Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002570

ASUNTO : IP11-P-2008-002570

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA N.A.P.

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 20 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado L.M. contra los ciudadanos O.D.B.V., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15/12/82, de 25 años de edad, cédula de identidad No. 18.822.572, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de R.B. y M.V., domiciliado en el Barrio Las Tarabas, Avenida 15 Delicias, Calle 62, Casa Nº 15-538, de color Morada, detrás del Post Grado de Ingeniería Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano G.L.J., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07/07/74, de 34 años de edad, cédula de identidad No. 13.877.059, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Latonero y Pintor, hijo de O.L. y P.J., domiciliado en la Sector Las Tarabas, Avenida 15 Delicias, Calle 60, Casa S/Nº, de color Rosada, diagonal al Taller Auto Servicios Mara, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. En fecha 20 de octubre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Privada EGLIS MORA.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: NO DESEAR DECLARAR.-

Por su parte alegó la Defensora Privada de los imputados: solicitando la prosecución del Procedimiento Ordinario y señalando que no están llenos los extremas legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que no existe Peligro de Fuga ni Obstaculización. De igual forma en virtud de la Pena que pudiera llegar a Imponerse no procede la Medida Privativa de Libertad e ilustra tal señalamiento en v.d.S.D. por la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, en la cual declara con Lugar una Apelación sustentada en el referido señalamiento. Considera que sus Defendidos tienen arraigo en el País y están dispuestos a someterse al proceso por lo cual solicita al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus Defendidos.-

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en acta policial N° CR-4 D-44 1RA-CÍA. N° 253 de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes LEONARDO ROJAS, SABALA ISRAEL, H.G., G.U., DIAZ JOSÉ, GARCIA RENNY, YMORA SANDRO todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende El día viernes 17 de octubre de octubre de 2008, siendo las 16:00 horas de la tarde salió comisión en dos vehículos particulares, con la finalidad de procesar denuncia formulada por el ciudadano JIMMY JESUS JIMÉNEZ PIMENTEL(…) en esta unidad militar ,el día de hoy a las 09:20 horas de la mañana, donde dio los rasgos característicos de dos(2) ciudadanos y un (1) vehículo, Marca TOYOTA, modelo AVILA, placas N°. XSC-415, de color azul, los cuales le habían despojado de su vehículo algunos aparatos de sonido, al tener la información la comisión militar desarrollo un trabajo de inteligencia y seguimiento logrando ubicar a los mencionados ciudadanos en el vehículo antes descrito en la avenida Bolívar de esta ciudad, por lo que la comisión militar decide hacerle un seguimiento luego cuando eran las 23:00 horas de la noche aproximadamente los dos ciudadanos ingresan al estacionamiento del hotel Caribe ubicado en la calle Comercio de esta ciudad en ese momento la comisión intercepta mencionado vehículo y se le indica a los dos ciudadanos que deben bajar del mismo, luego se ubican a los dos ciudadanos que se encontraban dentro del estacionamiento quienes resultaron ser y llamarse : J.B.L. CAMACARO C.I. 9. 543. 551 Y J.R.J.G. C.I. 7.567.468.con la finalidad de que observaran el procedimiento (…) se procedió a realizar una revisión corporal a cada uno de los ciudadanos y luego se realizó la revisión a precipitado vehículo, lográndose incautar dentro del mismo lo siguiente: 01 ROLLO DE NAILON DE COLOR AZUL, 01 BOLSO DE MANO MARCA TRAVE, 01 BOLSO DE COMPUTADORA MARCA CUBA THABA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PAR DE GUANTES DE COLOR GRIS Y BLANCO, UNA GORRA BVLANCA MARCA BILLABONG, UNA LIBRETA DE COLOR VERDE Y UN CUADERNO DE COLOR AZUL, 01 CALXCULADORA MARCA CASIO , MODELO D- 20L, DE 12 DIGITOS, 02 CORNETAS DE MARCA PIONEER, DE 440W, MODELO TS-A69825, 02 CORNETAS MARCAS JVC, CON SU RESPECTIVO CAJÓN COLOR GRIS Y NEGRO, CON SU CABLE DE INSTALACIÓN , 01 REPRODUCTOR DE PANTALLA MARCA JVC, SERIAL 122X0355 , 01 REPRODUCTOR DE SONIDO SIN FRONTAL SIN MARCA VISIBLE, SERIAL TNM5X6MAX, 01 REPRODUCTOR DE SONIDO MARCA PIONEER, MODELO DEH-P8650MP,SERIAL 125268091, SIN FRONTAL, 01 AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA JVC ARSENAL, MODELO PRS-D4100F, SERIAL 1256284885, COLOR NEGRO Y GRIS, UN AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA SPL, MODELO DK4-1000, SERIAL DK4-10007070230, COLOR PLATEADO,01 AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA TARGA MODELO TSX- 4600 SERIAL HT990990291, COLOR AZUL, 01 TABLA DE COLOR GRIS CONTENTIVA DE DOS CORNETAS MARCA PIONEER DE 460W, DOS CORNETAS DE MARCA VISIBLE, DOS MEDIOS DE MARCA ARSENAL JVC, 01 MOTOR LIMPIA PARABRISAS DE COLOR AZUL, 01 TABLA DE COLOR NEGRO CONTETIVA DE DOS CORNETAS MARCA PIONEER DE 440W, 05 CARGADORES DE TELEFONOS CELULARES DE DIFERENTES MARCAS, 01 TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA SERIAL CE0234, COLOR NEGRO Y PLATEADO CON SU RESPECTIVA BATERIA, 01 TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA SERIAL 0515347F026GG, COLOR GRIS CON SU RESPECTIVA BATERIA, 01 VLLAVE DE CRUZ CROMADA, UN GATO HIDRAULICO MODELO CAIMAN COLOR ROJO, 01 TRIANGULO DE EMERGENCIA COLOR ANARANJADO, 01 CAUCHO CON SU RESPECTIVO RIN Nro,13, 01 UNA CAJA DE HERRAMIENTAS (HERRAMIENTAS VARIAS), 01 GATO HIDRAULICO COLOR NEGRO, 01 BOLSO DE COLOR NEGRO. Por lo que se les pregunto si portaban algún documento que amparara la legal procedencia de lo incautado y los mismos manifestaron que no poseían ningún tipo de facturación, en ese momento se procedió a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse: BECERRA VZCAINO O.D. (…) Y LAGUNA J.G. (...) Procediendo a constatar que lo incautado formaba parte de los equipos robados a la persona que había formulado la denuncia, en ese momento se les informo que a partir de ese momento quedaban detenidos(…)” .

