Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de mayo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2009-000137

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: ABG. F.M.M.

SECRETARIA: ABG. BERLIA GIL.

ALGUACIL: R.C.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. P.R.

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS

DELITO(S) HURTO SIMPLE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 451 Y EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO

El presente asunto se inicia en fecha 12 de febrero de 2009, cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico encontrándose en funciones de guardia, recibe actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría EL CUJI, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS acta policial que cursa en las presentes actuaciones la cual corre inserta al folio 05 vto del presente asunto.

SEGUNDO

En fecha 14 de febrero de 2009, se celebra AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la cual se acordó:. Vista el acta policial de fecha 12-02-09 según la cual funcionarios expresaron que se encontraban patrullando en el sector valle Lindo y observaron a un ciudadano que perseguía a tres ciudadanos, un hombre y dos mujeres, le informó el ciudadano que habían consumido alimentos en su establecimiento y no cancelaron y salieron corriendo, por lo que los funcionarios continuaron con la persecución y los tres perseguidos abordaron una unidad ce transporte publico de a línea Duaca, por lo que los funcionarios persiguieron el vehículo y este se detuvo en el sector el trapiche, los pasajeros informaron que los últimos tres ciudadanos que se montaron estaban en los últimos asientos y tenían una bolsa plástica, se bajaron los ciudadanos y debajo del asiento donde estaban encontraron una bolsa que contenía un arma de fuego de fabricación no convencional, fueron identificados los adolescentes las dos damas dando otro nombre tratándose de Karelis Guanipa, la ciudadana D.Z. y DATOS OMITIDOS, entrevistaron a la víctima quien rindió declaración y señalo que habían consumido y se habían ido sin pagar, los persiguieron hasta que los funcionarios los detuvieron, consta cadena de custodia de un arma de fuego y cartucho sin percutir, estos hechos son subsumibles en los delitos de Hurto Simple, Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previstos y sancionados en los artículos 451, 277 y 9 del Código Penal los dos primeros respectivamente y el tercero de la ley de Municiones, y dada la circunstancia como fue que fueron perseguidos por el dueño del negocio donde habían consumido los alimentos y debajo del asiento donde se encontraban en el bus se encontró arma de fuego y proyectil sin percutir, se declara la aprehensión en flagrancia, se acuerda el procedimiento ordinario, y a los fines de garantizar su presencia en el proceso, se impone como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal c de la LOPNA: presentación cada 15 dias ante el Tribunal, y en vista de la situación de abandono de los adolescentes toda vez que se fugaron de su vivienda y que no están bajo el cuidado de sus padres, se ordena la permanencia de los mismos en el centro Socio Educativo a la orden del c.d.P. del menor del Municipio Iribarren y dicte las medidas de protección a que haya lugar, se acuerda remitir copia de la presente acta al C.d.P. indicándoles que quedan a la orden del mismo y que se encuentran las hembras en el Centro Socio Educativo de Hembras de Barquisimeto y el adolescente en el centro Socio Educativo L.H.C., se acuerda se le practiquen a los adolescentes los exámenes social, psicológico y toxicológico por los Equipos técnicos que asisten a cada Centro Socio educativo, y el toxicológico en el CICPC para el día 16-02-09 a las 9:00 a.m. Líbrese oficio al CICPC y boletas de traslados correspondientes. Líbrese oficio al C.d.P. a los fines de que informe a este Despacho cualquier medida que se imponga a los adolescentes, a los fines de que se inicie el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que se les dictó en este acto

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. F.M.M., la Secretaria de Sala Abg. Berlia Gil y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Presente la Fiscal 19° del Ministerio Público Abg. C.S., la defensa publica y el joven identificados en el encabezamiento de la presente acta. Se hace efectivo el traslado del joven DATOS OMITIDOS. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y que la misma se fija en virtud de la captura realizada del joven DATOS OMITIDOS. Asimismo le impuso al joven del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Joven DATOS OMITIDOS responde: “ tenia problemas y tuve que irme del estado Lara por eso no me presente mas”. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: vista la declaración de mi defendido solicito la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Acuerda la realización de la audiencia preliminar en la presente fecha.. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN ESTA MISMA FECHA. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven - DATOS OMITIDOS por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Solicito como sanción, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE (01) AÑO, de forma simultanea. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea ADMITIR LOS HECHOS, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso a los joven - DATOS OMITIDOS del Precepto Constitucional y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el joven, DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido solito se le imponga la sanción y Solicito se deje sin efecto la orden de captura.

Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el p.d.R.P.d.A. la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de HURTO SIMPLE, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el Artículo 451 y el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos, quedando demostrada su participación como autor del hecho

En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de las acusadas, por ser adolescentes llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente Declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito HURTO SIMPLE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2.-. No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses. 4. no portar armas de fuego ni armas blancas. 5. no incurrir en nuevos hechos delictivos en las cuales se vea comprometido su responsabilidad., de forma simultanea. Debiendo cumplir con la libertad asistida en PREVENCION DEL DELITO debiendo librar el correspondiente oficio. SE ACUERDA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS CON ANTERIORIDAD. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL JOVEN. Oficiar a la unidad de prevención del delito. Oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines de que sea dejada sin efecto la orden de captura. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Líbrese los respectivos actos de comunicación. Líbrese boleta de notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .F.M.

JUEZ DE CONTROL N° 2

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