Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002555

ASUNTO : IP11-P-2008-002555

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA N.A.P.

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 15 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado L.M. contra el ciudadano: FRIDEL T.A.M., no porta documentación personal y dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.944.412, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 11-03-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo E.M. y F.A., natural de S.A.d.C. y residenciado en la Calle Principal A.P., Casa S/Nº, al lado de la Licorería Génesis, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 y numeral 1 del Código Penal. En fecha 10 de octubre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública D.J..

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: quien expuso: “Yo estaba pintando, y me fueron a buscar a mi casa. Esos materiales no los tome yo. Me están sembrando ese material. Yo no puedo cargar ese poco de peso, ni que fuera un Camión Volteo”. Es todo.-

Por su parte alegó la Defensora Pública Cuarta lo siguiente: “Esta Defensa considera que estamos en el inicio de las investigaciones por lo que solicita al Tribunal la Imposición de una Medida de coerción personal Menos Gravosa.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en acta policial N° CR-4 D-44 1RA-CÍA N° 172 de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes MOGOLLON HONORIO Y TARAZONA JUNIOR todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 44,de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende Encontrándome de servicio como supervisor de los servicios en refinería Amuay, específicamente en la puerta N° 1 se acerco en una patrulla el operador de protección industrial ciudadano Bustillos Aular Alcides, solicitando la colaboración para trasladarnos hasta el patio culebra ya que en ese lugar se encontraba un incurso que estaba sustrayendo material perteneciente a la empresa y que podía ocasionar daños graves a los equipos, pudiendo afectar la producción nacional y a su vez poniendo en peligro la vida de el, y de los trabajadores que se encuentran en el sector, razón por la cual nos acercamos al lugar y pudimos observar a un ciudadano que vestía una bermuda jeans de color azul y sin franela, el mismo al percatarse de nuestra presencia salió corriendo hasta un área enmontada, para salir hacia la calle principal A.P., al mismo tiempo que iba botando las cosas que llevaba, donde lo pudimos capturar y trasladar hasta la puerta N°. 1 al llegar se encontraba el operador de protección industrial el ciudadano D.M. con el material recuperado, (02) TAPAS DE LOS HIDRANTES DE LA LINEA CONTRA INCENDIO, UN (1) PITON HIDRANTE DE LA LINEA CONTRA INCENDIO, UNA(1) CAJA CONTENTIVA DE GALONES DE ACEITE DE MOTOR DE 4.73 LITROS DE MARCA CASTROL GTX. SAE20W.50, 32, 4 METROS DE CABLEDE LINEA TELEFONICA DE 37 PARES DE PELOS DE FILAMENTOS DE COBRE CUBIERTO DE MATERIAL AISLANTE, al solicitarle la documentación personal respondió que no tenia cédula y que se llamaba FEIDEL TONI, alias el menor, procedimos a realizarle una revisión corporal, donde no le encontramos ningún objeto contundente de interés criminalístico, …” .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de PDVESA, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 y numeral 1 del Código Penal, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 451 numeral 1 del Código Penal.

    Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como, HURTO AGRAVADO tenemos: Acta policial N° CR-4 D-44 1RA-CÍA. N° 172 de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes MOGOLLON HONORIO Y TARAZONA JUNIOR todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 44,de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende Encontrándome de servicio como supervisor de los servicios en refinería Amuay, específicamente en la puerta Nro. 1 se acerco en una patrulla el operador de protección industrial ciudadano Bustillos Aular Alcides, solicitando la colaboración para trasladarnos hasta el patio culebra ya que en ese lugar se encontraba un incursor que estaba sustrayendo material perteneciente a la empresa y que podía ocasionar daños graves a los equipos, pudiendo afectar la producción nacional y a su vez poniendo en peligro la vida de el, y de los trabajadores que se encuentran en el sector, razón por la cual nos acercamos al lugar y pudimos observar a un ciudadano que vestía una bermuda jeans de color azul y sin franela, el mismo al percatarse de nuestra presencia salió corriendo hasta un área enmontada, para salir hacia la calle principal A.P., al mismo tiempo que iba botando las cosas que llevaba, donde lo pudimos capturar y trasladar hasta la puerta Nro. 1 al llegar se encontraba el operador de protección industrial el ciudadano D.M. con el material recuperado, (02) TAPAS DE LOS HIDRANTES DE LA LINEA CONTRA INCENDIO, UN (1) PITON HIDRANTE DE LA LINEA CONTRA INCENDIO, UNA(1) CAJA CONTENTIVA DE GALONES DE ACEITE DE MOTOR DE 4.73 LITROS DE MARCA CASTROL GTX. SAE20W.50, 32, 4 METROS DE CABLEDE LINEA TELEFONICA DE 37 PARES DE PELOS DE FILAMENTOS DE COBRE CUBIERTO DE MATERIAL AISLANTE, al solicitarle la documentación personal respondió que no tenia cédula y que se llamaba FEIDEL TONI, alias el menor, procedimos a realizarle una revisión corporal, donde no le encontramos ningún objeto contundente de interés criminalístico, …” .

