Decisión nº 033 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoCambio De Medida Por Una Menos Gravosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000021

ASUNTO : IP11-P-2006-000021

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR EXCESO EN EL LAPSO DE PROCESAMIENTO PENAL A SOLICITUD DEL DEFENSOR

En fechas 18 y 24 del mes de Marzo del 2008, de forma escrita, el defensor Público Tercero en su carácter de Representante Judicial del acusado ENGLEBER E.F. , a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; quien solicita el Decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido, ello por la prolongación de la misma en el tiempo, por mas de dos años desde su instauración el 11/01/2006, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido íntegramente 2 años 2 meses y 28 días desde su decreto; solicitud que fundamenta el aludido defensor a tenor de lo contemplado en el artículo 244 del Copp.

Atendiendo a la anterior diatriba, se observa efectivamente del contenido de autos, que el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 11/01/2006 decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad para el acusado EGLEBER E.H. en el presente caso, ello por la presunta comisión de éste, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En este mismo orden de ideas, la constatación del transcurso de los dos años bajo la medida de coerción personal de privación judicial de Libertad, se suma el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, no solicito la prorroga de la Medida de Coerción personal decretada.

En tal sentido tenemos que atendiendo a la solicitud de decaimiento de medida así planteada, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó, la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante, lo cual en el presente caso, tampoco hizo el Ministerio Publico.

Por otro lado, hay que señalar que desde la judicializacion del presente proceso, a decir, desde la audiencia de oral de presentación en fecha 11/01/2006 hasta la presente fecha 08/04/2008, luego de ordenada la apertura a juicio en Audiencia Preliminar de fecha 21/04/2006, dándosele entrada al presente asunto el 10/05/2006 en éste Tribunal, y habiéndose convocado a no menos de CINCO actos de juicio de Juicio Oral y Público diferidos, por distintas causas, destacando UN diferimiento de acto de juicio imputables a la FALTA de traslado del acusado desde el Internado de Coro, por problemas de huelga en esa Institución, un diferimiento de acto de juicio por falta de traslado del acusado desde el internado Judicial tras resistirse el acusado a asistir al acto, un diferimiento de acto de juicio por continuación de otros juicio comenzados, un diferimiento del acto de juicio por la falta de constitución del Tribunal Mixto con escabinos, y un último acto de juicio diferido por no haber despacho en éste Tribunal tras ser convocado el Juez presidente a despachar en la Corte de Apelaciones en la ciudad de Coro.

Atendiendo al anterior recuento, no resulta ser imputable ni a la defensa ni al encausado solicitante, en mayor termino, la prolongación de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que hoy, que hoy, aun pesa en su contra, transcurriendo en el devenir del tiempo un lapso de mas de 2 años, sometido a la medida Judicial de privación de Libertad, hasta el día de hoy inclusive.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada al respecto, en casos como el que hoy nos ocupa, dimanando al respecto sentencia Nº 1759 del 22/04/2005, de la cual de extracta;

…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

Sin embargo, a pesar de lo reiterativo de dicho criterio, ha sido a su vez consecuente, al tomar en cuenta en esos casos, de transcurren cía integra de los 2 años bajo la medida de Privación de Libertad, la peligrosidad del ente delictual cometido, dimanado sentencia Nº 1212 del 14/06/2005, en un caso que conmocionó a la colectividad Falconiana, conociendo en Apelación de una acción de amparo constitucional, defiriendo entre otras cosas;

