Decisión nº 238 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoMedida De Protecciòn

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 09 de noviembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000118

ASUNTO : LP11-D-2009-000118

MEDIDA DE PROTECCION EXTRAPROCESO

Por cuanto, en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en el asunto penal Nº LP11-D-2009-000118, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito Violación Agravada, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, solicitó se acuerde con carácter urgente, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 2,4, 5, 17, 18, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, una medida de protección a favor del niño víctima y sus progenitores, este Tribunal, con base a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, observa y decide en los siguientes términos:

Primero

La progenitora del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana Mayee L.P.O., en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy 09-100-2009, al serle concedido el derecho de palabra manifestó: “Lo único que quiero decir es lo que paso ese día, yo estaba en la casa, lavando ropa, el niño me dijo que quería ir a jugar y me dijo que estaba pasando el aseo, entonces yo le dije se sentara y me llamara cuando pasara el aseo, y el se fue a jugar creía yo, pero al rato llego todo nervioso, pálido sudado, y hecho pupu, mi hermana me dijo que el niño estaba hecho pupu, y yo le dije que se quitara la ropa, cuando empecé a limpiarlo se puso a llorar, lo lave y el ano lo tenia rojo, yo le pregunte que le había pasado, y él me dijo que Richard lo había llamado y lo había metido para el cuarto, y que le metió el pipi por detrás y Richard estaba sentado en la acera, y yo lo llame y le pregunte y le di dos golpes, y después llame a mi esposo, yo me fui con el niño al medico forense. Otra cosa, que quiero decir es que la señora aquí presente, mamá de Richard fue a la casa de mi mamá a decirle que nosotros quitáramos la denuncia, que ella nos iba a dar cuatro millones, y antes me habían ofrecido 500 mil bolívares, y yo le dije que mi hijo no es un perro, ni un gato, ni un cochino, también dijo la señora que si a su hijo lo pasaban para la celda 2, que me atuviera a las consecuencias, también supe que el hijo me mando a decir que cuando saliera me iba a joder, es decir he recibido amenazadas de ellos, por eso es que quiero dejar constancia que si a mi me pasa algo, yo voy a denunciar porque ellos son los responsables de los que me pueda pasar a mi, a mi hijo y a mi esposo, porque yo no tengo enemigos en el sector donde vivo.”.

Segundo

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ante tal circunstancia, requirió nuevamente el derecho de palabra, exponiendo: “Oída la intervención de la ciudadana Mayee L.P.O. madre de la víctima, respetuosamente de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, y con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar dilaciones indebidas, por tramites burocráticos que pudieren entorpecer el procedimiento, a los solos fines de salvaguardar la integridad física de la víctima y de sus progenitores, solicito sea decretada una medida de protección a favor de ellos, esto hasta la celebración del debate oral y reservado, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por un lapso de noventa (90) días, dejo a criterio de este honorable Tribunal la medida que de acuerdo al caso en particular, considere pertinente.” .

Así las cosas, este Tribunal a los efectos de decidir, toma en consideración lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55, el cual consagra que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... ".

Por su parte, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece:

Artículo 4. Destinatarios de la Protección. “Es destinatario de la protección y asistencia prevista en esta Ley, toda persona que corra peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto, funcionario del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.

Las medidas de protección pueden extenderse a todos aquellos familiares por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.”

Artículo 5. Víctimas. “Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.

De igual forma, se consideran víctimas indirectas, a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.”

Artículo 7. Asistencia o protección. “La asistencia y protección a que se refiere esta Ley, deben proporcionarla el Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales, y los órganos de policía de investigaciones penales, en sus respectivos ámbitos de competencia.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de los objetivos de protección previstos en la presente Ley.”

En este orden, siendo de conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal como Órgano Jurisdiccional, es competente para ordenar la protección y asistencia que requiere la víctima y el testigo desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de medidas provisionales que deberán imponerse de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, conforme lo solicitado y con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acuerda procedente en el presente caso, decretar una Medida de Protección extraproceso a favor de la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores ciudadanos Mayee L.P.O. y J.A.M.G., específicamente la prevista en el numeral 7, referida en la obligación para el hoy acusado, (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores, de abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores ciudadanos Mayee L.P.O. y J.A.M.G., y, por ende, abstenerse igualmente de proferir cualquier palabra o acción que ponga en riesgo la vida o la integridad física de la víctima y sus progenitores, todo esto, de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numerales 1° y , 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Habida cuenta de ello, se procede a acordar con la urgencia del caso, la anterior medida de protección, en las condiciones supra señaladas, por el lapso de noventa (90) días continuos, conforme fuere solicitado por el Ministerio Público, contados a partir de la presente fecha 09-11-2009, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que conjuntamente con este Tribunal se realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de la medida acordada, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la medida de protección a favor de la víctima de autos niño (IDENTIDAD OMITIDA), y sus progenitores ciudadanos Mayee L.P.O. y J.A.M.G., solicitada por el Ministerio Publico, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, los derechos de la víctima, establecidos en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 120 de la Ley Adjetiva Penal, así como, lo que al respecto prevé la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, aunado a que el requerimiento efectuado por la Fiscalía del Ministerio Publico, fuere efectuado según su solicitud, a los fines de evitar dilaciones indebidas, por tramites burocráticos que pudieren entorpecer el procedimiento, y a los solos fines de salvaguardar la integridad física de la víctima y de sus progenitores, pese a que la solicitud fuere interpuesta por el Ministerio Público en la presente audiencia, obviando el tramite administrativo previsto en la ley, tomando en cuenta el testimonio efectuado en la presente audiencia, por la progenitora de la víctima ciudadana Mayee L.P.O., quien entre otras cosas manifiesta que teme por su integridad física y la de su familia, de conformidad con el artículo 21 la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acuerda procedente decretar una Medida de Protección extraproceso a favor de la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA) y sus progenitores ciudadanos Mayee L.P.O. y J.A.M.G., específicamente la prevista en el numeral 7, referida en la obligación para el hoy acusado, (IDENTIDAD OMITIDA), y sus progenitores, de abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima niño) (IDENTIDAD OMITIDA), y sus progenitores ciudadanos Mayee L.P.O. y J.A.M.G., y por ende abstenerse igualmente de proferir cualquier palabra o acción que ponga en riesgo la vida o la integridad física de la víctima y sus progenitores, ello, por un lapso de noventa (90) días, continuos contados a partir de la presente fecha, esperando hasta la celebración del debate oral y reservado. Haciendo la aclaratoria que el cumplimiento de tal medida de protección estará supervisada por este Tribunal, a los fines de garantizar el cumplimiento de esta providencia. Segundo: En tal sentido, se acuerda a los efectos administrativos, la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la presente medida de protección, a cuyos fines se ordena compulsar y certificar por secretaria, el acta de audiencia preliminar celebrada en el día de hoy 09-11-2009. Tercero: Se ordena mantener el cuaderno separado en este Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fue otorgada la medida de protección, fecha en la cual se dará por terminado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el adolescente, sus progenitores, la víctima y sus progenitores, de la decisión aquí dictada.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA,

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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