Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 01 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000550

ASUNTO : IP11-P-2009-000550

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. Y REVISION DE MEDIDA

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 05 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado L.M.B. contra los ciudadanos Á.J.S.L., no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.437.413, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 21/02/85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor de Pescado, Hijo de F.J.S.A. y R.L., natural y residenciado en la urbanización Las Margaritas, Calle 2, Sector 1, Casa Nº 34, de color Azul con rejas y arcos blanco, frente al Kiosco Mister César, Punto Fijo Estado Falcón, H.E.M.N. no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.233.067, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 07/02/83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañilería y Construcción, Hijo de L.M.N. y R.A.M., natural de San C.E.T., y residenciado en el Sector A.J.d.S., Calle Manaure, Casa S/Nº de color blanca, cerca de una cancha Deportiva en construcción, Punto Fijo Estado Falcón, W.D.C.R., quien no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.419.178, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 16/01/86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Albañil, Hijo de Elbano C.G. y Laurela Rainato Betancourt, natural de Caracas y residenciado en el Sector A.J.d.S., Calle Manaure, Casa S/Nº de color gris de rejas blancas, diagonal a la Cancha Deportiva, casa de Y.J. y G.J., Punto Fijo Estado Falcón y Á.D.J.G., no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.108.733, de Treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 17/10/77, de estado civil Casado, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, Hijo de E.J.R. y Zunilde Coromoto García, natural y residenciado en la Calle Venezuela, Sector S.R., Casa Nº 9, a cuatro cuadras, entrando por el Liceo A.P., Punta Cardón, Estado Falcón, a los fines de que se les imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: al ciudadano J.G.A.D., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, al ciudadano S.L.A.J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la norma sustantiva penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTRS DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo y Hurto de Vehículos Automotores, al ciudadano M.N.H.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano C.R.W.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano.

En fecha 06 de marzo de 2009 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por los Defensores Privados E.N., C.M. Y A.R..

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción: Á.J.S.L., W.D.C.R. y Á.D.J.G., que SI deseaban declarar, acogiéndose al precepto constitucional el ciudadano H.E.M.N..

