Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002001

ASUNTO : IP11-P-2008-002001

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 22-08-2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de los imputados J.L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.706.576, residenciado en el sector Los Rosales, calle 04 entre avenidas 02 y 03, casa N° 11, Punta Cardón, Punto Fijo Estado Falcón, F.A.R.B., no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.980.707, de Treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 20-02-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo F.R. y A.B., natural de Churuguara, Estado Falcón, y residenciado en el Sector Libertador, Calle Don Bosco, Casa Nº 39, a una cuadra del Modulo Cubano, Punto Fijo, Estado Falcón. A continuación pasa al estrado el Ciudadano G.R.C.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.809.398, de Treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha 07-10-1968, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, Hijo R.C. y M.A., natural y residenciado en el Urbanización Las Adjuntas, Sector Las Colonias, Vereda Nº 3, Casa Nº 2, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano JOHANDRY J.G.M., no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.309.884, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 14-08-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo W.G. y A.M., natural y residenciado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 9, Casa Nº 17, diagonal a la Ganadería El Castelo de Luís, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano G.J.G.N., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.479.969, de Cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha 24-03-1968, de estado civil Casado, de profesión u oficio Carnicero, Hijo A.G. y A.N., natural de Dabajuro, y residenciado en la Urbanización M.A., Calle 8, Casa Nº 14, a una cuadra del Modulo Policial, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano L.F.R.D. no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.397.865 de Treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 27-02-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero, Hijo O.R. y M.D., natural de Churuguara, residenciado en el Barrio Industrial, Calle Sarmientos, entre Avenida Bolívar y Callejón Peninsular, Casa Nº 80, Punto Fijo, Estado Falcón, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, sus presuntas participaciones como autores o participes de la comisión del delito que precalificó como Hurto Simple.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó, se observa de la misma que los hechos, según el acta de investigación penal corriente al folio tres (3) suscrita por el agente Torres Enlleerberth, son los siguientes:“…En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona quien se identificó como H.N., Supervisor del Supermercado “la Franco Italiana”, informando que en el Area (sic) de deposito (sic) de dicho Supermercado, se encontraban tres de sus trabajadores y tres ciudadanos distribuidores de pollos, se encontraban sustrayendo varias cajas de Queso tipo Holandes (sic), no aportando mas detalles al respecto.”

Al folio dos (02) consta Acta de Investigación Penal, en la cual los funcionarios Detective R.O., adscrito a la Sub-Delegación Punto Fijo, deja constancia de los siguientes hechos: …”Una vez apersonados en (sic) local en mención, nos ubicamos específicamente en el Área de depósito, donde atendidos por el encargado de los mismos, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y expusimos el motivo de nuestra presencia, se identificó como H.N. MOLINA….omisiss…quien nos informó que en momentos que se encontraba supervisando las áreas de cargas y depósitos, logró visualizar un vehículo automotor tipo cava, de color blanco, la cual reconoció como una de las distribuidoras de pollos a ese Supermercado la cual estaba como de costumbre con la puerta de la cava pegada al área de Carnicería nuevamente montaban las cestas cargadas de la cava en cuestión, motivo por el cual optó en pedir colaboración a un funcionario de Poli-Falcón, de nombre: CABO 2DO, J.S., quien conjuntamente procedieron a efectuar una revisión al interior de la cava, logrando encontrar varias cestas de material sintético, contentivas de catorce (14) cajas y estas a su vez de cuatro (04) quesos amarillos tipo holandés, en forma de tortas, con un peso de 3,5 kgms, cada una, todos de la marca FRICO, y poseen una etiqueta en la cual se puede visualizar una etiqueta e la que se lee: Distribuidora Yordano, y un código de barras bajo el cual se aprecian los siguientes guarismos: 87.10.91.28.60.280, entre otras inscripciones, motivo por el cual bajaron dichas cajas y llevarlas hasta la nevera, donde se procedió a efectuar la respectiva inspección Técnica en el lugar del hecho fijaciones fotográficas y experticia a los quesos en mención, así mismo se encontraban presentes seis ciudadanos relacionados con el caso que nos ocupa, de los cuales tres son: Un chofer y dos ayudantes, quienes quedaron identificados respectivamente: 01 CORDERO ACOSTA GUSTAVO RAFAEL….02.- GUERRERO MURANO JOHAMDRY JOSE…03.- AGUIRRE CAMPOS JORGE LUIS…En el mismo orden de ideas fueron identificados tres ciudadanos que laboran en el Área de Carnicería del supracitado local, del siguiente modo: 01.- G.N.G. JOSE…02.- BUENO ROBERTI FRANCIS JAMER…03.- L.F.R.D.. Acto seguido procedimos a sostener entrevista con os citados ciudadanos, a fin de obtener la mayor veracidad en el caso que nos ocupa, quienes manifestaron no ser la primera vez que cometían el delito ya que es continuo el modus operandi, motivo por el cual les informamos que quedarían detenidos…”

