Decisión nº 29 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003540

ASUNTO : IP11-P-2005-003540

SOBRESEIMIENTO

Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 21 Noviembre de 2005, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, formulado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abogada. Kleidys Díaz Marín, en el asunto signado bajo el número IP11-P-2005-003540, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en la cual aparece como victima el ciudadano I.R.L.L. (occiso), venezolano, nacido en fecha 22 de Septiembre del año 1948, de 55 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.479.947, residenciado en la Casa N° 40, Calle Ayacucho entre Uruguay y Chile, Punto Fijo, Estado Falcón, toda vez que el hecho no es constitutivo de delito, es decir, que aunque el hecho es real y esta probado, no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, y siendo que esta institución por imperio de la Ley debe velar y garantizar los derechos ciudadanos, nos toca entonces proceder con absoluta objetividad como parte de buena fe en el presente caso…”, siendo por ende necesario para este Tribunal verificar los extremos de tal solicitud Fiscal.

CAPITULO I.

LOS HECHOS.

Los hechos ocurrieron en fecha 18 de Junio del 2004, “… cuando siendo las 01:00 horas de la tarde, el funcionario Agente L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punto Fijo, encontrándose de guardia en la referida sede , recibió llamada telefónica de parte de la centralista de turno de la policía local, informando que en la vivienda signada con el numero 40, ubicada en la calle Ayacucho entre Uruguay y Chile, de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, identificada como I.R.L.L., quien falleciera a consecuencia de asfixia mecánica (ahorcamiento), no aportando mas detalles al respecto, en consecuencia de esta diligencia policial el Ministerio Publico ordeno el inicio de la investigación la cual quedo signada con el numero de causa 11-F15-0822-04 y una que vez que se le dio entrada y se procedió a comisionar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Sub-Delegación Punto Fijo a los fines de practicar todas las diligencias conducentes a esclarecimiento de los hechos, y la identificación del autor o autores del hecho punible.

CAPITULO II.

FUNDAMENTOS DE

HECHO Y DERECHO.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto este Tribunal observa que de las diligencias practicadas se determinan las circunstancias de modo lugar y tiempo. “… me trasladé hacia la calle Ayacucho, entre Uruguay y Chile, casa número 40, de esta ciudad, a fin de realizar inspección de rigor y levantamiento de cadáver de quien en vida se llamara IRADES R.L., siendo atendidos por E.P.R.L., quien manifestó ser primo del hoy occiso y aportó los datos filiatorios, del mismo quedando identificado como. I.R.L.L., así mismo no informó que el difunto, sufría crisis depresiva e ingería licor todos los días, pero que era la ciudadana M.L., quien no se encontraba en el lugar la que lo había encontrado, procediendo al levantamiento del cadáver y su traslado al Hospital Calles Sierra …” Del Protocolo de Autopsia, se evidencia lo siguiente, “… No se Observaron lesiones traumáticas en el resto de la superficie corporal. CAUSA DE MUERTE. Asfixia mecánica por ahorcamiento…” de lo que se concluye que los hechos allí descritos No Revisten Carácter Penal; considerando que el ciudadano I.R.L.L., se quito la vida al ahorcarse con un mecate, tal como se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, así como del protocolo de autopsia practicado al cadáver; no pudiendo encuadrar lo ocurrido dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales; considera esta juzgadora entonces que es procedente declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora que no es necesario la fijación de una audiencia, para decidir acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, todo ello en atención, a lo contemplado en el numeral Segundo del Artículo 318 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.

CAPITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguido por ante éste Tribunal, signado con el número IP11-P-2005-003540, en virtud de que el hecho no es constitutivo de delito, es decir, que aunque el hecho es real y esta probado, no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 26 de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Segundo de Control.

Abg. Límida Labarca Báez

La Secretaria.

Abg. R.C..

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