Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoArresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000621

ASUNTO : IP11-P-2008-000621

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 17 de MAYO de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios veinticinco (25) y siguientes del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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Ahora bien, siendo que en fecha 13 de Agosto de 2008, se levantara Acta de Juramentación por parte del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, a quien aquí decide para encargarse en calidad de Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que la titular del mismo se encuentre de Reposo Médico, y la Suplente Especial Abg. M.C.H. fuera designada por la Comisión Judicial como Jueza Itinerante en el Estado Miranda, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 17 de Mayo de 2008 por la Jueza M.E.R., conforme a los argumentos por él esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza M.E.R., ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

En fecha 16 de Mayo de 2008, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado F.A.. E.P., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados O.D.A. Y CARRASQUERO PEROZO A.S. a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS , previsto y sancionado en el Artículo 3 Y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio del L.C. donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensor Público ABG. F.G., quien expuso: “ Los funcionarios ingresaron al inmueble sin tener una orden de allanamiento, a pesar de existir tiempo suficiente para solicitar al tribunal una orden de allanamiento, violando el hogar domestico y el Ministerio Publico señala el articulo 210 referido a la excepción, como quiera que de ser así el mismo articulo 210 dice que los motivos que dieron lugar al allanamiento deben constar en el acta, cosa que no se observa en el acta, por lo que de conformidad con el artículo 190 del Coop, solicita la nulidad absoluta de las actas que dan lugar al presente asunto, los imputados no estaban cometiendo el delito, cuando llega la Guardia el señor Rafael le estaba entregando el dinero al señor Adeliz el dinero para que comprara el gas, no estaban desvalijando ningún vehiculo, considera que la solicitud fiscal es imprecisa, sin fundamentos, sin ningún elemento de convicción, que pudiera presumirse que los imputados son participes del delito, alega la sentencia reciente de la sala constitucional, señalando que no se puede subsumir la conducta de sus defendidos, al delito de robo y desvalijamiento de vehículos, el procedimiento realizado por los Guardias Nacionales es nulo, y no se puede por ningún concepto avalar, en todo caso de que el Tribunal acoja un criterio distinto al de la defensa, solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa, en base al principio de inocencia. Es todo.

DE LOS HECHOS

Se desprende de Acta policial de fecha 15/05/08 suscrita por los funcionarios actuantes Rivas Antonio, Escalona Jorge, C.J., G.W., Araque Luis, adscritos al comando regional N° 4 de la cual se desprende: “ El día 15 de mayo de 2008, siendo las 13:30 horas de la tarde el Teniente Rivas Antonio, recibió llamada telefónica anónima informando que en el barrio S.R., calle principal sector Antiguo Aeropuerto, que en un taller mecánico clandestino se encontraban una serie de vehículos presuntamente solicitados, lo que motivó que a las 02;00 de la tarde saliera comisión integrada por ocho Guardias Nacionales, (…) con la finalidad de verificar la información suministrada, al llegar al lugar se pudo constatar que se trataba de un taller mecánico clandestino donde al entrar los efectivos logramos observar que se encontraban dos ciudadanos de los cuales uno era de piel morena, contextura mediana, vestía pantalón blue jeans y Franela azul y el otro era de piel morena, contextura delgada, estatura mediana y vestía pantalón blue jeans y chemis blanca, extrayendo algunas partes y piezas de unos vehículos que allí se encontraban, referidos ciudadanos al observar nuestra presencia trataron de huir lo que motivó que le diéramos la voz de alto y los detuviéramos en el momento y lo detuviéramos en el momento, de inmediato de procedió a efectuar llamada telefónica a SIPOL coro donde fuimos atendidos por el agente R.M., a fin de verificar los registros policiales de los ciudadanos y vehículos que allí se encontraban: el ciudadano O.D.R.A. quien registra antecedentes por homicidio y A.S.C. sin registros policiales, VEHÍCULO TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO STARLET, PLACAS LAB21L, AÑO 97, COLOR VERDE, PARCIALMENTE DESVALIJADO, EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA DELEGACIÓN DEL CICPC, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN SEGÚN ESXPEDIENTE H-904-382 DE FECHA 15/05/08, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, VEHÍCULO TIPO COUPE, MARCA VHEVROLET, MODELO CHEVETE, PLACAS S/P, AÑO 87, COLOR MARRÓN, SERIAL DE CARROCERIA ILEGIBLE, COLOR NEGRO, PARCIALMENT4E DESVALIJADO, EL CUAL NOREGISTRA EN SISTEMA (PRESUNTAS PLACAS FASAS ) Y POSEE PRESUNTAMENTE PARTES Y PIEZASDEL VEHÍCULO TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO SCARLET, PLACAS LAB21L, AÑO 97, COLOR VERDE, EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA DELEGACION DEL CICPC, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETE , PLACAS S/P, AÑO 87, COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA 5C115HV208526, EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA DELEGACIÓN DEL CICPC PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, SEGÚN EXPEDIENTE F- 846284, DE FECHA 09-07-01., POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO, CHASIS DE UN VEHÍCULO TIPO MOTO , SERIAL 2JA1880127, EL CUAL NO REGISTRA EN SISTEMA, seguidamente se procedió a realizar una revisión en el lugar donde se logro detectar UN COMPRESOR DE AIRE, UN EJE TRASERO DE VEHÍCULO, DOS LLAVES DE CRUZ, UN PARACHOQUE DE VEHÍCULO, UN GUARDA FANGO DE VEHÍCULO, CUETRO RINES DE HIERRO DE VEHÍCULO, UNA CAJA PLASTICA CONTENTIVA DE HERRANIENTAS MECÁNICAS, DOS CAPOT DE VEHÍCULO, UNA PUERTA DE MALETERA DE VEHÍCULO Y PARTES Y PIEZAS DE UN MOTOR DE VEHÍCULO, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos, vehículos y material retenido al destacamento 44, con sede en Judibana (…)

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 15/05/08 suscrita por los funcionarios actuantes Rivas Antonio, Escalona Jorge, C.J., G.W., Araque Luís, 2) Actas de Derechos de los Imputados 3) Denuncia interpuesta por la ciudadana L.C..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS , previsto y sancionado en el en el Artículo 3 Y 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de L.C. en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el en el Artículo 3 Y 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de L.C..

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran ciertamente las personas que se encontraban en el taller mecánico clandestino al momento que se presentara los funcionarios policiales en la investigación Ut supra.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Decretarle a los Ciudadanos: A.C.P. y R.O.D. (ampliamente identificados) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal Primero del artículo 256 del Copp consiste en Arresto domiciliario de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 256 del código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los Artículos 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CARDENAS ARTEAGA LESLY. TERCERO: Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalía 15° del Ministerio Público del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Se libró la respectiva boleta de libertad.

    Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OEJDA

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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