Decisión nº 434 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMariela Morillo
ProcedimientoConversión De La Pena De Prisión En Confinamiento.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000014

ASUNTO : IP11-P-2003-000017

AUTO DE CONVERSION DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO

Por cuanto este Tribunal de Ejecucion observa, luego de una revision minuciosa del presente asunto, que el Penado LEIRO A.D.S., venezolano, Leiro A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°10,610.263, soltero, nacido en fecha 04-04-1.970, de oficio Pescador, natural de Judibana, Sector San José, Callejón Mariño, Casa S/N, Punta Cardón, Estado Falcón, y actualmente recluido en el internado Judicial Del Estado Falcon, después de haber sido condenado en Juicio Oral y Publico en fecha 21/10/2005, por la comisión del delito de trafico ilicito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes, dicha sentencia fue apelada declarándose sin lugar el recurso de apelación y de oficio rectifico la pena de prisión impuesta en virtud de la entrada en vigencia de una ley de drogas mas favorable por lo que fuera condenado a cumplir la pena de 06 años de prisión optando el Penado actualmente por la conmutación de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento en virtud del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena de presidio a la que fue condenado, previa a solicitud del penado; así como que a su vez, consta en el presente asunto c.d.r. donde el penado de marras se residenciara, siendo esta El Sector San Jose calle 6, N° 7 de la Parroquia San G.d.M.A.M. suscrita por el ciudadano A.C.P. de la Junta Parroquial San G.A.d.M.M.d.E.F..; es que procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conmutación de pena, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

En atención a ello, se verifica lo siguiente;

- En fecha fecha 07 de Febrero del 2003 fue detenido el penado de marras, se le dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal de Control en audiencia oral de presentación, manteniéndose en estado de Privación de Libertad durante todo el proceso inclusive hasta después de haber sido condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a cumplir la pena de 06 AÑOS Y DE PRISION, observándose que hasta la presente fecha (21/12/2006) , tiene un total de pena cumplida de 05 años 05 meses 06 días

Ahora bien, 05 AÑOS, 05 MESES Y 06 DIAS de cumplimiento de pena, para el cumplimiento de las tres cuartas de la pena impuesta en el caso in comento, exigidos en el artículo 52 del Código Penal Venezolano para la procedencia de la conmutación de pena solicitada, ya se encuentran totalmente cumplidos por el penado de marras, y así se decide.

- Por otro lado, riela en el asunto C.d.C. del penado LEIRO A.D.S. dimanada de la Dirección del Internado Judicial de S.A.d.C., en fecha 20 de Noviembre del 2006, en la cual se evidencia que el penado durante el tiempo que ha permanecido en este recinto ha observado BUENA CONDUCTA, por lo que esta juzgadora tomando en cuenta de esta conducta del penado dentro del centro de reclusion como procedimiento idoneo para establecer en el un positivo patron conductual, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal.

- Cursa a su vez en autos, C.d.R. en El Sector San Jose calle 6, N° 7 de la Parroquia San G.d.M.A.M. suscrita por el ciudadano A.C.P. de la Junta Parroquial San G.A.d.M.M.d.E., sitio en el cual el mismo solicita sea CONFINADO. Tal dirección aportada, y en la cual se solicita el Confinamiento, dista efectivamente a mas de 100 kilómetros del sitio de comisión delictual que en éste caso es la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 20 del Código Penal, como requisito para imponer la pena de confinamiento.

Por tanto, como quiera que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede a partir del día 21 de Diciembre del /2006, la Conversión de pena Presidio impuesta al penado LEIRO A.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 10,610.263, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;

  1. - Quedará confinado a los límites territoriales de la Ciudad de Coro en El Sector San Jose calle 6, N° 7 de la Parroquia San G.d.M.A.M., ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva dirección, siempre que ésta nueva Dirección se encuentre dentro de la los limites territoriales de la ciudad de Coro con previa autorización de éste despacho, y así se decide

  2. - .- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Prefectura del Municipio Miranda, con sede en la ciudad de Coro, específicamente por ante el despacho de la misma, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.

  3. - En el caso que requiera salir de los límites de la ciudad de la ciudad de Coro deberá dar cuenta de sus entradas y salidas de ese Estado, a la Autoridad Civil antes mencionada .

  4. - Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Copp , de la pena de Confinamiento convertida aquí como un beneficio Post- Condena, en la pena de Prision que inicialmente le fuere impuesta, y así se decide.

  5. - A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Codigo Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir al penado LEIRO A.D.S., culmina el día 15 de Julio del 2007, fecha ésta a partir de la cual, aumentada en una tercera parte, la pena de 06 de prision a la que fuera condenado el penado de marras, siendo que se reputa como la tercera parte de la pena de 06 años de prision , la de 02 años luego de culminada la pena convertida, la cual se cumpliría efectivamente en Confinamiento el día 15 de Julio del 2009, y así se decide.

Se ordena la imposición personal del presente auto de computo de pena al penado en cuestión de parte del Director del Internado Judicial del Estado Falcon, la cual se hará con la lectura integra de este y con copia certificada del mismo, y así se decide

-

.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, al P.d.M.M., a los fines de que apertura un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.

Así mismo, se ordena a dicha autoridad civil, la apertura de un registro en Libros, de las entradas y salidas del penado, a ese Estado, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a esa autoridad, y así se decide.

Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese , librese la boleta de excarcelacion

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. M.M.

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS RIVERO

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