Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Eugenia Rodríguez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Punto Fijo, 19 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000606

ASUNTO : IP11-P-2008-000606

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública representada por el Abg. E.P., pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos I.S.E.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.373.193, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 05-01-1985, de estado civil Casada, de profesión u oficio TSU en Administración, Hija de E.R. y T.E., natural de Calabozo, Estado Guarico y residenciada en la Urbanización Ciudad Federación Sector El Cardón, Avenida Principal, Manzana 5 Casa N° 37 de color Amarilla, Punto Fijo, Estado Falcón, B.Y.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.574.505, de Cuarenta y cuatro (44) años de edad, nacido en fecha 21-09-1963, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de M.G. y S.R., natural de P.N., Estado Falcón y residenciada en la Urbanización Ciudad Federación, Sector El Cardón, Avenida Principal, Manzana 5, Casa N° 47-A, de color Verde, Punto Fijo, Estado Falcón, KILLIAM A.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.302.683 de Treinta y siete (37) años de edad, nacido en fecha 30-04-1971, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de J.d.C.M. y M.C.R., natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciada en la Urbanización Ciudad Federación, Sector El Cardón, Manzana 5, Estacionamiento Pequeño, Casa Nº 77 de color Amarilla, Punto Fijo, Estado Falcón, por considerar que los mismos se encuentran presuntamente incursos en el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 256 medidas cautelares sustitutivas y que se prosiga el presente asunto por el procedimiento ordinario. Una vez impuestos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Imputados B.Y.G. y KILLIAM A.M.R. manifestaron no querer declarar, en tanto que I.S.E.R. manifestó querer declarar, dejándose constancia que expuso lo siguiente: “En la madrugada del día de ayer llegaron unos invasores de Antiguo Aeropuerto diciendo que necesitaban sus casa e iban a invadir, al parecer les habían dado un dinero a un Ingeniero de Coro de nombre C.D. y los habían dejado por fuera. Soy miembro de la Junta Comunal de Ciudad Federación. Cuando nos enteramos de la invasión algunos salimos. Algunos propietarios vinieron a sus casas. Las Manzanas 7 y 6 no tiene aun constituido C.C.. Hay algunas casas que no han sido adjudicadas y a raíz de todo eso llegó la Policía, estaban sacando a una muchacha que estaba recién operada. En eso me pasan por teléfono al Asesor Legal de FONDUR y como teníamos conocimiento desde mucho antes que pretendían invadir informamos a Fondur para que tomaran las Medidas pertinentes y en eso que estoy hablando por teléfono el Inspector William me monto en la Patrulla. Había un Funcionario Femenino pero el que me monto fue el Inspector. A la Señora Belkis la mandan a buscar a sus hijos en la Policía, diciéndole que se montara que le iban a llevar a buscar a sus hijos y allí la dejan detenida. El mismo Inspector Zárraga le pregunto que hacia allí pero igual la dejaron. Al Sr. William también lo monta el Inspector William porque estaba abogando por una Sra. que estaba recién operada y por eso nos trajeron a nosotros y los verdaderos invasores no están detenidos. Hay casos de familias que están dentro de las casas y nadie sabe que están allí. El Presidente de Fondur hablo con el Fiscal L.M. y le dijo que el C.C. 6 y 7 eran quienes estaban promoviendo las Invasiones y resultan que esas manzanas no tienen Consejos Comunales sino una Junta Provisoria, por eso arremetieron contra quienes formamos parte del C.C. constituido. El Problema de los Funcionarios es que no saben escuchar. Se estaba efectuando una invasión, vieron el movimiento y por eso muchos también invadieron. Es todo”.

Por su parte el Defensor Privada debidamente juramentado manifestó que: “Revisadas como fueron las Actuaciones por parte de esta Defensa, a nuestra consideración no existen suficientes elementos de convicción para someter a mis Defendidos a Medida Cautelar alguna toda vez que solo se desprende de las actuaciones el levantamiento de un Acta Policial sin que haya una Inspección Técnica en el sitio de los hechos por parte de los organismos competentes ni existe ningún testigo que corrobore los dichos de los Funcionarios Policiales y es harto conocido que con la sola actuación policial no es suficiente para dictar sentencia condenatoria, privativa de libertad o Medida Cautelar. En tal sentido y sin ánimos de que no continúen las averiguaciones solicito que el Tribunal Declare la L.P. de mis Defendidos. Sin embargo es oportuno acotar que dos de mis Defendidos I.E.R. y Killiam M.R., son miembros del C.C.d.C.F. y al momento de ocurrir la invasión por otras personas, fueron llamados como mediadores entre los funcionarios policiales y los sujetos activos del presunto Delito lo que se prestó a confusión y a las poste fueron detenidos por los Funcionarios policiales mientras que la Ciudadana B.G. al enterarse de los hechos fue a buscar a sus menores hijos quienes se encontraban de curiosos en el sitio de los hechos, siendo detenida cuando realizaba esta acción. Es todo”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad.

Ahora bien establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del p.p.v. de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, trátese del delito que se trate en el cual aparezca sindicado, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el caso que nos ocupa, entiende esta Juzgadora que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público, que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. Considerando quien aquí decide que de acuerdo a los planteamientos realizados por los presentes en la sala, una vez oída la declaración de la ciudadana I.S.E.R., estima esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones consignadas por la vindicta pública, no hay hasta los momentos, elementos que obren en contra de los ciudadanos detenidos, por cuanto solo existe un acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los ciudadanos I.S.E.R., B.Y.G. y KILLIAM A.M.R. y, siendo que un el acta policial por si sola no constituye los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos detenidos hayan desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito INVASIÓN, existiendo imposibilidad para corroborar el dicho de los funcionarios o para adminicularlo con otro indicio o medio probatorio, mas aún cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada ha establecido que: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, razón por la cual en el presente caso considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, visto que en el presente asunto el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que requieren de la practica de ciertas diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado decretar la Libertad sin restricciones de los Ciudadanos I.S.E.R., B.Y.G. y KILLIAM A.M.R., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 44 de la Constitución Nacional, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente.

Abg. M.E.R.

Jueza Segundo de Control

Abg. D.R.

Secretaria

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