Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000037

ASUNTO : IP11-P-2009-000037

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En esta misma fecha, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado F.A.. L.M., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado ALEIZO R.G.J., no posee documentación, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.521.879, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de J.R.G. y C.J.d.G., natural de Jadacaquiva y residenciado en Adicora, Calle S.A., Casa Nº 20, cerca de la Posada La Troja, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, abogado W.S.A., expuso sus alegatos y quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido señalando que su Defendido se encuentra Enfermo y consigna exámenes médicos del mismo, constante de 5 folios útiles para que forme parte integrante del Asunto y sirva como elemento probatorio. Es todo

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial penal de fecha 09 de ENERO de 2008, contenida al folio DOS (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes SM2DA. ROJAS CHIRINOS E.J., SIERO. PARRA R.A.W., SDO. MANCIPE B.G., S2DO. P.P.R.E., adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ (…) nos encontrábamos realizando recorrido por el área del Boulevard de la Población de Adicora, cuando observamos a un ciudadano cerca de las instalaciones del Comando de contextura delgada, alto, de color de piel oscura, pelo corto (…) a quien apodan “EL VIDRIO” quien se encontraba amenazando de agresión física y ofendiendo con palabras obscenas “Grotescas” a los temporaditas que transitaban por el referido boulevard, a lo que procedimos inmediatamente detener oponiendo este resistencia golpeando en el pecho al SM2DA. ROJAS CHIRINOS E.J., tratando de quitarle su arma de reglamento y gritándole el arma de reglamento y gritándole a la comisión en voz alta “Cuerda de mamaguevos, Maricos, son unos Malditos Los voy a matar a todos” (…) quedando identificado como ALIEZO R.G.J. (…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos fecha 09 de ENERO de 2008, contenida al folio DOS (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes SM2DA. ROJAS CHIRINOS E.J., SIERO. PARRA R.A.W., SDO. MANCIPE B.G., S2DO. P.P.R.E., adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional. 2) Acta de Derechos de Imputado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se encontraba circulando en los alrededores del Boulevard de Adicora, siendo reincidente en la conducta de violencia por presentar problemas mentales.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el sometimiento al Control y Vigilancia de su Hermana para seguir el tratamiento Médico correspondiente.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva por lo tanto se impone al ciudadano ALEIZO R.G.J., no posee documentación, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.521.879, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, hijo de J.R.G. y C.J.d.G., natural de Jadacaquiva y residenciado en Adicora, Calle S.A., Casa Nº 20, cerca de la Posada La Troja, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el sometimiento al Control y Vigilancia de su Hermana para seguir el tratamiento Médico correspondiente. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.

    Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Cúmplase.

    LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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