Por su parte el Abogado A.R. a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido A.J. quien expuso: “No entiende esta Defensa el motivo por el cual se detuvo a sui Defendido. Señala que el Vehiculo Aveo Vino Tinto es un carro común, así mismo solicita la Nulidad del Acta Policial que señala que Declara y Confesó, encontrándose en calidad de Imputado sin su Defensor. Impugna el señalamiento de los Mensajes de Textos y solicita la Nulidad de dichos elementos. Considera que su Defendido es un Hombre muy enfermo y por eso se encontraba en el Hospital, lugar donde lo aprendieron y no en las Margaritas como se señala en actas. Indica que a su Defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, pues su vehiculo es legal, en tal sentido solicito la L.P. o en su Defecto una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. E.N. en representación del Ciudadano Á.J.S.L., quien expone: “Solicito la L.P. de mi Defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional 124 del COPP, por cuanto no existen elementos de convicción para su detención, ya que no existe en las Actas Policiales relación concausal para su detención, Procedimiento por demás Nulo. Señala que según autos su Defendido se encontraba en un Vehiculo solicitado, observando que no consta Denuncia que así lo acredite. Mi Defendido se encontraba en su viviendo y de allí fue detenido ilegalmente. Considera que el procedimiento esta viciado, analiza las actas que cursan del folio 21 al folio 29 del presente asunto, observando que ciertamente los Funcionarios no son adivinos pero si montan procedimientos ilegales. No existe Flagrancia, se están violentando normas constitucionales y en tal sentido ratifica su solicitud inicial de L.P.. Impugna por otra parte el procedimiento soportado al folios 12, 23, referentes a las primeras Actas que no están suscritas por los Funcionarios actuantes, por lo que son nulas, de conformidad a lo previsto en el articulo 169 del COPP, procede analizar dichas actas detalladamente, indicando que ninguna de las personas señala a su Defendido ni a la supuesta camioneta Terios. Señala que la única acta que involucra a su Defendido es Nula por violación de las normas procesales y constitucionales, destacando especialmente la tortura a los que fueron sometidos, obligándolos a firmar una declaración sin la presencia del Defensor o del Fiscal del Ministerio Público como órgano de Buena Fe, por lo tanto es Nulo y solicito así sea declarado por este Tribunal. De igual manera impugna como elementos los mensajes de textos señalados en autos por contravención a las normas previstas en los artículos 218 y 219 del COPP respecto a la Interceptación de llamadas, comunicación o correspondencias, por lo cual deben ser declaradas Nula. En el presente procedimiento No existe Flagrancia y esta viciado de Nulidad Absoluta. De igual forma considera que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del COPP respecto al Segundo requisito necesario para estimar una Medida, señalando que no existen tales elementos y los señalamientos traídos a esta Sala están viciados de Nulidad. Considera que contra ninguno de los Ciudadanos aquí presentes existen elementos que los involucren en el hecho punible señalado, sin embargo en el supuesto negado que el Tribunal estime procedente el sometimiento de una Medida para garantizar el proceso que esta en la etapa incipiente solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. C.M. en representación de los Ciudadanos H.E.M.N. Y W.D.C.R., quien expone: “Observa esta Defensa que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la Calificación de Flagrancia de manera oral en esta Sala, en tal sentido procede esta Defensa a leer un extracto de la decisión dictada por este mismo Tribunal en un Asunto al analizar la Flagrancia, señalando de esta manera que en el presente Asunto no están llenos los supuestos para que sea decretada la Flagrancia, pues ciertamente la Aprehensión no fue Flagrante, en razón de lo cual considera que la detención realizada fue Ilegal, y en tal sentido debe ser decretada la L.P. y la Nulidad de las Actuaciones que conforman el presente Asunto. Por otra parte procede a a.e.d.d. presente proceso y la violación de las garantías procesales y constitucionales, tal como se desprende de la seudo acta policial que consta al folio 24 y 25, la cual no se encuentra suscrita por el Funcionario Actuante, en razón de lo cual solicita la Nulidad Absoluta de las Actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional y 190 y 191 del COPP. En el supuesto negado que el Tribunal no acoja los señalamientos de la Defensa, procede analizar los requisitos del artículo 250 del COPP y las irregularidades que constan en autos, solicitando la L.P. de sus Defendidos o en su Defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes RANNY ZAMARRIPA Y M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, del Estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal Nro. I-080.348, que instruye este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del funcionario Detective M.R., en la Unidad P-0351, hacia el banco Provincial ubicado en la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, a fin de verificar la información aportada por el funcionario de Protección de Control de Perdidas (PCP) PDVESA, ASOLFO RINCON, una vez en el lugar fuimos recibidos por el ciudadano S.P.W.J. (…) nos permitió el acceso a las instalaciones de la Agencia Banco provincial de igual manera se identificó como Gerente de la Agencia de Banco Provincial de dicha sede informándonos que alrededor de las 11:30 horas de la mañana habían irrumpido en la entidad bancaria dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte habían sometido a clientes y empleados que se encontraban para el momento del hecho, logrando apoderarse de la cantidad de treinta y siete bolívares fuertes en efectivo aproximadamente, para luego huir del lugar a bordo de una moto, procediendo de inmediato a realizar una inspección técnica en el lugar de los hechos (…) asimismo sostuvimos entrevista con el ciudadano A.R. funcionario de guardia por PCP PDVESA y se encontraba presente en el lugar del hecho informándonos que una Comisión adscrita al destacamento de maraven de la Guardia Nacional habían recuperado una moto color roja que se encontraba cerca de las instalaciones de la Refinería Cardon y la misma guarda relación con el presente caso, obtenida la información procedimos a trasladarnos hacia el comando de la Guardia Nacional de Maraven, a fin de verificar la información aportada anteriormente (…) una vez en dicho comando sostuvimos entrevista con el capitán Teidy Rueda, quien nos informo que funcionarios adscritos al comando lograron la recuperación de una moto color roja Marca Jaguar, sin placa, serial LZL15PA105HJB7443, la cual fuera dejada abandonada por los sujetos actuantes adyacentes al lugar del hecho (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los ilícitos penales ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTRS DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículos 458 y 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTRS DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo y Hurto de Vehículos Automotores a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público tenemos:

    ACTA POLICIAL de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes RANNY ZAMARRIPA Y M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, del Estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal Nro. I-080.348, que instruye este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del funcionario Detective M.R., en la Unidad P-0351, hacia el banco Provincial ubicado en la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, a fin de verificar la información aportada por el funcionario de Protección de Control de Perdidas (PCP) PDVESA, ASOLFO RINCON, una vez en el lugar fuimos recibidos por el ciudadano S.P.W.J. (…) nos permitió el acceso a las instalaciones de la Agencia Banco provincial de igual manera se identificó como Gerente de la Agencia de Banco Provincial de dicha sede informándonos que alrededor de las 11:30 horas de la mañana habían irrumpido en la entidad bancaria dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte habían sometido a clientes y empleados que se encontraban para el momento del hecho, logrando apoderarse de la cantidad de treinta y siete bolívares fuertes en efectivo aproximadamente, para luego huir del lugar a bordo de una moto, procediendo de inmediato a realizar una inspección técnica en el lugar de los hechos (…) asimismo sostuvimos entrevista con el ciudadano A.R. funcionario de guardia por PCP PDVESA y se encontraba presente en el lugar del hecho informándonos que una Comisión adscrita al destacamento de maraven de la Guardia Nacional habían recuperado una moto color roja que se encontraba cerca de las instalaciones de la Refinería Cardon y la misma guarda relación con el presente caso, obtenida la información procedimos a trasladarnos hacia el comando de la Guardia Nacional de Maraven, a fin de verificar la información aportada anteriormente (…) una vez en dicho comando sostuvimos entrevista con el capitán Teidy Rueda, quien nos informo que funcionarios adscritos al comando lograron la recuperación de una moto color roja Marca Jaguar, sin placa, serial LZL15PA105HJB7443, la cual fuera dejada abandonada por los sujetos actuantes adyacentes al lugar del hecho (…)

    Elemento de convicción éste que nos permite inferir que estamos en presencia de un hecho punible ciertamente precalificado por la Oficina Fiscal como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículos 458 y 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTRS DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo y Hurto de Vehículos Automotores, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 03-03-2007.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    ACTA POLICIAL de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes RANNY ZAMARRIPA Y M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, del Estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal Nro. I-080.348, que instruye este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del funcionario Detective M.R., en la Unidad P-0351, hacia el banco Provincial ubicado en la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, a fin de verificar la información aportada por el funcionario de Protección de Control de Perdidas (PCP) PDVESA, ASOLFO RINCON, una vez en el lugar fuimos recibidos por el ciudadano S.P.W.J. (…) nos permitió el acceso a las instalaciones de la Agencia Banco provincial de igual manera se identificó como Gerente de la Agencia de Banco Provincial de dicha sede informándonos que alrededor de las 11:30 horas de la mañana habían irrumpido en la entidad bancaria dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte habían sometido a clientes y empleados que se encontraban para el momento del hecho, logrando apoderarse de la cantidad de treinta y siete bolívares fuertes en efectivo aproximadamente, para luego huir del lugar a bordo de una moto, procediendo de inmediato a realizar una inspección técnica en el lugar de los hechos (…) asimismo sostuvimos entrevista con el ciudadano A.R. funcionario de guardia por PCP PDVESA y se encontraba presente en el lugar del hecho informándonos que una Comisión adscrita al destacamento de maraven de la Guardia Nacional habían recuperado una moto color roja que se encontraba cerca de las instalaciones de la Refinería Cardon y la misma guarda relación con el presente caso, obtenida la información procedimos a trasladarnos hacia el comando de la Guardia Nacional de Maraven, a fin de verificar la información aportada anteriormente (…) una vez en dicho comando sostuvimos entrevista con el capitán Teidy Rueda, quien nos informo que funcionarios adscritos al comando lograron la recuperación de una moto color roja Marca Jaguar, sin placa, serial LZL15PA105HJB7443, la cual fuera dejada abandonada por los sujetos actuantes adyacentes al lugar del hecho (…)

