Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, veintiseis (26) de enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) .

DEFENSOR PRIVADO: ABG. N.R.P..

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: EMPRESA DIRECTV.

DELITOS: VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

C2-2793-10

Celebrada como fue el 25 de enero de 2009, (25-01-10), la audiencia de presentación de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) , para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada D.R., corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

  1. - DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:

  2. -(IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de Mérida, de 15 años de edad, cédula de identidad N° (identidad omitida) nacido en fecha 26-01-1994, estudiante, (identidad omitida) , (reservado).

  3. - De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :

    “ En fecha 22 de enero de 2010 siendo las ocho y treinta minutos de la noche, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES P.C.Y., adscrito a dicha delegación quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Continuando con las actas procesales que guardan relación con la averiguación I-354.628 INICIADA POR LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS ESPECIALES Y LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, donde el oficial de guardia, recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como: SOSA GONZALEZ JOFRE, CI.V.-12.094.508, quien manifestó ser jefe de seguridad de DIRECTV, CENTRO OCCIDENTAL ANDINO, quien manifestó que sujetos desconocidos se dedicaban a la venta de equipos receptores de TV por cable con antenas receptoras de señal de la empresa DIRECTV, la cual capta canales digitales por una cantidad de 150 Bolívares, solo por la compra de un receptor por un monto de dos mil bolívares fuertes, quienes se encontraban en la avenida M.P.S. en frente del Mercado Periférico, a bordo de un automóvil de color plata. Siendo las siete horas y treinta minutos se traslado en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE C.G. y DETECTIVE A.J., en la unidad P-30025 hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de indagar sobre los hechos que se investigan y realizar la respectiva inspección técnica; donde una vez presente en el lugar, previa identificación como funcionarios de ese despacho, y del motivo de la presencia de los mismos, el ciudadano quien se identificó como: SOSA G.J.J.d. 34 años de edad, fecha de nacimiento: 01-08-75, soltero, de profesión u oficio JEFE DE SEGURIDAD DE DIRECTV, CENTRO OCCIDENTAL ANDINO, con su sede ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0424-581.98.17, titular de la cédula de identidad N° 12.094.508, quien manifestó ser Jefe de seguridad de DIRECTV, CENTRO OCCIDENTAL ANDINO, quien indicó que los ciudadanos que estaban abordando un vehículo automóvil marca Ford, Modelo Focus, tipo: Sedan, de color plata, eran los que estaban vendiendo equipos receptores, los cuales captan canales digitales con antenas de la empresa antes mencionada, por lo que procedieron a interceptar a los ciudadanos, a quienes se les solicitó su documentación quedando identificados como: ARANGUREN BLANKENHORN J.A., venezolano, natural de este estado. De 23 años de edad, nacido en fecha 17-12-86, soltero, de profesión u oficio Asistente Administrativo de Macdonals M.I., ubicado en la avenida A.B., Edificio Modesto, piso 3, apartamento 44, Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° v.-17.239.580, hijo de GERTRUDE BLANKENHORN y G.A. y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de Mérida, de 15 años de edad, cédula de identidad N° (identidad omitida) nacido en fecha 26-01-1994, estudiante, (identidad omitida) , (reservado), a quienes se les preguntó que si tenían algún documento o credencial que los acreditaran quienes manifestaron que no, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que les fueron encontrados elementos de interés criminalístico a ambos ciudadanos, por lo que quedaron detenidos por uno de los delitos tipificados en la LEY ESPECIAL DE DELITOS ESPECIALES Y LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, procediendo a imponerlos de los derechos constitucionales y puestos a la orden de los respectivos despachos fiscales.

  4. -Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 10 y 11 y vto.) b) Actas de Derechos de los adolescentes (folio 12); c) Orden de Inicio de Investigación (folio 14 y Vto.); d) Inspección de fecha 22 de enero de 2010 ( folio 15 y vto.);h) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas ( folio 16) ; e)Acta de Investigación Policial ( folio 19 y vto. ); e) Aviso de clasificado de la prensa regional ( folio 20); f) Acta de Investigación Policial ( folio 21); g) Partida de nacimiento del adolescente (folio 24); h) Experticia de Seriales de Identificación de un vehículo (folio 25); i) Experticia de reconocimiento legal ( folio 27 y 28).

    DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:

    De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescentes resultó aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho en fecha 22 de enero de 2010 siendo las ocho y treinta minutos de la noche, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES P.C.Y., adscrito a dicha delegación quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Continuando con las actas procesales que guardan relación con la averiguación I-354.628 INICIADA POR LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS ESPECIALES Y LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, donde el oficial de guardia, recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como: SOSA GONZALEZ JOFRE, CI.V.-12.094.508, quien manifestó ser jefe de seguridad de DIRECTV, CENTRO OCCIDENTAL ANDINO, quien manifestó que sujetos desconocidos se dedicaban a la venta de equipos receptores de TV por cable con antenas receptoras de señal de la empresa DIRECTV, la cual capta canales digitales por una cantidad de 150 Bolívares, solo por la compra de un receptor por un monto de dos mil bolívares fuertes, quienes se encontraban en la avenida M.P.S. en frente del Mercado Periférico, a bordo de un automóvil de color plata. Siendo las siete horas y treinta minutos se traslado en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE C.G. y DETECTIVE A.J., en la unidad P-30025 hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de indagar sobre los hechos que se investigan y realizar la respectiva inspección técnica; donde una vez presente en el lugar, previa identificación como funcionarios de ese despacho, y del motivo de la presencia de los mismos, el ciudadano quien se identificó como: SOSA G.J.J.d. 34 años de edad, fecha de nacimiento: 01-08-75, soltero, de profesión u oficio JEFE DE SEGURIDAD DE DIRECTV, CENTRO OCCIDENTAL ANDINO, con su sede ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0424-581.98.17, titular de la cédula de identidad N° 12.094.508, quien manifestó ser Jefe de seguridad de DIRECTV, CENTRO OCCIDENTAL ANDINO, quien indicó que los ciudadanos que estaban abordando un vehículo automóvil marca Ford, Modelo Focus, tipo: Sedan, de color plata, eran los que estaban vendiendo equipos receptores, los cuales captan canales digitales con antenas de la empresa antes mencionada, por lo que procedieron a interceptar a los ciudadanos, a quienes se les solicitó su documentación quedando identificados como: ARANGUREN BLANKENHORN J.A., venezolano, natural de este estado. De 23 años de edad, nacido en fecha 17-12-86, soltero, de profesión u oficio Asistente Administrativo de Macdonals M.I., ubicado en la avenida A.B., Edificio Modesto, piso 3, apartamento 44, Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° v.-17.239.580, hijo de GERTRUDE BLANKENHORN y G.A. y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de Mérida, de 15 años de edad, cédula de identidad N° (identidad omitida) nacido en fecha 26-01-1994, estudiante, (identidad omitida) , (reservado), a quienes se les preguntó que si tenían algún documento o credencial que los acreditaran quienes manifestaron que no, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que les fueron encontrados elementos de interés criminalístico a ambos ciudadanos, por lo que quedaron detenidos por uno de los delitos tipificados en la LEY ESPECIAL DE DELITOS ESPECIALES Y LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, procediendo a imponerlos de los derechos constitucionales y puestos a la orden de los respectivos despachos fiscales. Después de haber participado como coautor en los delitos de violación de la privacidad de la data o información de carácter personal, violación de las privacidad de las comunicaciones previsto en el artículo 20 y 21 de la Ley Contra Delitos Informáticos y 189.2 de la Ley de Telecomunicaciones.

    Motivo por el cual considera esta juzgadora que los adolescentes fueron aprehendidos en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P.

  5. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

  6. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo a partir del día jueves 28 de enero de 2010 en tal sentido se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA:

    Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, es decir, como coautor en los delitos de violación de la privacidad de la data o información de carácter personal, violación de las privacidad de las comunicaciones previsto en el artículo 20 y 21 de la Ley Contra Delitos Informáticos y 189.2 de la Ley de Telecomunicaciones.-

TERCERO

Se impone a los adolescentes medida cautelar de presentación periódica cada quince días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo a partir del día 28 de enero de 2010. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y oficio al cuerpo de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. El adolescente fue entregado a su representante legal en sala de audiencias. QUINTO: Se Acuerda aplicar el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. SEXTO: Se acordó expedir copia del acta levantada a las partes en fecha 25 de enero de 2010. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE ANELEY MORY

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