Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Eugenia Rodríguez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Punto Fijo, 21 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000682

ASUNTO : IP11-P-2008-000682

Visto el escrito presentado por el Abg. R.A.N., en su carácter de, Defensor Privado, del Ciudadano M.L.T. mediante el cual solicita la L.I.d.I., en virtud que el Fiscal del Ministerio Público no presento acto conclusivo alguno. Ahora bien visto que el referido ciudadano se encuentra a disposición del Tribunal Tercero de Control y el referido se encuentra acéfalo, es por lo que este Tribunal Segundo en funciones de Control, garantizando principios constitucionales y legales, se avoca al conocimiento de la presente solicitud y en consecuencia procede a verificar a través del sistema, la certeza del dicho del Defensor, en tal virtud se observa que en fecha 15 de abril del presente año el Tribunal Tercerote Control Decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado M.L.T.P., venezolano, nacido en fecha:30-06-86, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.361.354, de Estado Civil soltero, de 21 años de edad, Grado de Instrucción 3° año de bachillerato domiciliado en Urbanización M.A., manzana 10, casa 16, de Punto Fijo estado Falcón, Telef: 2476037, de Profesión u Oficio Carpintero, hijo de M.T. y L.P..

Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

“….Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

…omissis…

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”

Desprendiéndose del artículo 250 procesal que el Ministerio Público quien es el Titular de la acción penal y el director de la investigación penal un lapso máximo de treinta días para terminar la investigación, pero en este lapso, nada obsta para que el Ministerio Público, si cuenta con todos los elementos de convicción y de prueba para convencerse de una situación jurídica antes del vencimiento de esos treinta (30 días), no pueda interponer su acto conclusivo, Ahora bien esta lapso es con el propósito de que exista celeridad procesal.

Observa que desde aquella oportunidad (15 de abril de 2008) hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido 36 días, tiempo que excede el señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese presentado la acusación fiscal y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, dispone que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa en el caso de marras en efecto, se precisa que han transcurrido los treinta (30) días a que se contrae el artículo 250 de la norma adjetiva penal, no se solicito prórroga de dicho lapso, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, por lo que el Juez deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aplicación de lo antes señalado es por lo que este tribunal de oficio considera que lo ajustado a derecho es decretar la Libertad sin restricciones, en virtud de que el titular de la acción penal, no interpuso en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a quien este órgano jurisdiccional a decidir de la manera señalada.

DISPOSITIVA

Por todos los antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad al Ciudadano M.L.T.P., antes identificado. Garantizando los principios constitucionales y legales, un debido proceso y en atención a dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control de Control como actuación complementaria para que sea agregado al asunto principal. Ofíciese lo conducente.

Abg. M.E.R.

Jueza Segundo de Control

Abg. D.R.

Secretaria

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