Decisión nº 415 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMariela Morillo
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000001

ASUNTO : IL11-P-2002-000001

AUTO DE CONCESION DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Por cuanto este Tribunal de Ejecución de la revisión efectuada del computo de pena por la redención decretada en el presente asunto seguido contra el penado: J.C.S.C., observa sobre la condición de cumplimiento o no del tercio de la pena impuesta para la efectiva opción por parte del penado de tal formula alternativa de cumplimiento de pena corroborare que en efecto el citado penado cumplió el tercio de la pena exigido para la concesión del peticionado beneficio, es por lo que éste Tribunal de Ejecución, a tenor de lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, pasa de seguidas resolver sobre lo solicitado.

A los fines de dictar la respectiva resolución se procederá a verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la citada formula de prelibertad a tenor de lo consagrado en el artículo 500 del Copp.

A tal evento tenemos que realizar las siguientes consideraciones:

.- El penado de marras, fue detenido inicialmente en fecha 13 de Enero del año 2001, tras cometer el delito d homicidio Calificado en Perjuicio de J.S.B., hecho delictual por el cual fuere condenado a 15 años de presidio por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por el procedimiento de admisión de los Hechos; permaneciendo desde tal fecha (13/01/2001) hasta la presente fecha (12/12/2006) privado de libertad, por lo que el penado de marras tiene SIETE (07) años, TRES (03) meses y NUEVE (09) días de pena física efectivamente cumplida, los cuales comportan mas de un tercio de la pena de QUINCE (15) años de presidio impuesta, cumpliendo la totalidad de la pena principal impuesta, el día 03/09/2014.

-. En tal sentido, como quiera entonces, que el penado de marras, tiene hasta la presente fecha mas de un tercio de pena cumplida, el cual constituiría en efecto el primero de los presupuestos de procedebilidad requerido en el artículo 500 del Copp para que pueda hacerse acreedor de tal beneficio post- condena, es por lo que considera éste tribunal de ejecución, como cubierta tal exigencia atinente al tiempo, y así se decide.

.- Por otro lado, riela en el presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, Estado Falcón, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, la suscrita licenciada Soc. N.R. y la Psicóloga CARMENJULIA GARCIA certifican textualmente el citado informe concluyendo en su pronóstico, QUE EL SUJETO ES APTO PARA EL MOMENTO DE REALIZARSE LA EVALUACION, CONCLUYENDO QUE ES FAVORABLE PARA LA MEDIDA SOLICITADA, todo lo cual converge para hacer idóneo el otorgamiento de tal Formula alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor de lo exigido en el artículo 500 del Copp, para el otorgamiento del beneficio solicitado.

.- Así mismo, cursa en el presente asunto, PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA , el cual reza: “Durante su permanencia en este Penal (Penitenciaria General de Venezuela, san Juan de los Morros), ha demostrado conducta BUENA y en cuanto a su progresividad intramuros según lo plasmado en el informe Psico-Social reza lo siguiente: Desde su ingreso al Penal, procedente del Internado Judicial del Estado Falcón, hace 08 meses, no ha realizado actividad laboral alguna, en dicho Internado trabajo como artesano, actualmente realiza un curso de marroquinería(cuero), dictado por la misión vuelvan caras. Cabe destacar que desde agosto no le aparecen sanciones disciplinarias. Asi mismo, cursa inserta, Certificación de dirección del apoyo familiar y constancia de residencia.-

-. Igualmente corre inserta en el presente asunto OFERTA DE TRABAJO, realizada por la ciudadana L.C. de Estrada representante de LA POR LA COOPERATIVA LANCEROS DE VILLA CLARA CO1 R.L. y quien le ofrece formalmente trabajo de obrero al penado J.C.S.C., cumpliendo labores de Lúnes a Viernes en un horario de 08:00 pm a 05:00 pm, devengando un salario de 400.000 mil bolivares en dicha cooperativa ubicada en la av. Principal de c.c. c.c. atila, local 8, frente a la urbanización M.S., con dicha oferta de trabajo se garantiza la ocupación del penado en sus tiempos libres de ocio, conllevando ello a la progresiva reinserción social, como principal postulado Constitucional y como objetivo de toda pena que comporte de privación de libertad lo cual favorece el otorgamiento de tal Formula de Prelibertad, y así se decide.

.- Consta a su vez al folio 135 del citado asunto, Certificado de Antecedentes penales debidamente expedidos por la división de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, del penado J.C.S.C., en el cual se certifica que el penado no posee otros antecedentes penales.

Ello comporta que esta cubierto el requisito de procedebilidad previsto en el artículo 500 del Copp, como para considerar acreedor al penado de marras para la concesión de tal Formula de Prelibertad de régimen abierto y así se decide.

-.En tanto, verificadas como han sido todos y cada uno de los requisito de procedebilidad para el otorgamiento del beneficio peticionado, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad que consagra el articulo 272 Constitucional, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, es que en virtud de las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado J.C.S.C. cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio a tenor de lo erigido en el artículo 500 del Copp, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Copp, acuerda el Beneficio solicitado de REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado J.C.S.C. titular de la cédula de identidad Nº 15.017.332 por lo que a partir de la notificación al penado del contenido del presente auto, podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de Prelibertad aquí concedida, procediendo su traslado al Centro de Tratamiento Comunitario “ANDRES CRISANTI FRANCHESKI” ubicado en LA URBANIZACION LAS ACACIAS, AV. 97 PROLONGACION AVENIDA KERDELL, QUINTA N° 126-142 DIAGONAL AL C.I.C.P.C, LAS ACACIAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, autorizándose a si mismo, la continuidad de su actividad laboral En la cooperativa de lanceros de villa clara CO1 R.L., y así se decide.-

Se ordena librar con su respectivo oficio copia certificada del presente fallo, al director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, y al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “ANDRES CRISANTI FRANCHESKI”, a los fines de que tengan pleno conocimiento de la presente decisión, y se sirva designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de régimen respectivo al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que observare respecto al disfrute del beneficio por el penado de marras, y así se decide. Se ordena librar EXHORTO, con copia cerificada del presente fallo; a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal de V.E.C., a los fines de que proceda con lo establecido en el artículo 479, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal “y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. En el lugar donde permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones impuestas y que en caso de incumplimiento le será revocado el Beneficio aquí concedido, e igualmente se le impone al penado las siguientes condiciones:

 Establecerse laboralmente ..

 No Portar Armas.

 No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas; juegos de envite y azar y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

 Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y

 Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario.

Se ordena la imposición personal del presente auto de otorgamiento de Régimen Abierto al Penado de autos, por parte del Director de la Penitenciaria General de Venezuela. Líbrese Boleta de Traslado del penado J.C.S.C., desde ese Centro Penitenciario hasta dicho centro de Tratamiento Comunitario, traslado que deberá ser efectuado por la Dirección de dicha Penitenciaria. Remítase copia certificada de la presente decisión con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo a los fines de que le sea designado un delegado de prueba a dicho penado. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil seis

Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.

JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. M.M.

LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO

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