Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Julio de 2008

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000437

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por el fiscal 18 del Ministerio Público ABG. G.R. a favor de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, en virtud de no existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 30/05/06, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios INSPECTOR ALVIC PEÑA, AGENTE J.L., AGENTE M.N., AGENTE MEJIAS ERICK, Adscrito a la Brigada Rural, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad a lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia exponen: “el día de hoy siendo las 10:15 horas fueron comisionados por ordenes del ciudadano Coronel J.A.R., comandante General de la Policía del Estado Lara, que se trasladara con una comisión de la Brigada Rural al Centro socio educativo P.H.C., (SAINA), a prestar apoyo de seguridad a esta institución, ya que se iba a realizar una inspección, al llegar al sitio se encontraba el Juez de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, el Dr. G.A. y el Juez de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara extensión Carora, el Dr. E.A., quienes informaron que dicha inspección guarda relación con el expediente: F18-0219-06, conducida por la fiscal 18 a cargo de la Dra. A.C., quien es la fiscal encargada del caso, quien se encontraba en el sitio en compañía del fiscal tercero a cargo del Dr. J.P., fiscal catorce a cargo de la Dra. M.V., defensora Pública tercera a cargo de la Dra. M.A.M., Detective (CICIPC), R.V. de la sub.-Delegación San Juan, de Barquisimeto, acto seguido el juez de Ejecución C.J.E.L, extensión Carora, Dr. E.A., ordeno a los guías del SAINA, que trasladaron a los adolescentes hasta la cancha deportiva de dicho centro, posteriormente el Juez ordeno que se conformara un personal policial para que se encargara de la inspección a cargo del Inspector Alvic A.P. y en compañía del SUB-INSP. WOLFAN RINCON adscrito al servicio externo del SAINA, los DISTINGUIDOS M.E., agente J.R., agente COLMENAREZ ANGEL, adscrito a la brigada canina y en conjunto con el C/2do Torrealba Guillermo, adscrito a la brigada Motorizada y los DISTINGUIDOS O.J., DISTINGUIDO J.R., adscritos a la zona policial N° 01, acto seguido se procedió con el tribunal conformado, a la revisión del sector A de control, ubicado en el segundo piso que consta de ocho habitaciones numeradas, habitación A-1, tiene un espacio físico aproximadamente de 5x5, encontrando el agente M.N. específicamente en una mesa de concreto que esta ubicada en la parte izquierda entrando a la habitación una cabilla de metal punzante de 0.5 centímetros de espesor y aproximadamente 24 centímetros de largo, un tubo de metal aproximadamente 74 centímetro, el cual se encontraba amarrado con una tira de tela de color blanco a un trozo de madera de aproximadamente 29 centímetros de largo, siendo fijada fotográficamente la evidencia por el detective del CICPC, R.V., en el sitio encontrado, seguidamente se procedió a realizar la inspección a la habitación A-2, donde el distinguido J.R., encontró específicamente debajo de la colchoneta donde se encuentra la cama N° b3, enumerada de la puerta de entrada hacia dentro, un arma blanca de fabricación rudimentaria, la cual es una hoja de metal punzante de color gris de 1.5 centímetro de ancho y 0.4 centímetros de espesor, con una empañadura de tela de color beige y aproximadamente de 41 centímetros de largo, una estructura metálica conformada de dos nicles de tubo metálico de plomería de ½ pulgadas de aproximadamente 10 centímetros cada uno unidos a un codo formando una “L”, una hoja de aluminio cortante de aproximadamente 12 centímetros, encontrada en el área del baño debajo del único lavamanos, siendo fijada fotográficamente la evidencia por el detective del CICPC, R.V., en el sitio encontrando, posteriormente se reviso la habitación A-3, donde el distinguido R.J., encontró específicamente dentro del tubo del desagüe del único lavamanos, un arma blanca de fabricación rudimentaria la cual era una lamina de metal punzante de aproximadamente 24 centímetros de largo y 2,5 centímetros de ancho, con una empuñadura de tela de color blanco, siendo fijada fotográficamente las evidencias por el detective del CICPC, R.V., en el sitio encontrado, seguidamente se reviso la habitación A-4, donde el sub.-Inspector Wolfang Rincón encontró específicamente en el protector de la única ventana de la habitación una pluma de agua con una unión de una pulgada que se encontraba amarrada en la parte externa de la ventana con una tira de tela multicolor amarilla, verde, rosada y azul y una lamina de metal punzante de color negro de aproximadamente 12 centímetros, debajo del colchón de la segunda cama, siendo fijada fotográficamente la evidencia por el detective del CICPC, en el sitio encontrado, se revisaron las habitaciones A-5 y A-6, por individual no encontrando elementos de interés criminalístico, posteriormente se reviso la habitación A-7, que tiene un espacio físico de aproximadamente de 5x5, donde el Distinguido O.J., encontró específicamente en el baño detrás del tanque de la poceta y la pared un arma blanca de fabricación rudimentaria, de hoja de metal punzo cortante de aproximadamente (28) veintiocho centímetros de largo por 2,5 centímetros de ancho y con una empañadura de tela de color amarillo mostaza, el C/2do G.T. encontró en la misma habitación específicamente en el baño, en un hueco que se encontraba en la pared detrás del tanque de la poceta, dos hojas de seguetas de metal de aproximadamente 31 centímetros de largo y una cabilla ½ pulgada de aproximadamente 29 centímetros de largo, siendo fijada fotográficamente por el funcionario detective (CICPC), R.V. C.I 9.596.549, de la sub. Delegación San Juan y colectadas por cada uno de los funcionarios que encontraron las evidencias, seguidamente se trasladaron al primer piso al área de ejecución donde se encontraban tres habitaciones de aproximadamente 5x8 metros, no encontrando ningún material de interés criminalístico.

