Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003211

ASUNTO : IP11-P-2005-003211

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA

DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA

JUDICIAL DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 29-10-2005, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado. MEURY LEIDENZ., mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano Imputado D.M.G.Q., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.448.165, soltero, nacido en fecha: 08-04-1985, Estudiante, trabajaba en una publicidad que tenia su papa, hijo de L.G. y de C.d.L., residenciado: Avenida principal de Antiguo Aeropuerto, casa sin numero al lado del supermercado Piare, ESTADO FALCÓN. ** ** Ahora bien, corresponde a este Tribunal, sustentar de forma escrita los fundamentos expresados verbalmente en la sala de la siguiente manera: Solicito la Representación Fiscal, le sea decretada al imputado de autos la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que se encuentran llenos los extremos de dicho Artículo, explicando que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el delito de de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. Igualmente solicitó se siguiera el asunto por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal. A tal efecto la defensa privada a cargo de los abogados E.B. y ABG. W.B., quienes expusieron sus alegatos de defensa manifestando que observan que las investigaciones se desenvolvieron con unos adolescentes, así mismo no se observa que se halla dirigido alguna notificación hacia la dirección de su defendido, y en ese caso estarían en presencia de un juzgamiento en ausencia según lo revisado en la causa, hay una orden de captura según lo establecido en la Lopna, al folio 150 se observa que el oficio del Tribunal de Municipio es recibida por el comandante el día 25 es decir que el funcionario no tenia la orden de captura en sus manos, también se le fijo una rueda de reconocimiento, en el día de ayer se interpuso una solicitud de libertad según lo establecido en el articulo 44 de la constitución Nacional, fue detenido el día 24 de octubre y en el día de hoy es que se pone a la orden del Tribunal pasando mas de 48 horas lo que hace ver que hay una privación ilegitima de Libertad, el articulo 250 del Copp prevé unas condiciones para que se pueda dar esta audiencia, haciendo referencia a una jurisprudencia , manifestando que en base al principio de in apreciabilidad seria imposible darse una audiencia de este tipo, por lo que solicito se declare la L.P. de mi defendido y la Improcedencia de lo solicitado por el Ministerio Publico, seguidamente se le concede la palabra al Abog. E.B. quien ratifica lo dicho por el Abog, W.B. así mismo solicita que se le decrete la L.p. a su defendido. Escuchadas las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos: Primero, en fecha 28/10/2005, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el oficio N° 4660-633, de fecha 27/10/2005, procedente del Juzgado segundo del Municipio Carirubana, y anexo el asunto penal signada con el N° C-179-04, constante de 198, folios en copias certificadas, relacionadas con los imputados. K.J.G.; P.J.R.A.; R.A.G.A. Y D.G.Q., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407, en perjuicio del menor: ARWIN J.J.G., tal remisión obedece a DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en virtud de que el imputado D.G.Q., resultó ser mayor de edad. (20 Años) de conformidad a lo previsto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Penal. Recibido el asunto Penal, al cual le fue asignada la nomenclatura IP11-P-2005-3211, este Tribunal Segundo de Control, fija audiencia de presentación para el día, 28/10/2005, a las Diez (10) horas de la mañana, librándose las respectivas notificaciones, Ministerio Público, ( de Guardia) y Defensa del imputado. En cuanto a lo alegado por la defensa del imputado, establece el artículo 535 de la LOPNA, establece que las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para la utilización en cada uno de los proceso, siempre que no hayan sido violados derechos fundamentales. Segundo. Dicho imputado fue capturado mediante una orden Judicial, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad penal del adolescente, solicita el Ministerio Público, “…en fecha 21/10/2005, se decrete ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA, del adolescente D.J.G.Q., conocido con el