Riela al folio cinco (05) Acta de Inspección Técnica Nº 2040, de fecha 20-08-2008, en la cual los funcionarios actuantes, adscritos al Área Técnica de la Sub- delegación Punto del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Detectives M.R., R.O., y los Agentes Zamarripa Ranny y D.G.: “El lugar a Inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente el mismo a un local comercial-supermercado denominado con el nombre de “Franco Italiana” el cual se encuentra ubicado en la dirección antes mencionada…omisiss…donde se aprecia su piso confeccionado en cemento sin pulir, paredes frisadas sin pintura, observándose varias filas de cestas elaboradas en material sintético una sobre otra y en sentido norte se visualiza una carretilla metálica de color rojo con varias cestas contentivas de trece (13) cajas con cuatro quesos cada una de un peso de 14.21 Kilogramos los cuales son fijados fotográficamente…”

Al folio siete (07) Riela experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por la Detective M.R., adscrita al área Técnica de la Sub- Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como Resultado lo siguiente: “Lo descrito en el punto 01, resultaron ser alimentos perecederos comestibles para un Régimen nutricional para el cuerpo humano, los mismos se aprecian nuevos. Tomando en cuenta u contextura su peso diseño y marca presentan un valor justipreciado de de (sic) 7800 Bs…Siete mil Bolívares.

Al folio ocho (8) consta Acta de Investigación Penal, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas, las cuales fueron las siguientes: “catorce (14) cajas contentivas de cuatro (04) quesos amarillos tipo holandés casa una, de forma circulares, con un peso de 3,5 kgms, casa queso, todos de la marca Yordano, y un código de barra bajo el cual se aprecian los siguientes guarismos: 87.10.91.28.60.280…”

En el presente caso, a.l.a. de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 20 de agosto del año 2008.

Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.L.A.C., F.J.B.R., G.R.C.A., JOHANDRY J.G.M., G.J.G.N. Y L.F.R.D., son presuntamente los autores o participes de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación (acta de investigación penal, Inspección Técnica Nº 2040, Acta de Inspección Nº 2041, Experticia de Reconocimiento Legal), que los mismos fueron detenidos por una comisión de funcionarios adscrito a la Sub- Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Falcón por llamada telefónica que hiciera H.N., Supervisor del Supermercado “la Franco Italiana” presunta víctima del delito, quien efectúo la llamada luego que en momentos que se encontraba supervisando las áreas de cargas y depósitos, logró visualizar un vehículo automotor tipo cava, de color blanco, la cual reconoció como una de las distribuidoras de pollos a ese Supermercado la cual estaba como de costumbre con la puerta de la cava pegada al área de Carnicería nuevamente montaban las cestas cargadas de la cava en cuestión. Procediendo a dar parte a la autoridad policial la cual se apersonó al lugar y recibió efectúo la aprehensión de los ciudadanos luego de verificar la veracidad de los hechos, manifestándoles estos que no ser la primera vez que cometían el delito ya que es continuo el modus operandi.

De modo que, estos elementos de convicción, se conjugan y elevan a esta juzgadora el convencimiento necesario para presumir que los imputados son los presuntos autores o participes del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima esta juzgadora que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a esta juzgadora que los imputados pudieran influir en los testigos, víctima etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de distintos órganos de investigación penal. Y así se decide.

De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en el delito de Hurto Simple encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 15 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.

Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, y la aprehensión de los imputados bajo la calificación de flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: DECRETA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.L.A.C., F.J.B.R., G.R.C.A., JOHANDRY J.G.M., G.J.G.N. Y L.F.R.D., ampliamente identificados en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal. SEGUNDO: ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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