    Riela al folio cuatro (04) Inspección Técnica N° 352, de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios M.R. y F.Z., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de sucedo cerrado, correspondiente el mismo a una edificación de una sola planta, donde funciona las instalaciones de la Entidad bancaria “PROVINCIAL” (….) Del lado derecho del portón situado por la calle Bolivia, de ubica una puerta de metal de color azul, a dos alas, en regular estado de conservación y signos de violencia y que permite el paso a unas escaleras fijas elaboradas en concreto que conducen al área de techo o azotea de la referida entidad bancaria (…). Dicho elemento de convicción permite determinar el lugar donde se cometió el hecho punible objeto de la presente investigación.

    Riela al folio cinco (05) Inspección Técnica N° 349 de fecha 03-03-2009, suscrita por los funcionarios M.R. y Ranny Zamarrita, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio del suceso móvil, correspondiente el mismo a una moto que presenta las siguientes característica: Marca JAGUAR, Modelo 150, de color ROJO, Uso PARTICULAR, Sin Placas visibles, Serial de carrocería LZL15PZ105HJ87443 (…) el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación (…)

    Riela al folio seis (06) Acta de entrevista de fecha 03-03-2009, rendida por la ciudadana VELASQUEZ LUQUE ZORELYS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy me encontraba en el Banco Provincial, ubicado en la sede de la Universidad Bolivariana, antiguo CIED en la comunidad Cardón, de esta ciudad, en mis labores diarias y como a las 11:35 de la mañana ingresaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte y nos despojaron de la cantidad de treinta y siete mil setecientos cincuenta y cinco (37.755,00) Bolívares Fuertes y luego se fueron del banco caminando (…) Respondió el testigo a la pregunta sexta formulada lo siguiente: SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento de que tipo de vehículo se desplazaban los sujetos? CONTESTO: “Salieron en una moto (…)

    Riela al folio ocho (08) Acta de entrevista de fecha 03-03-2009, rendida por el ciudadano LEAL S.M.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy me encontraba en el Banco Provincial, ubicado en la sede de la Universidad Bolivariana, antiguo CIED Paraguaná, se presentaron dos sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, luego de someter a los presentes, se apoderaron de la cantidad de 37.755,00 Bs.(…) Son contestes los testigos presénciales del hecho al indicar que el día 03-03-2009,encontrándose en la sede de la entidad Bancaria Provincial, entraron dos sujetos armados y quienes bajo amenaza de muerte lograron apoderarse de la cantidad de 37.755,00 bolívares fuertes, logrando huir ambos de lugar; es por lo que representan tales testimonios elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados H.E.M.N. Y W.D.C.R., en los hechos precalificados por el Ministerio Público, por la cualidad que la doctrina le ha otorgado a los testigos presénciales, al respecto se cita al autor E.P.S., en su obra: Las Pruebas en el Proceso Pena Acusatorio”. Vadell Hermanos Editores, quien califica a los testigos presénciales de la siguiente manera: “El testimonio del testigo presencial es de segundo grado respecto a la posición del destinatario de la prueba en relación con los hechos, pero el testigo presencial tiene una relación de primer grado sobre los que debe deponer y de ahí que la doctrina anglosajona les denomine “testigos directos” pues entre los sentidos del testigo presencial y los hechos no media nada ni nadie. Las capacidades perceptivas del testigo presencial puede ser objeto de comprobación y contradicción en el proceso, en tanto es receptor directo de las impresiones del medio externo. Igualmente concatena esta Juzgadora las declaraciones con otro de los elementos de convicción que reposan en las actuaciones vale decir, el Acta de Reconocimiento de Individuos (riela al folio sesenta y cuatro y siguiente) de fecha 06-03-2009, en la cual éstos ciudadanos (LEAL S.M.A. y VELASQUEZ LUQUE ZORELYS) sirvieron de testigos reconocedores, coincidiendo igualmente que las características de las personas a reconocer era similares a los imputados ut supra identificados.

