Decisión nº 441 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMariela Morillo
ProcedimientoRedención De Pena Por El Trabajo Y/O El Estudio Y

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000005

ASUNTO : IL11-P-2000-000005

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Visto la recepción en éste Despacho, del oficio N° 360 dimanado del Internado Judicial del Estado Falcón, con los cuales se remiten solicitud de redención de pena peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado en favor del penado I.S.D.L.H.V., es por lo que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado con respecto al Penado I.S.D.L.H.V. mediante c.d.D.d.I.J.d.E.F. y de la Trabajadora Social B.G. como ARTESANO, ello en un periodo desde el 01/01/2006 HASTA EL 15/11/2006, con una jornada diaria de 8 horas, todo lo cual hace total de 10 MESES Y 14 DIAS, ello según computo avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Penal, es decir 10 meses y 14 dias por concepto de trabajo realizado , ello según computo avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Penal.

Asi mismo, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, la normativa procesal aplicable al caso in comento. En este orden de ideas se verifica que la ejecución del acto delictivo por el cual se condena al penado de marras fue detenido inicialmente en fecha 19 de Diciembre de 1999

Por otro lado, el penado de marras, fue privado inicialmente de su libertad en fecha 19/12/1999, siendo privado de Libertad de forma Judicial en fecha 22/12/1999, tras serle dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , siendo que en fecha 27/12/1999 se evadiere del reten policial de la Zona Policial Nº 2 en donde se le mantenía recluido permaneciendo evadido de la detención hasta el 21/01/2000 cuando fue recapturado, manteniéndosele en estado de Privación de Libertad desde ésta última fecha, hasta el dia de hoy inclusive (09/01/2007), luego de ser condenado a 11 años 6 meses y 5 días de presidio por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FUGA DE DETENIDOS, tras la admisión de los hechos en Juicio Oral y Publico. En tanto, admitida prima facie como en efecto fue, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;

-. Cursa en actas, constancia de trabajo del referido penado expedida en fecha 20-11-2006, en la cual, mediante c.d.D.d.I.J.d.E.F. y de la Trabajadora Social B.G. como artesano, ello en un periodo comprendido desde el 01/01/2006 hasta el 15/11/2006, con una jornada diaria de 8 horas, todo lo cual hace un total de 10 meses y 14 dias, lo cual en efecto certifica este despacho, de la revisión que hiciera de las actas, por lo que resulta procedente la misma (redención de pena por el lapso laborado actualmente) a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.

.- Por ultimo, cursa en actas que conforman el presente asunto, acta de pronunciamiento de fecha 20 de Noviembre del 2006, suscrita por todos los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Centro de reclusión, por medio de la cual se avala el trabajo realizado en cuestión en los periodos antes aludidos, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo.

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas es de 10 meses y 14 dias, los cuales a razón de 2 días de trabajo, por cada 1 día de reclusión NOS DA UN TOTAL DE 05 MESES Y 07 DIAS DE REDENCIÓN DE EFECTIVA DE PENA A FAVOR DEL PENADO, que deberán ser descontados de la pena de 11 AÑOS, 06 MESES Y 05 DIAS DE PRESIDIO impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con lugar la redención de pena solicitada por el penado I.S.D.L.H.V. avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcon, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por el trabajo realizado éste en ese Centro de Reclusión, de 05 MESES Y 07 DIAS , tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide.

Cúmplase, notifíquese a las partes y realícese el referido cómputo por auto separado.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. M.M.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS RIVERO

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