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Se necesario fundamentar las solicitudes explanadas por la defensa en la referida audiencia de presentación de detenido, de la siguiente manera:

1) Señalando que no están llenos los extremas legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que no existe Peligro de Fuga ni Obstaculización y en virtud de la Pena que pudiera llegar a Imponerse no procede la Medida Privativa de Libertad e ilustra tal señalamiento en v.d.S.D. por la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, en la cual declara con Lugar una Apelación sustentada en el referido señalamiento. Así como también, considera que sus Defendidos tienen arraigo en el País y están dispuestos a someterse al proceso por lo cual solicita al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus Defendidos.-

Al respecto señaló el tribunal que el legislador patrio cuando exige al órgano judicial el análisis de la procedencia como excepcionalidad de la medida de privación de libertad, así como para la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se debe analizar el caso en particular no siendo lo ajustado a derecho tomar como norte la Sentencia de la Corte de Apelaciones, la cual aún cuando fue dictada por un órgano superior, no tiene el carácter de vinculante, así como también resulta antagónico el caso allí estudiado en relación al de marras, y como quiera que en el presente caso (tal y como se analiza detalladamente en los capítulos subsiguientes) estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos en esta etapa inicial, los requisitos esbozados en el artículo 250 de la n.a.p., tales como: un hecho punible precalificado pro el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 17-10-2008 (según acta policial N° CR-4 D-44 1RA-CÍA. N° 253 de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes LEONARDO ROJAS, SABALA ISRAEL, H.G., G.U., DIAZ JOSÉ, GARCIA RENNY, YMORA SANDRO todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela), que se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados O.D. BECERRA VIZCANO Y J.G. y por último respecto al ordinal 3° del ya aludido artículo 250 el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado como:, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Artículo previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo es de ocho años y aún y cuando se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, igualmente se presume el peligro de fuga de fuga, por la magnitud del daño causado aunado al hecho que los imputados tiene su residencias en la ciudad de Maracaibo, y por la posible pena a imponer según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto se precalificó el ilícito penal, no satisfaciéndose en este acto las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar, es por lo que en base a lo antes expuesto se decreta la sin lugar la solicitud de la Defensora Publica de otorgarles libertad plena a los imputados de autos. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de J.J.J.P. representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo previsto establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, y a tal respecto se tipifica:

    Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

    Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES tenemos:

    ACTA POLICIAL N° CR-4 D-44 1RA-CÍA. N° 253 de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes LEONARDO ROJAS, SABALA ISRAEL, H.G., G.U., DIAZ JOSÉ, GARCIA RENNY, YMORA SANDRO todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende El día viernes 17 de octubre de octubre de 2008, siendo las 16:00 horas de la tarde salió comisión en dos vehículos particulares, con la finalidad de procesar denuncia formulada por el ciudadano JIMMY JESUS JIMÉNEZ PIMENTEL(…) en esta unidad militar ,el día de hoy a las 09:20 horas de la mañana, donde dio los rasgos característicos de dos(2) ciudadanos y un (1) vehículo, Marca TOYOTA, modelo AVILA, placas N° XSC-415, de color azul, los cuales le habían despojado de su vehículo algunos aparatos de sonido, al tener la información la comisión militar desarrollo un trabajo de inteligencia y seguimiento logrando ubicar a los mencionados ciudadanos en el vehículo antes descrito en la avenida Bolívar de esta ciudad, por lo que la comisión militar decide hacerle un seguimiento luego cuando eran las 23:00 horas de la noche aproximadamente los dos ciudadanos ingresan al estacionamiento del hotel Caribe ubicado en la calle Comercio de esta ciudad en ese momento la comisión intercepta mencionado vehículo y se le indica a los dos ciudadanos que deben bajar del mismo, luego se ubican a los dos ciudadanos que se encontraban dentro del estacionamiento quienes resultaron ser y llamarse : J.B.L. CAMACARO C.I. 9. 543. 551 Y J.R.J.G. C.I. 7.567.468.con la finalidad de que observaran el procedimiento (…) se procedió a realizar una revisión corporal a cada uno de los ciudadanos y luego se realizó la revisión a precipitado vehículo, lográndose incautar dentro del mismo lo siguiente: 01 ROLLO DE NAILON DE COLOR AZUL, 01 BOLSO DE MANO MARCA TRAVE, 01 BOLSO DE COMPUTADORA MARCA CUBA THABA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PAR DE GUANTES DE COLOR GRIS Y BLANCO, UNA GORRA BVLANCA MARCA BILLABONG, UNA LIBRETA DE COLOR VERDE Y UN CUADERNO DE COLOR AZUL, 01 CALXCULADORA MARCA CASIO , MODELO D- 20L, DE 12 DIGITOS, 02 CORNETAS DE MARCA PIONEER, DE 440W, MODELO TS-A69825, 02 CORNETAS MARCAS JVC, CON SU RESPECTIVO CAJÓN COLOR GRIS Y NEGRO, CON SU CABLE DE INSTALACIÓN , 01 REPRODUCTOR DE PANTALLA MARCA JVC, SERIAL 122X0355 , 01 REPRODUCTOR DE SONIDO SIN FRONTAL SIN MARCA VISIBLE, SERIAL TNM5X6MAX, 01 REPRODUCTOR DE SONIDO MARCA PIONEER, MODELO DEH-P8650MP,SERIAL 125268091, SIN FRONTAL, 01 AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA JVC ARSENAL, MODELO PRS-D4100F, SERIAL 1256284885, COLOR NEGRO Y GRIS, UN AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA SPL, MODELO DK4-1000, SERIAL DK4-10007070230, COLOR PLATEADO,01 AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA TARGA MODELO TSX- 4600 SERIAL HT990990291, COLOR AZUL, 01 TABLA DE COLOR GRIS CONTENTIVA DE DOS CORNETAS MARCA PIONEER DE 460W, DOS CORNETAS DE MARCA VISIBLE, DOS MEDIOS DE MARCA ARSENAL JVC, 01 MOTOR LIMPIA PARABRISAS DE COLOR AZUL, 01 TABLA DE COLOR NEGRO CONTETIVA DE DOS CORNETAS MARCA PIONEER DE 440W, 05 CARGADORES DE TELEFONOS CELULARES DE DIFERENTES MARCAS, 01 TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA SERIAL CE0234, COLOR NEGRO Y PLATEADO CON SU RESPECTIVA BATERIA, 01 TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA SERIAL 0515347F026GG, COLOR GRIS CON SU RESPECTIVA BATERIA, 01 VLLAVE DE CRUZ CROMADA, UN GATO HIDRAULICO MODELO CAIMAN COLOR ROJO, 01 TRIANGULO DE EMERGENCIA COLOR ANARANJADO, 01 CAUCHO CON SU RESPECTIVO RIN Nro,13, 01 UNA CAJA DE HERRAMIENTAS (HERRAMIENTAS VARIAS), 01 GATO HIDRAULICO COLOR NEGRO, 01 BOLSO DE COLOR NEGRO. Por lo que se les pregunto si portaban algún documento que amparara la legal procedencia de lo incautado y los mismos manifestaron que no poseían ningún tipo de facturación, en ese momento se procedió a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse: BECERRA VZCAINO O.D. (…) Y LAGUNA J.G. (...) Procediendo a constatar que lo incautado formaba parte de los equipos robados a la persona que había formulado la denuncia, en ese momento se les informo que a partir de ese momento quedaban detenidos(…)” .