    Riela al folio diez (10) Acta de Investigación Criminal, de fecha 03-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes A.M., L.C., E.G., L.H. Y RINSWER BOSCAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “(…) en momentos en que nos desplazábamos por la avenida Ollarvides de esta ciudad, logramos avistar a alta velocidad, un vehículo, marca Chevrolet, modelo AVEO, Color Vino Tinto, en el cual presuntamente se desplazaban los ciudadanos que participaron en el presente hecho, y dicho vehículo se desplazaba con destino hacia la Urbanización Las Margaritas de esta ciudad, en vista de lo antes expuesto, optamos en perseguir el referido vehículo, donde una vez presente en la Urbanización las Margaritas de esta ciudad, específicamente en la calle 12, del sector 02, el chofer del vehículo en cuestión logra desabordar del mismo tomando una actitud nerviosa, dejando el carro abandonado, trasladándose con sentido hacia el sector adyacente (…) logramos interceptar al ciudadano (…) quedando identificado de la manera siguiente: “ A.D.J.G. (…) conjuntamente con los ciudadanos apodados 1.- “EL PESCADO”, de nombre Á.S., (…) y los ciudadanos de nombre: “ Joan, Héctor y Williams, (…)

    Riela al folio trece (13) Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2009, rendida por el ciudadano G.F.J.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ Yo me encontraba laborando en la garita del banco Provincial ubicado en el CIED, paraguaná, de esta ciudad y llegaron dos sujetos quienes portando arma de fuego y luego de someter a los presentes se apoderaron del dinero que tenía la cajera y luego se fueron del lugar. Respondió el testigo a la pregunta sexta formulada lo siguiente: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que tipo de vehículo se desplazaban los sujetos? CONTESTO: “Salieron en una moto (…) Se concatena armónicamente con lo manifestado por la ciudadana VELASQUEZ LUQUE ZORELYS, al señalar que los dos sujetos se apersonaron armados en la entidad Bancaria y luego de sustraer dinero en efectivo huyeron en una moto.

