Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Sección Adolescente

Barquisimeto, 30 de abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001561

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA,

Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. A.C.. Defensor Privado: Abg. L.T..

Delito(S): Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 277 del Código Penal Vigente y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto en el art. 470 del Código Penal Vigente.

Juez de Juicio: Abg. L.R.

Secretaria: Abg. V.B..

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de octubre de 2007, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico abogado G.R., recibió procedente de la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, relacionada con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, hecho ocurrido en fecha 25 de octubre de 2007, siendo aproximadamente a las 14:05 horas de la tarde del día de hoy, cuando los funcionarios actuantes se encontraban realizando un recorrido por la calle 37 entre 20 y 21, de esta ciudad y visualizan a un ciudadano quien vestía para el momento un mono colegial de color a.m., chemisse colegial de color a.c. y zapatos deportivos de color blanco, este ciudadano se desplazaba caminando lentamente por la acera y al notar la presencia de la comisión policial detuvo su marcha bruscamente, ante esta situación se le dio voz de alto, se le solicito que exhibiera los objetos que portaba, no exhibiendo ninguno de ellos, se le informó al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal, al realizarla no encontró ningún objeto de interés criminalistico, se le pidió que mostrara los objetos que llevaba un bolso tipo morral de color a.r. que llevaba sobre su espalda, logrando incautar un arma de fuego tipo escopeta, maraca Mamola, serial 6908, calibre 410 mm, de color cromo y negro en su empuñadura de material sintético negro y su guardo mano de material sintético color negro con un cartucho sin percutir en su interior calibre 36 mm, de color rojo(…)..”

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 27 de octubre de 2007, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró con lugar la detención en flagrancia y en consecuencia acordó la continuación de la causa por el procedimiento breve por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 277 del Código Penal Vigente y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto en el art. 470 del Código Penal Vigente; y les impuso la medida cautelares previstas en el Art. 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden de ideas, en el juicio oral celebrado el día 23 de abril de 2008, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en los tipos penales ya mencionados, y solicitó como sanción: Para IDENTIDAD OMITIDA, Reglas de Conductas por el lapso de un (01) año, y Servicios ala Comunidad por el lapso de seis (06) meses, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 277 del Código Penal Vigente y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto en el art. 470 del Código Penal Vigente;.

Por su parte, la Defensa antes de la admisión de la acusación, la Defensa informó que su representado haría uso de la fórmula de solución anticipada de la admisión de los hechos.

Por lo que se admitió la acusación, y el adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 25 de octubre de 2007, suscrita por funcionarios C/2do ANRES BOLIVAR, Agente RHABEB Rodríguez, adscritos a la Brigada Motorizad de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente acta de Investigación Policial: “siendo aproximadamente a las 14:05 horas de la tarde del día de hoy, cuando los funcionarios actuantes se encontraban realizando un recorrido por la calle 37 entre 20 y 21, de esta ciudad y visualizan a un ciudadano quien vestía para el momento un mono colegial de color a.m., chemise colegial de color a.c. y zapatos deportivos de color blanco, este ciudadano se desplazaba caminando lentamente por la acera y al notar la presencia de la comisión policial detuvo su marcha bruscamente, ante esta situación se le dio voz de alto, se le solicito que exhibiera los objetos que portaba, no exhibiendo ninguno de ellos, se le informó al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal, al realizarla no encontró ningún objeto de interés criminalistico, se le pidió que mostrara los objetos que llevaba un bolso tipo morral de color a.r. que llevaba sobre su espalda, logrando incautar un arma de fuego tipo escopeta, maraca Mamola, serial 6908, calibre 410 mm, de color cromo y negro en su empuñadura de material sintético negro y su guardo mano de material sintético color negro con un cartucho sin percutir en su interior calibre 36 mm, de color rojo(…)..”, la cual al ser verificad por el sistema SEL 171, arrojo que la misma se encuentra requerida según expediente nro. F-813563, de fecha 23/03/2001 por el delito de robo genérico…”

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente y la incautación del arma de fuego.

2) Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el agente PUERTA JESNEIDER, practicado a las prendas de vestir del adolescente practicada a las prendas de vestir del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SON LAS SIGUIENTES: 1.- Una /01) prenda de vestir del adolescente denominada gorra, elaborados en material sintético de colores Blanco y negro, de marca NIKE, posee sistema de cierre a través de un cierre mágico, la misma se encuentra en regular estado de uso y de conservación. 2.- Una /01) prenda de vestir tipo CHEMISSE, confeccionada en fibras naturales, de color a.c.d. la marca M.C., de la talla M mangas cortas, la misma se encuentra en regular estado de uso y de conservación. 3.- Una prenda de vestir tipo MONO, confeccionadas en fibras naturales teñido en color azul, marca TEXAS, de la talla L, posee mecanismo de cierre a través de un cordel de color azul, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4.- Un (01) par de calzados de los comúnmente denominados ZAPATOS, de tipo deportivos, elaborados en gomas de color blanco y gris, de la marca ADDIS, de la talla 38, posee mecanismo de cierre a través de trenzas de color blanco con sus respectivos ojales, se encuentra en regular estado de uso y conservación. Informe pericial Nº 9700-056-ATP-1026-07, de fecha 02.11.2007, adscrito al Área de Técnica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara; del cual se desprenden las siguientes “CONCLUSIONES: Las piezas objeto de la presente experticia de reconocimiento técnico son utilizadas como piezas para cubrir las partes fisonómicas de las personas. Otro uso que se le desee dar, queda a criterio de la persona que la posee…”

Con este elemento de convicción se establece la relación causal existente entre la vestimenta que portaba el adolescente con los elementos de fundamentaciòn descritos.

3) Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el agente PUERTA JESNEIDER, practicado a un Bolso tipo Morral, son las siguientes: 1.- Un (01) receptáculo del comúnmente denominado BOLSO tipo mochila elaborado en material sintético de color azul, sin marca aparente, posee como medio de sujeción dos asas elaboradas en material sintético de color blanco, la misma presenta alusivo a una persona del sexo femenino, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Informe pericial Nº 9700-056-TEC-1027-07, de fecha 24.10.2007, adscrito al Área de Técnica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara; del cual se desprenden las siguientes: “Conclusiones: Las piezas objeto de la presente experticia de reconocimiento técnico, mencionadas en los numerales (01) es utilizado para transportar y resguardar objeto de igual o menor tamaño. No obstante cualquier otro uso atípico que se les da queda a criterio de las personas que las posean…”

Con este elemento de convicción se establece la relación causal existente entre este elemento con los demás elementos de fundamentaciòn descrito.

4.) Experticia de Identificación Plena, del adolescente acusado suscrita por el funcionario Detective MARTÌNEZ JONATHAN, informe Pericial Nº 9700-056-ATP-1479-07, de fecha 07.11..2007, adscrito al Área de Técnica al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: IDENTIDAD OMITIDA,

Quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Información Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se pudo constatar que se encuentra registrado en dicho sistema, posteriormente al ser buscado en los libros internos de esta área policial se constata que dicho adolescente no presenta oficios emanados de Fiscalìas alguna relacionada con el mismo. No obstante se envía tarjeta decatactilar modelo R-9, con las impresiones dactilar del mencionado adolescente a la Oficina de enlace CICPC, ONIDEX- Caracas, a fin de ser buscados en los archivos de esa oficina y corroborar su verdadera identidad…”

Con este elemento se obtuvo el conocimiento de que la persona aprehendida por los funcionarios actuantes es adolescente y debe ser procesado por el Sistema Especial de adolescente.

5) Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a 1.-un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 410 mm, fabricado en Venezuela, acabado superficial niquelada, longitud del cañón 245 mm, diámetro del cañón 11mm, serial 6908, Partes Cañón (de anima lisa), caja de los mecanismos, Guardamanos, Empuñadura (estas dos últimas elaboradas en material sintético en color negro); Longitud total en su parte mas prominente 435mm. Informe Pericial N° 9700-127-.B-0990-07, de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrito por el experto PRADA J.C., funcionario adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara. De la cual se desprende en sus conclusiones: 1.- Con el arma de fuego suministrada como incriminada, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforante o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por los mismos, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.. 2.- Con el arma antes descrita se efectuó un disparo de prueba, a fin de obtener la pieza (concha), la cual queda depositada en este Departamento para efectos de futuras comparaciones. 3.- El Cartucho suministrado fue utilizado en el disparo de prueba antes mencionado. 4.- El serial 6908, correspondiente al arma objeto de la presente experticia al ser verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial /SIPOL) del CICPC, se constató que para el momento de ser realizado el presente peritaje registra como solicitado por ante la Sub- Delegación San J.d.B. del CICPC, según expediente Nº F-813-563, por el delito de HURTO, de fecha 23.01.01, información aportada por el funcionario Santizabal Leonardo, adscrito a esa sala 05. El arma de fuego antes descrita fue suministrada con su respectiva cadena de custodia.

Con este elemento de convicción se obtiene el conocimiento de las características y funcionabilidad del Arma de Fuego incautada al adolescente.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, como ya se dijo.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, causando con su acción; un ataque al orden público garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por la Ley y Código Penal, quedando demostrada claramente su autoría.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; así como la mediana gravedad del hecho punible; llevan a este tribunal considerar proporcional lo solicitado por la Fiscal XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, con la finalidad de que estas medidas, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 277 del Código Penal Vigente y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto en el art. 470 del Código Penal Vigente; y se sanciona a cumplir con las medidas: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) año; las mismas son: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección deberá ser autorizado por este Tribunal. 2) No consumir Alcohol. 3) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4) No portar arma de fuego. 5) Continuar con sus estudios y consignar constancia cada 4 meses o mantenerse en un trabajo estable. 6) Prohibición de visitar bares, bingos o cualquier sitio de juego. 7) No salir después de las 8:00 p.m. Realizar Servicio a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) meses, dicho servicio lo establecerá el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, conforme al artículo 620 literales b) c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó el cese de las medida cautelares, se dejó sin efecto la orden de captura. Remítase en el lapso legal al Tribunal de Ejecución. Regístrese y Publíquese.

La Jueza de Juicio.

Abog. L.R.L.S.,

Abog. V.B.

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