Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Ejecucion Sección Adolescentes

TRUJILLO, 8 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000228

ASUNTO : TP01-D-2005-000228

AUTO PRACTICANDO EL CÓMPUTO DE LA SANCIÓN

Vistas y estudiadas todas y cada una de las presentes actas procesales, habiendo este Tribunal acordado la Ejecución de la Sentencia en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se procede a realizar el COMPUTO DEFINITIVO, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 622 eiusdem, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se constata que la causa seguida a los adolescentes: venezolano, de 19 años de edad, grado de instrucción 2° año, nacido en fecha: 16-07-87, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, hijo de:___ y el adolescente: venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-10-1988, Titular de la Cédula de Identidad N°.__, grado de instrucción 1° año de bachillerato, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, hijo de: Actualmente tiene Medida Cautelar de presentación periódica, no habiendo estado sometido a ningún tipo de Medida Preventiva de Privación de Libertad, conforme se evidencia del Acta Preliminar levantada en fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), cursante a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y siete (147) de la causa, al serle decretada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, al resultar condenado por la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En fecha Martes trece (13) de Febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, publica sentencia mediante la cual fueron condenados los prenombrados adolescentes, siendo sancionados con las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. RESPECTIVAMENTE POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio de la victima:___; decisión ésta que en fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal remitente acuerda vencidos el lapso de apelación, enviando la causa a este Tribunal (folio 153).

En consecuencia los adolescentes: al ciudadano: La Medida de Imposición de Reglas de Conducta: a) Mantenerse en el cumplimiento del Servicio Militar con posibilidad de Reenganche ya sea en el mismo Batallón de Infantería Coronel L.M.R.D.d. estado Trujillo, o en el que sea asignado debiendo informar al Tribunal de Ejecución en caso de ser cambiado, esta sanción tendrá una duración de Dos (02) años; b) Deberá informar al Tribunal de Ejecución el cambio de residencia y de ser retirado por cualquier circunstancia del Batallón, estas Reglas de Conducta serán bajo la Supervisión, asistencia y orientación del Jefe inmediato bajo el cual depende en el Batallón de Infantería, quien deberá informar a este Tribunal periódicamente sobre el cumplimiento o no por parte del adolescente de la medida impuesta. SEGUNDO: En relación a la Medida de L.A. prevista en el Artículo 626 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que le fue impuesta al adolescente:___, se le impone la sanción de L.A. por el lapso de dos (02) años, la cual consiste en que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Técnico que cuente el Batallón (Psicólogo, Psiquiatra, trabajador social) debiendo informar al Tribunal periódicamente obre el cumplimiento de dicha medida impuesta. Ambos adolescentes cumplirán las medidas de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y L.A., , para determinar el cómputo se tomará como fecha de inicio de la medida la fecha de imposición de la sanción, que se fijó para el día Jueves quince (15) de Marzo de dos mil siete (2007), a las once de la mañana (11:00 a.m.). Observándose que los sancionados no se encuentran privados preventivas de su libertad; fecha en que se impondrá la ejecución de la sanción, debe tomarse esta lapso como de sanción cumplida, fijándose por ello como fecha de finalización de la sanción el día quince (15) de marzo de dos mil ocho (2009), debiéndose revisar la medida impuesta dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la imposición de la sanción.

Notifíquese de ésta resolución al Ministerio Público, al defensor publico, a los adolescentes, igualmente impóngase personalmente a los adolescentes sancionados, a los fines de que hagan las observaciones a que consideraren procedentes dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, tal como lo señala el aparte primero del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión que hace el aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez definitivo el cómputo, se remitirá Batallón de Infantería Rivas Davila. Notifíquense los adolescentes para el día Jueves 15 de Marzo de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para el acto de imposición. Líbrense las boletas de notificación y oficios, cúmplase lo ordenado.-

Publíquese y Regístrese.

La Juez de Ejecución

El Secretario

Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN

Abg. Ulises José Briceño Núñez

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