SEGUNDO

En fecha 31-05-06, se celebro la audiencia de presentación, con la presencia de la fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. A.C. quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, identificados en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, El Fiscal, solicitó que se decrete el Procedimiento Ordinario y se impongan las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la institución. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar a los adolescentes del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa. Y en consecuencia, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expusieron: Se deja constancia que solo declararon los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS afirmativamente, en la audiencia los adolescentes estuvieron asistidos por la Abg. Z.M., en su condición de defensor Público quien oída la declaración de los adolescentes expuso “considero que la mayoría de las personas que se encontraban estaban bajo su propia voluntad, que de hecho tres adolescentes indicaron que le solicitaron colaboración a sus familias para ejercer presión y solicitar mejores condiciones de vida en el centro. Que vista la necesidad de que se individualicen los adolescentes, manifestó su acuerdo con el procedimiento ordinario. Solicito conforme al articulo del código adjetivo penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admita la prueba innominada de la grabación por videos con cámara cerrada, los cuales pueden esclarecer las verdadera actuaciones de los adolescentes. Me adhiero a la medida cautelar solicitada por la fiscal, sin embrago manifiesto que demostrare que la mayoría de los adolescentes no tienen que ver con los hechos ocurridos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso:, Estar de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y la medida cautelar.

Este Tribunal Acuerda que las presentes actuaciones se continúe por el Procedimiento Ordinario conforme al Articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; Se le impone las Medidas Cautelares, es decir estar bajo el cuidado el cuidado del centro socio educativo P.H.C..

TERCERO

en fecha 12 de junio del 2008 la fiscal 18 del Ministerio Publico del Estado L.A.. G.R., con competencia en sistema penal de responsabilidad del adolescente, solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL correspondiente dado que los elementos de convicción recaudados durante la fase investigativa resultan insuficientes y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción, todo ello de conformidad con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

CUARTO

revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que el Ministerio Publico presento escrito donde solicita a este tribunal sobreseimiento provisional a favor de los mencionados adolescente de conformidad con lo que establece en el articulo 648 y 650 en concordancia con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en consecuencia esta juzgadora estima que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, se procede a acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor de los referidos jóvenes por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y así establece.

En relación a la figura del sobreseimiento provisional contemplado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la Corre de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Salas Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2201, ante sus consideraciones señalo lo siguiente: “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTICULO 561 INCISO “E” UNA VIA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INESTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPOTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A SOLICTAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION……”

Por lo tanto este tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, por estar incursos en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cesan las medidas cautelares impuestas. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. F.M.M.

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