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en acta policial N° CR-4 D-44 1RA-CÍA. N° 172 de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes MOGOLLON HONORIO Y TARAZONA JUNIOR todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 44,de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende Encontrándome de servicio como supervisor de los servicios en refinería Amuay, específicamente en la puerta N° 1 se acerco en una patrulla el operador de protección industrial ciudadano Bustillos Aular Alcides, solicitando la colaboración para trasladarnos hasta el patio culebra ya que en ese lugar se encontraba un incursor que estaba sustrayendo material perteneciente a la empresa y que podía ocasionar daños graves a los equipos, pudiendo afectar la producción nacional y a su vez poniendo en peligro la vida de el, y de los trabajadores que se encuentran en el sector, razón por la cual nos acercamos al lugar y pudimos observar a un ciudadano que vestía una bermuda jeans de color azul y sin franela, el mismo al percatarse de nuestra presencia salió corriendo hasta un área enmontada, para salir hacia la calle principal A.P., al mismo tiempo que iba botando las cosas que llevaba, donde lo pudimos capturar y trasladar hasta la puerta N° 1 al llegar se encontraba el operador de protección industrial el ciudadano D.M. con el material recuperado, (02) TAPAS DE LOS HIDRANTES DE LA LINEA CONTRA INCENDIO, UN (1) PITON HIDRANTE DE LA LINEA CONTRA INCENDIO, UNA(1) CAJA CONTENTIVA DE GALONES DE ACEITE DE MOTOR DE 4.73 LITROS DE MARCA CASTROL GTX. SAE20W.50, 32, 4 METROS DE CABLEDE LINEA TELEFONICA DE 37 PARES DE PELOS DE FILAMENTOS DE COBRE CUBIERTO DE MATERIAL AISLANTE, al solicitarle la documentación personal respondió que no tenia cédula y que se llamaba FEIDEL TONI, alias el menor, procedimos a realizarle una revisión corporal, donde no le encontramos ningún objeto contundente de interés criminalístico, …”

    Asimismo, Acta de Entrevista de fecha 13-10-08 de la cual se desprende: compareció el ciudadano D.M., titular de la Cédula de identidad N°. V- 16.437.290 quien al ser entrevistado expreso lo siguiente;” Me encontraba efectuando un recorrido por el área interna de patio culebra pude visualizar a un incursor y estaba vestido con una Bermuda jeans de color azul de piel morena de contextura delgada, de mediana estatura lanzando material hasta la puerta externa de la cerca perimetral de patio culebra, presumiblemente material sustraído de las instalaciones de la Refinería Amuay , posteriormente salto la cerca del patio culebra y procedí a informar vía radio portátil al patrullero del área residencial de la refinería amuay el cuidado de C.B. dándole las instrucciones del incursor, quien acudió al sitio en compañía del efectivo de la Guardia Nacional dicho incursor al darse cuenta de la presencia de los patrulleros emprendió la huida atravesando una zona enmontada hacia una calle adyacente a la refinería. Es todo cuanto tengo que decir .”

    Igualmente riela, Acta de Entrevista de fecha 13-10-08, de la cual se desprende: compareció el ciudadano C.B. titular de Cédula de identidad N° V-11.765.505. quien al ser entrevistado expresa lo siguiente “encontrándome de guardia en patrullaje en el área residencial del CRP Amuay, recibí reporte vía radio sobre incursores (chatarreros) en el área de patio culebra inmediatamente con el apoyo del efectivo de la Guardia Nacional Mogollon Honorio, nos dirigimos al sitio efectuando un recorrido al área externa de dicho patio , observando a un individuo que andaba vestido con una bermuda jeans de color azul, sin camisa las cuales concordaban con las descripciones dadas por el operador D.M., dicho individuo al percatarse de nuestra presencia salió corriendo lanzando todo el material que portaba, posteriormente lo pudimos capturar en una calle del sector A.P., recuperando el material

    ((02) TAPAS DE LOS HIDRANTES DE LA LINEA CONTRA INCENDIO, UN (1) PITON HIDRANTE DE LA LINEA CONTRA INCENDIO, UNA (1) CAJA CONTENTIVA DE GALONES DE ACEITE DE MOTOR DE 4.73 LITROS DE MARCA CASTROL GTX. SAE20W.50, 32, 4 METROS DE CABLEDE LINEA TELEFONICA DE 37 PARES DE PELOS DE FILAMENTOS DE COBRE CUBIERTO DE MATERIAL AISLANTE) es todo cuanto tengo que decir.”

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 y numeral 1 del Código Penal.

    A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 451 Numeral 1 del Código Penal es de seis (06) años y, según se contrae el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto se precalificó el ilícito penal en HURTO AGRAVADO.

    Por tal razón, sobre el análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que dicho testigo informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER A LOS IMPUTADOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.S.C.. Y así se decide.-

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer y la conducta predelictual del sindicado, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

    El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

    Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano FRIDEL T.A.M., no porta documentación personal y dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.944.412, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 11-03-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo E.M. y F.A., natural de S.A.d.C. y residenciado en la Calle Principal A.P., Casa S/Nº, al lado de la Licorería Génesis, Punto Fijo, Estado Falcón, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Quinta en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

    Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-

    LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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