    Acta esta que se concatena con el Registro de Cadena de custodia de fecha 17/10/08, N° de caso 253, de la cual se desprende que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “01 ROLLO DE NAILON DE COLOR AZUL, 01 BOLSO DE MANO MARCA TRAVE, 01 BOLSO DE COMPUTADORA MARCA CUBA THABA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PAR DE GUANTES DE COLOR GRIS Y BLANCO, UNA GORRA BVLANCA MARCA BILLABONG, UNA LIBRETA DE COLOR VERDE Y UN CUADERNO DE COLOR AZUL, 01 CALXCULADORA MARCA CASIO , MODELO D- 20L, DE 12 DIGITOS, 02 CORNETAS DE MARCA PIONEER, DE 440W, MODELO TS-A69825, 02 CORNETAS MARCAS JVC, CON SU RESPECTIVO CAJÓN COLOR GRIS Y NEGRO, CON SU CABLE DE INSTALACIÓN , 01 REPRODUCTOR DE PANTALLA MARCA JVC, SERIAL 122X0355 , 01 REPRODUCTOR DE SONIDO SIN FRONTAL SIN MARCA VISIBLE, SERIAL TNM5X6MAX, 01 REPRODUCTOR DE SONIDO MARCA PIONEER, MODELO DEH-P8650MP,SERIAL 125268091, SIN FRONTAL, 01 AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA JVC ARSENAL, MODELO PRS-D4100F, SERIAL 1256284885, COLOR NEGRO Y GRIS, UN AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA SPL, MODELO DK4-1000, SERIAL DK4-10007070230, COLOR PLATEADO,01 AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA TARGA MODELO TSX- 4600 SERIAL HT990990291, COLOR AZUL, 01 TABLA DE COLOR GRIS CONTENTIVA DE DOS CORNETAS MARCA PIONEER DE 460W, DOS CORNETAS DE MARCA VISIBLE, DOS MEDIOS DE MARCA ARSENAL JVC, 01 MOTOR LIMPIA PARABRISAS DE COLOR AZUL, 01 TABLA DE COLOR NEGRO CONTETIVA DE DOS CORNETAS MARCA PIONEER DE 440W, 05 CARGADORES DE TELEFONOS CELULARES DE DIFERENTES MARCAS, 01 TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA SERIAL CE0234, COLOR NEGRO Y PLATEADO CON SU RESPECTIVA BATERIA, 01 TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA SERIAL 0515347F026GG, COLOR GRIS CON SU RESPECTIVA BATERIA, 01 VLLAVE DE CRUZ CROMADA, UN GATO HIDRAULICO MODELO CAIMAN COLOR ROJO, 01 TRIANGULO DE EMERGENCIA COLOR ANARANJADO, 01 CAUCHO CON SU RESPECTIVO RIN Nro,13, 01 UNA CAJA DE HERRAMIENTAS (HERRAMIENTAS VARIAS), 01 GATO HIDRAULICO COLOR NEGRO, 01 BOLSO DE COLOR NEGRO”.

    Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible precalificado pro el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 17-10-2008. Y ASI SE DECIDE.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones: Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL N° CR-4 D-44 1RA-CÍA. de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes LEONARDO ROJAS, SABALA ISRAEL, H.G., G.U., DIAZ JOSÉ, GARCIA RENNY, YMORA SANDRO todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende:” El día viernes 17 de octubre de octubre de 2008, siendo las 16:00 horas de la tarde salió comisión en dos vehículos particulares, con la finalidad de procesar denuncia formulada por el ciudadano JIMMY JESUS JIMÉNEZ PIMENTEL(…) en esta unidad militar ,el día de hoy a las 09:20 horas de la mañana, donde dio los rasgos característicos de dos(2) ciudadanos y un (1) vehículo, Marca TOYOTA, modelo AVILA, placas N° XSC-415, de color azul, los cuales le habían despojado de su vehículo algunos aparatos de sonido, al tener la información la comisión militar desarrollo un trabajo de inteligencia y seguimiento logrando ubicar a los mencionados ciudadanos en el vehículo antes descrito en la avenida Bolívar de esta ciudad, por lo que la comisión militar decide hacerle un seguimiento luego cuando eran las 23:00 horas de la noche aproximadamente los dos ciudadanos ingresan al estacionamiento del hotel Caribe ubicado en la calle Comercio de esta ciudad en ese momento la comisión intercepta mencionado vehículo y se le indica a los dos ciudadanos que deben bajar del mismo, luego se ubican a los dos ciudadanos que se encontraban dentro del estacionamiento quienes resultaron ser y llamarse : J.B.L. CAMACARO C.I. 9. 543. 551 Y J.R.J.G. C.I. 7.567.468.con la finalidad de que observaran el procedimiento (…) se procedió a realizar una revisión corporal a cada uno de los ciudadanos y luego se realizó la revisión a precipitado vehículo, lográndose incautar dentro del mismo lo siguiente: 01 ROLLO DE NAILON DE COLOR AZUL, 01 BOLSO DE MANO MARCA TRAVE, 01 BOLSO DE COMPUTADORA MARCA CUBA THABA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PAR DE GUANTES DE COLOR GRIS Y BLANCO, UNA GORRA BVLANCA MARCA BILLABONG, UNA LIBRETA DE COLOR VERDE Y UN CUADERNO DE COLOR AZUL, 01 CALXCULADORA MARCA CASIO , MODELO D- 20L, DE 12 DIGITOS, 02 CORNETAS DE MARCA PIONEER, DE 440W, MODELO TS-A69825, 02 CORNETAS MARCAS JVC, CON SU RESPECTIVO CAJÓN COLOR GRIS Y NEGRO, CON SU CABLE DE INSTALACIÓN , 01 REPRODUCTOR DE PANTALLA MARCA JVC, SERIAL 122X0355 , 01 REPRODUCTOR DE SONIDO SIN FRONTAL SIN MARCA VISIBLE, SERIAL TNM5X6MAX, 01 REPRODUCTOR DE SONIDO MARCA PIONEER, MODELO DEH-P8650MP,SERIAL 125268091, SIN FRONTAL, 01 AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA JVC ARSENAL, MODELO PRS-D4100F, SERIAL 1256284885, COLOR NEGRO Y GRIS, UN AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA SPL, MODELO DK4-1000, SERIAL DK4-10007070230, COLOR PLATEADO,01 AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA TARGA MODELO TSX- 4600 SERIAL HT990990291, COLOR AZUL, 01 TABLA DE COLOR GRIS CONTENTIVA DE DOS CORNETAS MARCA PIONEER DE 460W, DOS CORNETAS DE MARCA VISIBLE, DOS MEDIOS DE MARCA ARSENAL JVC, 01 MOTOR LIMPIA PARABRISAS DE COLOR AZUL, 01 TABLA DE COLOR NEGRO CONTETIVA DE DOS CORNETAS MARCA PIONEER DE 440W, 05 CARGADORES DE TELEFONOS CELULARES DE DIFERENTES MARCAS, 01 TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA SERIAL CE0234, COLOR NEGRO Y PLATEADO CON SU RESPECTIVA BATERIA, 01 TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA SERIAL 0515347F026GG, COLOR GRIS CON SU RESPECTIVA BATERIA, 01 VLLAVE DE CRUZ CROMADA, UN GATO HIDRAULICO MODELO CAIMAN COLOR ROJO, 01 TRIANGULO DE EMERGENCIA COLOR ANARANJADO, 01 CAUCHO CON SU RESPECTIVO RIN Nro,13, 01 UNA CAJA DE HERRAMIENTAS (HERRAMIENTAS VARIAS), 01 GATO HIDRAULICO COLOR NEGRO, 01 BOLSO DE COLOR NEGRO. Por lo que se les pregunto si portaban algún documento que amparara la legal procedencia de lo incautado y los mismos manifestaron que no poseían ningún tipo de facturación, en ese momento se procedió a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse: BECERRA VZCAINO O.D. (…) Y LAGUNA J.G. (...) Procediendo a constatar que lo incautado formaba parte de los equipos robados a la persona que había formulado la denuncia, en ese momento se les informo que a partir de ese momento quedaban detenidos(…)” .