remoquete de “EL MALOSO”, en virtud de la no comparecencia a los actos del procedimiento, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 563 de la Ley para Protección del Niño y del Adolescente..”, establece dicho artículo lo siguiente: “…Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes seguirá su curso…” En fecha 25, de Octubre del corriente año, vista la captura del adolescente D.J.G.Q., el Juzgado Segundo de Municipio, actuando como Segundo de Control de la Responsabilidad Penal del Adolescente, fijó Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día miércoles (26-10-2005) a las 09:00 horas de la mañana en la sede de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 02, y la Audiencia de presentación para ese mismo día a las 10:00, horas de la mañana. Siendo el día y horas fijados para llevarse a cabo, Acto de Reconocimiento y Audiencia de Presentación del imputado, D.J.G.Q., dichos actos fueron diferidos para ese mismo día a la una y dos de la tarde, en virtud de que la abogada defensora del imputado, se encontraba en la ciudad S.A.d.C. atendiendo otra audiencia. Siendo las horas fijadas del 26/10/2005, se constituye el Juzgado Segundo de Control, adolescente, a los fines de llevarse a cabo, los actos fijados, donde el imputado manifiesta hablar con la Jueza, razón por la cual, se le concede la palabra, y hace entrega de una copia fotostática simple constante de un folio útil de la partida de nacimiento, inserta en el año 1986, anotada en el Nro. 103, folio 64 del libro de registro de nacimiento, manifestando a viva voz lo siguiente “soy mayor de edad, mi nombre es D.M.G.Q., nací el 08/04/1985, mi cédula de identidad es la N°. 18.448.165, y resido en la Avenida Principal de Antiguo Aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo, no recuerda el Nro. De la casa” Solicitando el tribunal al Ministerio Público, se verifique por ante el Sistema SIPOL, la autenticidad de los datos aportados, siendo atendido por el comisario E.J., quien manifestó que la cédula de identidad, N°. 18.448.165, pertenece a D.M.G.Q., nacido en fecha 08/04/1985, razón por la cual ese Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA, en los Tribunales Ordinarios de conformidad con el artículo 534, de la LOPNA., en concordancia con el artículo 77, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia, que el imputado, D.M.G.Q., detenido mediante una Orden Judicial, procesado legalmente, como adolescente, y siendo que resultó ser mayor de edad, recibido en este Tribunal el día 28/10/2005, e imputado por el Ministerio Público ( fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de guardia), el día 29/10/2005, no evidenciándose violación al debido proceso, ni normas Constitucionales. *@* Evidentemente nos encontramos, en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de, Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, a criterio de quien aquí decide, lo cual se evidencia de la Orden de apertura de la investigación, emanada de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 08/11/2004, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sud-delegación Punto Fijo, mediante llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía local, fue informado que en la morgue del Hospital Dr. R.C.S. de esta ciudad, había ingresado el cadáver de un adolescente de nombre ARWIN J.J.G., presentando heridas por arma de fuego, en un hecho suscitado en la calle Madrid número 34 del Barrio Miramar, Sector el Tropezón, de las Piedras, por lo que se formó comisión a fin de verificar lo antes expuesto, y una vez apersonados en la morgue fueron atendidos por el auxiliar del Patólogo A.D., quien les permitió el acceso, observando sobre una camilla metálica, en posición decúbito dorsal, el cadáver de una persona de sexo masculino de piel m.c., contextura delgada cabello corto pegado ondulado. Estatura normal, como de 17 años de edad, el cual vestía una franelilla de color amarillo y un pantalón jeans de color negro, finalizada la inspección y verificada la información aportada vía telefónica, se trasladan hasta el lugar de los acontecimientos donde fueron recibidos por la ciudadana. C.M.G., titular de la cédula de identidad N°.03.395.397, manifestando ser la abuela del hoy interfecto, haciéndoles saber que su nieto en momentos en que se encontraba en el solar de la vivienda un sujeto de nombre DARWIN y apodado EL MALOSO, logró escalar por la empalizada y con una escopeta en