Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoFlagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 06 DE ABRIL DE 2010.

199º y 151º

CAUSA Nº C1-2847-10.

ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: FUGA DE DETENIDOS

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. J.M.L.

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.B.R..

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada el dìa 26 de marzo de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

En la vista oral, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: el día 24 de marzo de 2010, siendo las 12:20 minutos de la tarde aproximadamente, en la avenida Las Américas, cerca de la urbanización Los Samanes, Parroquia Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes minutos antes se habían evadido de las instalaciones del INAM Seccional Mérida, lugar donde se encontraban privados de libertad a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes. De acuerdo a lo referido por la Fiscal del Ministerio Público, para fugarse los adolescentes le arrancaron la llave al maestro guía LOBO RAMIREZ FELICIANO DE JESÙS, amenazándolo con un platina de un pupitre y luego lo encerraron en una celda. Seguidamente llegaron al comedor y sometieron con la misma pletina al maestro guía P.E.L.O.. Los adolescentes lograron fugarse, pero luego de un cerco policial fueron aprehendidos.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Los adolescentes imputados, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron presentados dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, que establece 48 horas, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión de: IDENTIDAD OMITIDA, se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse fugado utilizando medios violentos del lugar donde se encontraba legalmente privadas de libertad bajo orden judicial, en las causas J01-966-10, J01-957-10, J01-964-10 y J01-913-09, respectivamente.

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, siendo que estamos en presencia de un delito flagrante, por tanto se declara flagrante la aprehensión de: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal.

Se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.

En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, supuestos que fueron satisfechos al explanar los motivos por los cuales se calificaba como flagrante la aprehensión de las imputadas.

El delitos por el cual van a ser sometidos a proceso los adolescentes, no admiten como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante estando ya privadas de libertad los adolescentes, a la orden del Juzgado de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, no existen medidas cautelares que se puedan imponer, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal. . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal.

Se acuerda la remisión de las actuaciones al JUZGADO DE JUICIO Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 06 DE ABRIL DE 2010.

199º y 151º

CAUSA Nº C1-2847-10.

ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: FUGA DE DETENIDOS

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. J.M.L.

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.B.R..

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada el dìa 26 de marzo de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

En la vista oral, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: el día 24 de marzo de 2010, siendo las 12:20 minutos de la tarde aproximadamente, en la avenida Las Américas, cerca de la urbanización Los Samanes, Parroquia Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes minutos antes se habían evadido de las instalaciones del INAM Seccional Mérida, lugar donde se encontraban privados de libertad a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes. De acuerdo a lo referido por la Fiscal del Ministerio Público, para fugarse los adolescentes le arrancaron la llave al maestro guía LOBO RAMIREZ FELICIANO DE JESÙS, amenazándolo con un platina de un pupitre y luego lo encerraron en una celda. Seguidamente llegaron al comedor y sometieron con la misma pletina al maestro guía P.E.L.O.. Los adolescentes lograron fugarse, pero luego de un cerco policial fueron aprehendidos.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Los adolescentes imputados, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron presentados dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, que establece 48 horas, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión de: IDENTIDAD OMITIDA, se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse fugado utilizando medios violentos del lugar donde se encontraba legalmente privadas de libertad bajo orden judicial, en las causas J01-966-10, J01-957-10, J01-964-10 y J01-913-09, respectivamente.

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, siendo que estamos en presencia de un delito flagrante, por tanto se declara flagrante la aprehensión de: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal.

Se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.

En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, supuestos que fueron satisfechos al explanar los motivos por los cuales se calificaba como flagrante la aprehensión de las imputadas.

El delitos por el cual van a ser sometidos a proceso los adolescentes, no admiten como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante estando ya privadas de libertad los adolescentes, a la orden del Juzgado de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, no existen medidas cautelares que se puedan imponer, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal. . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal.

Se acuerda la remisión de las actuaciones al JUZGADO DE JUICIO Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.

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