    Asimismo, rielas ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 09-10-08 Y 17-10-2008, rendidas por los ciudadanos J.G.J.R., titular de la Cédula de identidad N° V- 7.567.468 y J.B.L. titular de Cédula de identidad N° V- 13.554.661, quienes al ser entrevistados expresaron respectivamente lo siguiente:” E l día de hoy 17 de octubre siendo las 11 horas de la noche aproximadamente me encontraba entrando al estacionamiento del hotel Caribe en compañía de mi amigo J.B. ya que regresábamos de comer cuando se nos acercaron dos efectivos de la Guardia Nacional y nos pidieron que nos acompañaran dentro del estacionamiento para que sirviera de testigo, ya que iban a revisar un carro y dos personas que allí se encontraban, en ese momento fui con los guardias hasta donde estaba el vehículo y las personas y los Guardias comenzaron a revisar a los mismos, logrando detectar en la maletera del carro una series de accesorios de vehículos tales como plantas, cornetas , reproductores de sonido entre otras cosas así como también celulares es todo cuanto tengo que informar”. Por su parte el segundo manifestó: “El día de hoy 17 de octubre siendo las 11 horas de la noche aproximadamente me encontraba entrando al estacionamiento del hotel Caribe en compañía de mi amigo J.G. cuando se nos acercaron dos efectivos de la Guardia Nacional y nos dijeron que los acompañara dentro del estacionamiento para que sirviera de testigo en una revisión de un vehículo y las personas y los guardias procedieron a revisar a los mismos logrando detectar en la maletera del carro una serie de accesorios de vehículo tales como plantas , cornetas, reproductores de sonido entre otras cosas, así como también celulares es todo cuanto tengo que informar.”. Son contestes los testigos presénciales del procedimiento al indicar que el día 17-10-2008, fueron abordados por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, quienes les solicitaron que si podían servir como testigos de una revisión de un vehículo, y que al momento de efectuar la misma encontraron en la maleta del referido vehículo accesorios de vehículo tales como plantas, cornetas, reproductores de sonido entre otras cosas así como también celulares, es por lo que representan tales testimonios elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en los hechos precalificados por el Ministerio Público, por la cualidad que la doctrina le ha otorgado a los testigos presénciales, al respecto se cita al autor E.P.S., en su obra: Las Pruebas en el Proceso Pena Acusatorio”. Vadell Hermanos Editores, quien califica a los testigos presénciales de la siguiente manera: “El testimonio del testigo presencial es de segundo grado respecto a la posición del destinatario de la prueba en relación con los hechos, pero el testigo presencial tiene una relación de primer grado sobre los que debe deponer y de ahí que la doctrina anglosajona les denomine “testigos directos” pues entre los sentidos del testigo presencial y los hechos no media nada ni nadie. Las capacidades perceptivas del testigo presencial puede ser objeto de comprobación y contradicción en el proceso, en tanto es receptor directo de las impresiones del medio externo.

