Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001626

ASUNTO : IP11-P-2009-001626

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD

En fecha 16 de Junio de 2009, se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano A.A.C., venezolano, natural de Punto Fijo Estado falcón, nacido en fecha 31/01/1977, de 32 años, cédula de identidad No. 12.789.959, estado civil: soltero, domiciliado en Carirubana, Calle Comercio, Casa 15, Punto Fijo, hijo Euridise, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente.

Expuso que la presente causa tuvo su origen en fecha 14 de Junio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje por el sector Guanadito, específicamente en las adyacencias del Bar Brisas escucharon unos disparos percatándose que se trataba del procesado de autos a quien le incautaron un arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 CAÑON CORTO, EMPUÑADURA HECHA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL DE TAMBOR D9182R, MARCA COLT, CONTENTIVO EN SU TAMBOR DE SEIS PROYECTILES DE LOS CUALES DOS ESTABAN PERCUTIDOS Y LOS OTROS CUATRO SIN PERCUTIR, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

De lo anteriormente expuesto por el Ministerio Publico, este Tribunal constata los siguientes elementos:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Se establece la comisión de un hecho punible constituido por la incautación del arma tipo pistola al ciudadano A.A.C., conducta ésta que se subsume dentro de lo que establece el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”

La acreditación del delito en referencia se establece del acta policial de fecha 14 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 08, asi como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-339 inserta al folio 12 de la presente causa, del cual se desprende las características del arma de fuego incautada

En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye; en tal sentido a quedado acreditado a través del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, que al ciudadano A.A.C. se le incautó el arma de fuego antes descrita.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa Penal, que se instruye en contra del procesado A.A.C., este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del procesado de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.A.C., venezolano, natural de Punto Fijo Estado falcón, nacido en fecha 31/01/1977, de 32 años, cédula de identidad No. 12.789.959, estado civil: soltero, domiciliado en Carirubana, Calle Comercio, Casa 15, Punto Fijo, hijo Euridise, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, consistente dicha medida en la prohibición del portar y usar armas de fuego. Se ordena el trámite del procedimiento abreviado. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente una vez en la oportunidad legal respectiva.

El Juez Titular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. Yolitza Bracho.

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