    Riela al folio dieciocho (18) Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2009, rendida por el ciudadano TREMONT S.B.J., por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ Yo me encontraba llegando a Puerta 1, del centro Refinador Paraguaná, en el momento que me estoy estacionando en las inmediaciones de la entrada al estacionamiento destinado para los trabajadores de la mencionada empresa, veo llegar una moto de color negro con un dibujo alusiva o figuras femeninas, con dos personas, luego de apagar y estacionar la moto, se dirigieron a la carretera donde se ubica un retorno y veo que llega un vehículo AVEO color VINO TINTO, cuatro puertas, sin vidrios ahumados, el cual venía a alta velocidad y se detuvo y se donde se encontraban las dos personas que acababan de dejar la moto, una de ellos se monta en la puerta delantera con el chofer y el otro en la parte de atrás del lado del copiloto, luego de realizar el retorno y sale a veloz carrera (…). Dicha declaración representa un convincente elemento de convicción en esta etapa inicial de este procedimiento, toda vez que se relaciona con las entrevistas de los testigos presénciales del hecho in comento, quienes señalaron que los sujetos que entraron armados y bajo amenaza de muerte se apoderaron de dinero en efectivo huyeron en una noto, así como también con el acta de investigación penal de fecha 13-03-2009, al señalar el hallazgo de la moto en las inmediaciones del Centro Refinador Paraguaná, tal y como lo manifestara el ciudadano TREMONT S.B.J., quien igualmente refirió que “luego de apagar y estacionar la moto, se dirigieron a la carretera donde se ubica un retorno y veo que llega un vehículo AVEO color VINO TINTO, cuatro puertas, sin vidrios ahumados, el cual venía a alta velocidad”, circunstancia ésta que al analizar en conjunto con lo dejado asentado por los funcionarios A.M., L.C., E.G., L.H. Y RINSWER BOSCAN, en el Acta de Investigación Criminal la cual riela al folio diez (10), al indicar que momentos en los cuales se desplazaban “por la avenida Ollarvides de esta ciudad, logramos avistar a alta velocidad, un vehículo, marca Chevrolet, modelo AVEO, Color Vino Tinto, en el cual presuntamente se desplazaban los ciudadanos que participaron en el presente hecho, y dicho vehículo se desplazaba con destino hacia la Urbanización Las Margaritas de esta ciudad, en vista de lo antes expuesto, optamos en perseguir el referido vehículo, donde una vez presente en la Urbanización las Margaritas de esta ciudad, específicamente en la calle 12, del sector 02, el chofer del vehículo en cuestión logra desabordar del mismo tomando una actitud nerviosa, dejando el carro abandonado, trasladándose con sentido hacia el sector adyacente (…) logramos interceptar al ciudadano (…) quedando identificado de la manera siguiente: “ A.D.J.G. (…) manifestó tener participación directa en el presente hecho que se investiga, conjuntamente con los ciudadanos apodados 1.- “EL PESCADO”, de nombre Á.S., (…) y los ciudadanos de nombre: “ Joan, Héctor y Williams, (…).

    Riela al folio veintiuno (21) Acta de Investigación Criminal, de fecha 03-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes RINSWER BOSCAN, J.G.D., A.M., L.C., E.G. Y L.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ (…) donde una vez en el referido sector luego de realizar varias pesquisas logramos avistar un vehículo con las características antes mencionadas, placas AIJ-23B, procediendo a interceptar el mismo, logrando identificar a su conductor como S.L.A.J., apodado EL PESCAO (…), se le incautó en el bolsillo delantero la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes 4.000Bsf. de la denominación de veinte bolívares fuertes distribuidos en doscientos billetes de la misma denominación, un teléfono celular de color beige y gris, marca Huawei, modelo C2601, con su respectiva batería, serial CY4CS18515283000, signado con el número 0416-8665349, un teléfono celular marca NOKIA, color blanco y azul, tipo slaider, modelo 5200 serial 0155350CD0512, con su respectiva batería , signado con el número 0424-6785692 (…) acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con la finalizar de verificar los posibles registros u solicitudes que pudieran presentar el ciudadano en cuestión y el referido vehículo arrojando como resultado que el ciudadano presenta el siguiente registro Policial Exp: H-776.849, de fecha 02/08/08, por el Delito de Droga, por la Sub Delegación Coro Estado falcón, y el vehículo se encuentra SOLICITADO, por la Sub Delegación Coro, según Exp: H-778-776 de fecha 02/02/2009 por el delito de Robo (…) seguidamente nos trasladamos hasta la referida dirección a fin de ubicarlos a los referidos ciudadanos (…) logramos avistar por la calle principal a los mencionados, quienes al notar la presencia Policial y darle ,a voz de alto uno de ellos emprendió veloz huida y los otros dos quedaron en el lugar quedando identificado como H.E.M.N. (…) y W.D.C.R. (…) se le incautó al primero antes identificado en la pretina de su pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revólver color negro, calibre 38mm, con cacha de madera, con cuatro balas sin percutir y al segundo de los nombrados un bolso de color azul y negro, contentivo en su interior de cuatro mil bolívares fuertes de la denominación de veinte bolívares fuertes, distribuido en doscientos billetes de la misma denominación, un teléfono celular marca motorilla, color negro y gris, signado con el numero 0426-6055045, sin serial aparente (…) donde luego de una breve espera pude constatar, en el ciudadano identificado como H.E.M.N. (…)