…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa. Así se decide…

Atendiendo entonces a esa ponderación de intereses que debe hacer el juez, entre los derechos de la víctima, ante la gravedad del hecho delictivo presumiblemente cometido en su contra, por el hoy acusado, y ante los derechos también, de los acusados, a su juzgamiento en un tiempo expedito en situación de libertad, y no permisión del mantenimiento de una medida de privación Judicial de libertad perenne en el tiempo, estableciéndose un límite de mantenimiento de la misma, de dos años, de procesamiento bajo estas condiciones, se impone la necesidad de imponer al hoy acusado una medida cautelar menos gravosa que efectivamente lo sujete al proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que el defensor peticionante así lo solicita, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo acuerda el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad por exceso en el tiempo de 2 años desde su dictado, y la concesión en su lugar, de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Copp, que en el presente caso y dada la gravedad del delito objeto de enjuiciamiento, se impone las contempladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Copp, vale decir la presentación periódica cada 8 días por ante éste Tribunal , y la prestación de una caución personal, traduciéndose en fianza de dos personas de reconocida solvencia moral y capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraigan, y cuyo domicilio se encuentren en la Península de Paraguana, a tenor de lo pautado en el artículo 258 del Copp.

A los efectos de la constitución efectiva de la fianza antes aludida, los fiadores deberán presentar previamente para su constitución como tales y otorgar la respectiva ejecutabilidad o materialización del decaimiento de medida de privación hoy decretada;

.- Constancia de trabajo de cada uno de los fiadores, en el que se demuestre que tienen ingresos igual o superiores a 60 unidades tributarias (cada uno). La referida constancia deberá contener los siguientes datos: Denominación de la empresa o institución, nombres y apellidos del trabajador, cargo que desempeña, antigüedad, sueldo que devenga, nombres y apellidos del jefe inmediato, número de teléfono de contacto de la empresa (telefonía fija), sello húmedo de la empresa, y con una vigencia de emisión máxima de un (1)mes.

.- Copia del registro Mercantil de la empresa o institución en la cual laboran, con copia del RIF y de la última declaración del impuesto sobre la renta, a los fines de verificar el ultimó ejercicio fiscal y la condición de actividad de la citada empresa o institución.

.- En caso de ser un trabajador por cuenta propia, deberá consignar constancia de ingreso firmada por un contador público colegiado, con copia del registro mercantil o de la firma personal, constancia de cancelación de la última declaración de impuestos sobre la renta y cualquier otro requisito que demuestre con certeza que la compañía, sociedad o firma se encuentra activa.

.- Copia de la cédula de identidad laminada y comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal a cuyos efectos deberá suscribir el acta de caución personal que se levantará una vez se corrobore el cumplimiento de los requisitos exigidos.

.- Constancia de residencia dentro de la Jurisdicción de la Península de Paraguana, firmada por la Primera autoridad Civil del Municipio en el que reside.

Como aditamento de lo anterior, este Despacho Judicial declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar les impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 ORDINAL 3° de presentación cada 8 días por ante la sede de éste Tribunal de Juicio, y 8º (caución personal), en relación con el artículo 258 eiusdem, la cual deberá cumplirse, siendo que una vez verificados los mismos, el tribunal convocará a la partes a un acto oral de aceptación de la fianza que se fijara previa consignación y verificación efectiva de los requisitos anteriormente descritos, ello a los fines de suscribir la respectiva acta que la otorga a tenor de lo pautado en el articulo 261 del Copp, siendo que posterior a esto, los acusados quedarán inmediatamente en libertad limitada.

En atención de lo antes motivado, y suficientemente razonado éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal Segundo en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado EGLEBER E.H. con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido mas de los dos (2) años, sometido a medida de privación judicial de libertad para el hoy acusado, sin que el proceso judicial haya concluido, y sin que la causa de la prolongación del proceso judicial sea imputable mayormente, a la defensa o al hoy imputado, y así se decide.

SEGUNDO

A los fines de garantizar la finalidad del proceso se impone al acusado EGLEBER E.H. a las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Copp, consistentes en la presentación cada 8 días por ante este Despacho judicial, así como la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, además de residir en el Territorio Nacional, específicamente en Península de Paraguana, así como de cumplir con los demás requisitos establecidos en la motiva de la presente decisión, a los fines de que se ejecute efectivamente, el decaimiento de la medida de Privación hoy decretado .

Cúmplase y Notifíquese a las partes.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Naggy Richani Selman

La Secretaria,

Abg Y.D.

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