Decisión nº 380 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000505

ASUNTO : IP11-P-2006-000505

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 12 de Mayo de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano J.C.C., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio cinco (05) de la presente causa, acta de Denuncia Nro. 219 de fecha 10 de Mayo de 2006, interpuesta por el ciudadano M.J.D.B., quien expuso: “El día de hoy miércoles 10 de Mayo de 2006, como a la 1:00 de la tarde yo estaba en la casa de mi mamá y mi hermano me llamó y me dijo que había un ladrón metido en mi casa, y después salí para mi casa y cuando iba llegando vi que ya había saltado la pared y llevaba en sus manos un B.M., que la había sacado de mi casa y me pegué atrás con mi hermano y un vecino y cuando lo estábamos correteando dos policías que andaban en una moto lo agarraron en la avenida pumarrosa y le quitaron mi beta que se había llevado y me dijeron que viniera a denunciarlo. Es todo.

De la anterior denuncia, se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a terno de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, acta policial de fecha 10 de Mayo de 2006, según la cual los funcionarios Cabo Primero Yhonny Flores y el Distinguido E.G.,, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dejaron constancia que siendo las 1:00 de la tarde del día miércoles, encontrándose de servicio y realizando labores de patrullaje por el sector S.I. avistaron a un ciudadano de estatura baja y contextura delgada de piel morena que vestía pantalón tipo mono de color gris y chemi de color azul con blanco con un objeto rectangular de color negro en sus manos cruzando la avenida y varias personas iban en su persecución, quienes le manifestaron que el ciudadano en cuestión le había sustraído el objeto que llevaba, de la residencia ubicada en la mencionada dirección, por lo que se procedió a su aprehensión, incautándole en sus manos un equipo de BETAMAX, de color negro, marca SONY, modelo SL-P44R, serial Nro. 808478, lo cual constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en el hecho que se le atribuye, toda vez que la aprehensión del mismo se efectuó de manera flagrante, incautándose los objetos hurtados en su poder.

Por otro lado, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, supera el límite legal establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Juzgador, que en el presente caso, tal y como lo acotó el Ministerio Público, la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como puede ser la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 6, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, J.C.C., venezolano, nacido en fecha 07-07-1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.611.254, de 36 años de edad, residenciado en Carirubana, calle Comercio, casa Nro. 05, Punto Fijo Estado Falcón, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la se de de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. S.C.

Secretaria

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