    También riela Denuncia de fecha 17-10-08, de la cual se desprende: compareció el ciudadano J.J.J.P. titular de Cédula de identidad N° V- 15.016.838 y consecuencia expuso lo siguiente: El día viernes 17 de octubre de 2008 siendo las 09;20 horas de la mañana salí de mi casa con destino ala clínica Guadalupe de la ciudad de Punto Fijo, al llegar a la misma deje mi vehículo Marca FORD, modelo FIESTA, placas MDO44T, en el estacionamiento de la referida clínica y me dirigí al interior de la misma, pasados diez minutos salí y me conseguí con que a mi vehículo le habían forzado la cerradura y le habían sustraído todos los accesorios de sonido que mi vehículo tenia, en ese momento una señora la cual desconozco se me acerco y me indico que en un vehículo que iba saliendo del estacionamiento iban dos ciudadanos y que eran los que habían abierto el carro, en ese momento Salí corriendo hasta la puerta del estacionamiento y detalle el vehículo constatando que se trataba de un Toyota Corola de color azul placas XCS415, entonces me dirigí al centro de la ciudad a ver si localizaba de nuevo el vehículo, logrando del estacionamiento del Banco Exterior abriendo otro carro, al retirarse estos del lugar los seguí hasta verlos entrar al estacionamiento del Hotel Caribe y en ese momento que acudí a este comando para formular la denuncia”. Dicha denuncia se concatena con el Acta Policial ACTA POLICIAL N° CR-4 D-44 1RA-CÍA. de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes LEONARDO ROJAS, SABALA ISRAEL, H.G., G.U., DIAZ JOSÉ, GARCIA RENNY, YMORA SANDRO todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende, toda vez que se dejan asentados que los hechos que dieron origen a la presente investigación resulta ser que el día viernes 17 de octubre de 2008 siendo las 09;20 horas de la mañana, en estacionamiento de la Clínica Guadalupe la víctima dejó aparcado su vehículo Marca FORD, modelo FIESTA, placas MDO44T, en el estacionamiento y pasados diez minutos al regresar de nuevo al estacionamiento se consiguió con que a su vehículo le habían forzado la cerradura y le habían sustraído todos los accesorios de sonido que el mismo poseía, siendo informado por una señora que un vehículo que iba saliendo del estacionamiento iban dos ciudadanos y que eran los que habían abierto el carro, logrando llegar hasta el estacionamiento de la referida clínica y así detallar el vehículo constatando que se trataba de un Toyota Corola de color azul placas XCS415, logrando posteriormente identificar en el estacionamiento del Banco Exterior al mismo vehículo abriendo otro carro, para finalizar sus fechorías hasta lograr entrar al estacionamiento del Hotel Caribe donde luego de revisar el vehículo en presencias de los testigos lograron incautar los objetos sustraídos así como también aprehender a los imputados.

    Otro elemento de convicción acompañado con la solicitud fiscal es el Registro de CADENA DE CUSTODIA de fecha 17/10/08 N° de caso 253 1RA CIA. CSCF de la cual se desprende: evidencias físicas colectadas: : 01 ROLLO DE NAILON DE COLOR AZUL, 01 BOLSO DE MANO MARCA TRAVE, 01 BOLSO DE COMPUTADORA MARCA CUBA THABA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PAR DE GUANTES DE COLOR GRIS Y BLANCO, UNA GORRA BVLANCA MARCA BILLABONG, UNA LIBRETA DE COLOR VERDE Y UN CUADERNO DE COLOR AZUL, 01 CALXCULADORA MARCA CASIO , MODELO D- 20L, DE 12 DIGITOS, 02 CORNETAS DE MARCA PIONEER, DE 440W, MODELO TS-A69825, 02 CORNETAS MARCAS JVC, CON SU RESPECTIVO CAJÓN COLOR GRIS Y NEGRO, CON SU CABLE DE INSTALACIÓN , 01 REPRODUCTOR DE PANTALLA MARCA JVC, SERIAL 122X0355 , 01 REPRODUCTOR DE SONIDO SIN FRONTAL SIN MARCA VISIBLE, SERIAL TNM5X6MAX, 01 REPRODUCTOR DE SONIDO MARCA PIONEER, MODELO DEH-P8650MP,SERIAL 125268091, SIN FRONTAL, 01 AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA JVC ARSENAL, MODELO PRS-D4100F, SERIAL 1256284885, COLOR NEGRO Y GRIS, UN AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA SPL, MODELO DK4-1000, SERIAL DK4-10007070230, COLOR PLATEADO,01 AMPLIFICADOR DE SONIDO MARCA TARGA MODELO TSX- 4600 SERIAL HT990990291, COLOR AZUL, 01 TABLA DE COLOR GRIS CONTENTIVA DE DOS CORNETAS MARCA PIONEER DE 460W, DOS CORNETAS DE MARCA VISIBLE, DOS MEDIOS DE MARCA ARSENAL JVC, 01 MOTOR LIMPIA PARABRISAS DE COLOR AZUL, 01 TABLA DE COLOR NEGRO CONTETIVA DE DOS CORNETAS MARCA PIONEER DE 440W, 05 CARGADORES DE TELEFONOS CELULARES DE DIFERENTES MARCAS, 01 TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA SERIAL CE0234, COLOR NEGRO Y PLATEADO CON SU RESPECTIVA BATERIA, 01 TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA SERIAL 0515347F026GG, COLOR GRIS CON SU RESPECTIVA BATERIA, 01 VLLAVE DE CRUZ CROMADA, UN GATO HIDRAULICO MODELO CAIMAN COLOR ROJO, 01 TRIANGULO DE EMERGENCIA COLOR ANARANJADO, 01 CAUCHO CON SU RESPECTIVO RIN Nro,13, 01 UNA CAJA DE HERRAMIENTAS (HERRAMIENTAS VARIAS), 01 GATO HIDRAULICO COLOR NEGRO, 01 BOLSO DE COLOR NEGRO. Registro este que se concatena con el ACTA POLICIAL N° CR-4 D-44 1RA-CÍA. de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes LEONARDO ROJAS, SABALA ISRAEL, H.G., G.U., DIAZ JOSÉ, GARCIA RENNY, YMORA SANDRO todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y con la Denuncia de fecha 17-10-08, de la cual se desprende: compareció el ciudadano J.J.J.P., en las cuales se deja constancia de los objetos incautados y los cuales les fueron sustraídos a la víctima.