    Riela al folio dieciséis (16) Cadena Custodia, en la cual se dejó constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento en estudio, las cuales fueron: un arma de fuego tipo revólver color negro, calibre 38mm, con cacha de madera, con cuatro balas sin percutir, un teléfono celular de color beige y gris, marca Huawei, modelo C2601, con su respectiva batería, serial CY4CS18515283000, signado con el número 0416-8665349, un teléfono celular marca NOKIA, color blanco y azul, tipo slaider, modelo 5200 serial 0155350CD0512, Un bolso de color azul y negro. Un tekefono celular marca motorilla, modelo V3, color plateado, serial SJUG144DFEJB23, con su respectiva batería. Ocho mil bolívares fuertes en billetes de denominación de veinte bolívares fuertes.

    Riela al folio treinta y cinco (35) Experticia de Reconociendo Legal, de fecha 03-03-2009, signado con el N° 9700-175-ST:105, suscrita por la Detective M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como conclusión: “ Para los efectos del Presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Con el arma de fuego descrita en el punto 01, en su uso natural y previa carga con sus correspondientes balas y al ser accionadas contra la humanidad, se pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte (…) Esta arma de fuego sometida a reacción especial con el reactivo FRAY, el cual es utilizado en superficies metálicas, con la finalidad de reactivar los seriales de identificación de dicha armas, arrojando un resultado infructuoso en la misma debido, a que las limaduras que presenta son de gran profundidad. Las balas descritas en el Nro. 02 pertenecen al calibre 38 especial y se encuentran en su estado original listas para ser usadas. Los celulares antes descritos resultaron ser un teléfono celular, de uso portátil de los utilizados comúnmente como medio de comunicación (…)

    Riela al folio cuarenta y cinco (45) Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 04-03-2009, signado con el N° 9700-175-ST:106, suscrita por las Detective M.R. y Rexsay Serrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como conclusión: “ Para los efectos de presente peritaje, se pudo constatar lo siguiente: En cuanto al reconocimiento Legal y de Autenticidad o falsedad de las piezas descritas anteriormente, fueron utilizadas lupas y luces ultravioleta, pudiéndose constatar lo siguiente: Todas las piezas descritas con apariencia de Billetes del banco Central de Venezuela y de diferentes denominaciones, poseen características que así lo demuestran, por lo que podemos afirmar que son AUTÉNTICOS, de libre y legar circulación en todo el país, los cuales suman un total de: Ocho Bolívares Fuertes (8.0000) Bs.F .

    Riela al folio cincuenta (50) Registro de Cadena de Custodia, mediante la cual se dejó constancia de una de las evidencias físicas colectadas tal como: “una moto color roja Marca Jaguar, sin placa, serial LZL15PA105HJB7443.

    En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados J.G.A.D., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, al ciudadano S.L.A.J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la norma sustantiva penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTRS DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo y Hurto de Vehículos Automotores, al ciudadano M.N.H.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano C.R.W.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados supra citados en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO AGRAVADO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO AGRAVDO: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

    En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar las solicitudes de los Defensores Privados de otorgarles l.p. a los imputados de autos, por considerar esta Juzgadora, en primer lugar que de las actuaciones se dinama que estamos bajo los presupuestos de flagrancia y no se quebrantaron garantías constitucionales en el curso de la aprehensión de los imputados, que pudieran dar lugar a los supuestos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal, aunado al hecho, que se encuentran completamente satisfechos en esta etapa inicial del proceso los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal y se hace necesaria la aplicación de la medida de coerción personal, establecida como la excepción, vale decir, la de privación de libertad, y de esa manera lograr la búsqueda de la verdad procesal, finalidad ésta del proceso penal acusatorio . Y así se decide.-