las manos le disparó a su nieto, quien cayó mortalmente herido mientras el sujeto logró huir del lugar…” Que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado pueda ser , autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio de 2005, y que corre inserta en el asunto, en la cual dejan constancia de que la ciudadana G.D.V.G., expuso lo siguiente: “… momentos en los cuales yo estaba en casa de mi mamá y luego me fui para la casa de mi hermana B.G., madre de mi sobrino ARWIN, yo me acosté junto con mis hijos, y Arwin estaba al frente de la casa de mamá jugando con una niñas del sector, y veo que me llegan una niñas asustadas al cuarto donde yo estaba acostada diciéndome “ allí vienen unos tipos armados, los de nuevo pueblo” en eso yo me levanté rápidamente que hasta un punto de la operación se me fue, y vi que ellos los de nuevo pueblo, llegaron hasta el frente de la puerta donde estaban las niñas jugando con Arwin, ellos eran cuatro (0) EL CABEZA, quien es de estatura media, moreno flaco, EL MALOSO, quien es alto, una el pelo con gelatina parado, blanco; EL SIMIO…, y el maloso andaba armado con una escopeta grande y nueva como colgada en el brazo, de metal así como gris o plateada brillante. En eso yo salí corriendo para el solar, y le digo a belkis que me llame a los muchachos y vi a Arwin en el solar, lo llamo y le digo que se venga conmigo, pero el corrió para los lados de que la otra hermana mía de nombre M.U., que vive allí mismo, por que las casas de mis hermanas se comunican por la parte de atrás del solar, pero sería que no se metió porque cuando él se regresa, es cuando escuchamos el disparo, salimos viendo a Arwin como queriéndose meter a la cocina y allí mismo cayó…” Del Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio del 2005, efectuada por la ciudadana: D.J.R.D.G., titular de la cédula de identidad N°. 02.863.556. se observa lo siguiente: “… el día 08 de Noviembre, aproximadamente a las nueve de la noche, momentos en los cuales yo estaba en la esquina de mi casa y veo que vienen corriendo el maloso, simiolón cabeza y el fuguita, que venían de la calle florida y agarran la Madrid para arriba, cruzan y vuelven a salir a la florida, es cuando yo vi que iba mi nieto el apodado el simiolón y le dije “ ya andas con la cuerda de vagabundos esos” y el me dijo “ váyase a dormir vieja sapa”, luego yo caminé cerca de la casa del hijo mío que está al lado y de repente veo que vienen ellos y cruzan el callejón y se meten por detrás de la casa de la señora carmen y allí observé cuando el maloso mete la escopeta por las tapas de Zing de la parte de atrás de la casa de la señora Carmen y apunta yo me escondo detrás de la pared para que no me vieran y en ese momento escucho un (01) disparo, eso fue durísimo y escucho al maloso diciéndoles a los demás corran que le dí, entonces yo corro para la esquina otra vez para la casa de la señora Carmen y es cuando escucho los gritos y veo a Arwin con un tiro debajo del brazo izquierdo y que cae arrodillado cuando su abuela lo agarraba….” Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado, se considera que puede darse el peligro de fuga o de obstaculización, según actas que conforman el presente asunto penal, en tal sentido considera quien aquí decide que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra del imputado. D.M.G.Q., y Así Se Decide. En consecuencia de ello este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, Decretarle, LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado: Imputado D.M.G.Q., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.448.165, soltero, nacido en fecha: 08-04-1985, Estudiante, trabajaba en una publicidad que tenia su papa, hijo de L.G. y de C.d.L., residenciado: Avenida principal de Antiguo Aeropuerto, casa sin numero al lado del supermercado Piare, ESTADO FALCÓN en virtud de la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, donde aparece como agraviado ARWIN J.J.G., (Occiso) de conformidad alo establecido en el artículo 254 Ejusdem. Se Decreta El Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese la Respectiva Boleta de Privativa de Libertad, y remítase el presente asunto penal, a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Regístrese, publíquese la presente decisión, y Notifíquese a las parte. Cúmplase con lo ordenado.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. Mariela Morillo

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