    Experticia de Reconocimiento Legal N° 1244 la cual arrojo como conclusión lo siguiente: lo descrito en los puntos 01, 02 y 03. Lo descrito en el punto 04, resulto ser un rollo de nylon, el cual puede ser usado para atar objetos. Lo descrito en el punto 05, resulto ser una calculadora de las utilizadas para cálculos matemáticos, lo descrito en el punto 06, resultaron ser dos gatos hidráulicos de los utilizados en labores de mecánica, para levantar objetos. Lo descrito en el punto 07 resulto ser una llave de cruz, de las utilizadas comúnmente en labores de mecánica, para ajustar tornillos y tuercas. Lo descrito en el punto 08, resulto ser un triangulo de emergencia, de los utilizados al momento de prevención al momento de accidentarse algún vehículo automotor. Los equipos descritos en los puntos 09 y 10, resulta ser teléfonos celulares, de uso portátil de los utilizados comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas, asi como cualquier otro servicio compatible entre el celular y la empresa telefónica (SMS, Internet, Etc.) desde cualquier punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos por la empresa (saldo, cobertura, línea y carga de batería) Lo descrito en el punto 11 resultaron ser cargadores para batería de teléfonos celulares. Lo descrito en el punto 12resulto ser una caja de herramientas, de las utilizadas comúnmente en labores de mecánica, Lo descrito en el punto 13 resulto ser un caucho o neumático de los utilizados para repuesto en vehículos automotores. Lo descrito en los puntos 14, 15 16 Y 17 resultaron ser cornetas, de las utilizadas en vehículos automotores para amplificar el sonido, los equipos descritos en el punto 18 (a, b, c y d) resultaron ser radios reproductores de sonidos para vehículos automotores, utilizados para reproducir música MP3 y videos. Lo descrito en el Punto 19, resulto ser un motor de limpia parabrisas. Lo descrito en el punto 20, resultaron ser plantas amplificadoras de sonidos, de las utilizadas para dar mayor potencia al mismo. Es todo

    Igualmente, existe como elemento de convicción las Facturas que rielan en los folios 63 al 66 de Números: 25262, 3467,0528, 39577, 32405, mediante las cuales la víctima demuestra la propiedad de los objetos hurtados y recuperaos en el presente procedimiento policial.

    En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados O.D. BECERRA VIZCANO Y J.G.. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo.

    A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado como:, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Artículo previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo es de ocho años y aún y cuando se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, igualmente se presume el peligro de fuga de fuga, por la magnitud del daño causado aunado al hecho que los imputados tiene su residencias en la ciudad de Maracaibo, y por la posible pena a imponer según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto se precalificó el ilícito penal, no satisfaciéndose en este acto las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar, tal y como lo solicitara la Defensora Privada en su oportunidad; es por lo que en base a lo antes expuesto se decreta la sin lugar la solicitud de la Defensora Publica de otorgarles libertad plena a los imputados de autos. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

    El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

    Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se imponer a los ciudadanos G.L.J. y O.D.B.V., ampliamente identificado, de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libran las respectivas boletas de privaciones. SEGUNDO Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Quinta en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.-

    Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-

    LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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