    SOBRE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIA

    Teniendo como base lo anterior y considerando el derecho a la salud como un derecho de rango constitucional, tal y como lo dispone la carta magna en su artículo 83, al señalar lo siguiente:

    Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

    Y como quiera que fuera presentado en la propia sala de audiencias exámenes médicos del ciudadano Á.D.J.G., por una parte, siendo igualmente notorio las condiciones en las cuales se presentaba el ciudadano W.D.C.R., siguiendo las directrices establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que toda personas tienen derecho a la protección de la salud, aunado al hecho que el centro de reclusión de esta ciudad, vale decir, el Internado Judicial de Coro, no cuenta ni con las instalaciones ni con los implementos (equipos y suministros de medicinas) necesarios para ofrecerle a los imputados los tratamientos respectivos, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar las solicitudes presentadas por los Defensores Privados de los imputados ut supra señalados y se decreta respecto éstos la Medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio, establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    SOBRE LA REVISIÓN DE MEDIDA DEL CIUDADANO A.J.S.

    Como quiera que para esta fecha se evidencia del expediente solicitud de Revisión de Medida de parte del ABG. E.N., en su condición de Defensor Privado en representación del ciudadano A.J.S. mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación de libertad que pesa en contra de su defendido a los fines de que como el mismo sufre de diabetes y el centro de reclusión no cuenta con la medidas mínimas de sanidad propias para ese estado natural solicita que se le imponga una medida menos gravosa tal y como lo dispone el numera 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.

    Este Tribunal para decidir observa:

    • En fecha 17 del mes de marzo de 2009, se recibió Informe Médico, suscrito por médico de guardia del Hospital calles Sierra, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: …” P.Á.J.S. 24 años. Paciente masculino de 24 años de edad, quien actualmente se encuentra ingresado en este centro por presentar Diabetes tipo 2 descompensada en glicemia e infección urinaria (…)

    Teniendo como base lo anterior y considerando el derecho a la salud como un derecho de rango constitucional, tal y como lo dispone la carta magna en su artículo 83, al señalar lo siguiente:

    Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

    Es por lo que este tribunal siguiendo las directrices establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que toda personas tienen derecho a la protección de la salud, aunado al hecho que el centro de reclusión donde actualmente se encuentra, no cuenta ni con las instalaciones ni con los implementos (equipos y suministros de medicinas) necesarios para ofrecerle al imputado el tratamiento respectivo, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad acordada en fecha de la audiencia de presentación por una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección de: la urbanización Las Margaritas, Calle 2, Sector 1, Casa Nº 34, de color Azul con rejas y arcos blanco, frente al Kiosco Mister César, Punto Fijo Estado Falcón. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

    El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

    Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los Ciudadanos Á.J.S.L., y H.E.M.N. (ampliamente identificados) y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º consistente en el Arresto Domiciliario a los Ciudadanos Á.D.J.G. y W.D.C.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y ROBO AGRAVADO, respectivamente. SEGUNDO: Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario.. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo. TERCERO: Se declaran con lugar la solicitud del Defensor Privado ABG. A.R., sobre una medida menos gravosa por el estado de salud de su defendido A.J.. CUARTO: Se declara con lugar mediante el presente acto la solicitud de revisión y cambio de medida de privación por razones de salud interpuestas por el ABG. E.N., a favor del imputado A.J.S.L.. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por el Defensor Privado ABG. C.M., por considerar esta juzgadora que no se quebrantaron normas de carácter constitucional en la aprehensión de los imputado. Y así se decide.-

    Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de trasladar al Ciudadano A.J.S.L. una vez sea dado de alta toda vez que el referido imputados e encuentra en el Hospital calle Sierras de esta ciudad de Punto Fijo, hasta su domicilio a los fines de cumplir con la Medida de Arresto Domiciliario impuesta en esta fecha, en virtud de la Revisión de la Medida realizada. Cúmplase.-

    LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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