09:00 horas de la mañana del 09 de Mayo de 2006, salieron de comisión, en los vehículos tipo moto con la finalidad de efectuar patrullaje por los sectores del oeste de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, específicamente en el barrio Coreano I sector la redoma, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se desplazaban por el sector antes mencionado, en la calle principal de dicho sector, avistaron a tres ciudadanos, los mismos al percatarse de la comisión adoptaron una aptitud sospechosa, por lo cual procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional y al darle la voz de alto estos emprendieron una veloz carrera, tratando de huir de dicha comisión, motivo por el cual el DTGO (GN) ANGULO WESCALONA cuando procedía a perseguir a uno de los ciudadanos este se despojo de una franela de color negro ocultando un objeto con la misma, y despojándose de el arrojándolo al suelo en la huida, al lograr la captura procedieron a la identificación del mismo de acuerdo a lo pautado en los artículos 126 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, este ciudadano quien resulto ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), fecha de nacimiento 07-03-1989 (adolescente) de 17 años de edad y residenciado en el coriano I sector la redoma casa S/N. se procedió a verificar cual era el objeto que el mencionado adolescente se había despojado, resultando ser un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12mm pavón blanco con empuñadura de goma de color negro y guardamano de goma del mismo color, con un cartucho de color blanco de mismo calibre sin percutir en la recamara. Igualmente el (GN) GONZALEZ VACA Y EL (GN) R.L., lograron la captura de los otros dos ciudadanos que al identificarlos resultaron ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) fecha de nacimiento 28-03-1989, de 17 años de edad y residenciado en el coreano I sector la redoma, y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fecha de nacimiento 29-11-1990, de 15 años de edad, residenciado en el sector el coreano I sector la redoma, casa S/N.

MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 11 de Mayo del presente año se decrete a los adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente bajo el cuidado y vigilancia de una institución, respecto de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de que de la revisión del sistema informático se evidencia que los mismos incurrieron nuevamente en hechos delictivos y verificándose de esta manera que no ha sido efectiva la medida cautelar del literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta en su oportunidad en cuanto a la vigilancia y cuidado por parte de sus representantes legales en relación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) solicito le sean impuestas las medidas cautelares del articulo 582 literales “B y C” es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días ante el tribunal y “F” abstenerse de comunicarse entre ellos mismos y con la victima, y que la causa se a llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por la presunta comisión del delito por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 277 y 186 del Código Penal Venezolano.

En dicha a audiencia se les explico a los adolescentes detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar, se le pregunto a los adolescentes si desean declarar ante lo cual respondieron afirmativamente.

Se le cede la palabra a la Abog M.A.M. defensora Publica solo para este acto, defensora del adolescente L.M., quien expuso: “se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico en virtud de que la permanencia en el manzano se equipara de un medida preventiva de libertad que constituye una privación ilegitima en consecuencia esta defensa solicita un medida menos gravosa como lo es detención domiciliaria establecida en el articulo 582 literal “A”, y que la sala constitucional se ha pronunciado al respecto desde el año 2001 reiterada hasta la fecha en donde indica que dicha detención es una privación de libertad. De igual forma es de hacer notar que no es competencia de los operadores de justicia del sistema de responsabilidad penal motivar las medidas de coerción bajos supuestos de competencia o incompetencia de los padres como guardadores. Hacerlo de esta manera constituye una usurpación de funciones a razón que la discusión de guarda y custodia es competencia de un tribunal de protección por todo lo antes expuesto al no motivar bajo los presupuestos del periculum in mora y fumus bonis iuris, presupuestos procesales de toda medida instrumental se debe desechar dicha solicitud por no llenar los extremos de la ley exigidos en el articulo 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le sede la palabra a la defensa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes estuvieron asistidos por la Abg. L.A.F. en su condición de defensor Privado, previamente juramentado quien solicito en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente la del literal “B y C” y exámenes clínicos en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico en virtud de que la permanencia en el Manzano se equipara de una medida privativa de libertad que constituye una privaron ilegitima, en consecuencia esta defensa solicita una medida menos gravosa como lo es detención domiciliaria establecida en el articulo 582 literal “A” y que la sala constitucional se ha pronunciado al respecto desde el año 2001 reiterada hasta la fecha en donde indica que dicha detención es una privativa de libertad. De igual forma es de hacer notar que no es competencia de los operadores de justicias del sistema penal la responsabilidad de motivar las medidas de coerción bajo supuestos de competencia o incompetencia de los padres como guardadores hacerlo de esta manera constituye una usurpación de funciones a razón que la discusión guarda y custodia es competencia de un tribunal de protección, es todo.

Este Tribunal oída la exposición de la Fiscalía quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente bajo el cuidado y vigilancia de una institución, respecto de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de que de la revisión del sistema informático se evidencia que los mismos incurrieron nuevamente en hechos delictivos y verificándose de esta manera que no ha sido efectiva la medida cautelar del literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta en su oportunidad en cuanto a la vigilancia y cuidado por parte de sus representantes legales en relación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) solicito le sean impuestas las medidas cautelares del articulo 582 literales “B y C” es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días ante el tribunal y “F” abstenerse de comunicarse con la victima, y que la causa se a llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este tribunal tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debe estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal habida cuenta que la familia en este sistema de responsabilidad Penal es determinante por son los padres los pilares y consortes fundamentales en la formación de estos adolescentes, y en relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), esta juzgadora considero conveniente imponerles la medida cautelar consagrada en el articulo 582 literal A de la ley especial, es decir DETENCION DOMICILIARIA por considerar que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los f.d.p. es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y del defensor público acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario a fin que se continué con la investigación. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA que la causa continué por el procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico continué con su investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Publico y la defensa, es aplicable las medidas cautelares a la privación de la libertad, en relación a los adolescentes v es procedente la medida cautelar del literal “A” es decir detención domiciliaria, el cual deberá cumplir (IDENTIDAD OMITIDA) en el barrio el coriano I cale 1 sector la redoma frente del tanque publico casa N° 9, (IDENTIDAD OMITIDA) en barrio el c.I. calle principal entre cales 2 y 3 al lado de un taller de radiadores Alex casa S/N color rosada en la esquina y en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) este tribunal acuerda la medida cautelar del articulo 582 literal “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 30 días por ante el tribunal a partir del día viernes 12-05-06 y la expresa prohibición de comunicarse con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Librese en relación a (IDENTIDAD OMITIDA) boleta de detención domiciliaria y en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) boleta de libertad y nota de entrega, Librese oficio al destacamento 15 comisaría 10 a los fines de que supervise la medida. Decisión que toma favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 277 Y 286 del Código Penal Venezolano.. Se ordena remitir el presente asunto a la fiscalia del Ministerio Publico en su debida oportunidad .Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 1,

Abg. F.E.M.M..

La Secretaria,

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