Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA SECCIÒN DE ADOLESCENTES

Mérida, 15 de mayo de 2007

197° y 148°

Causa N° E1-377-06

ASUNTO: AUTO IMPONIENDO LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD POR EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA MEDIDA DE L.A..

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES LEVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.

DEFENSORA PÙBLICA: ABOGADA N.Q..

FISCALÌA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

MEDIDA IMPUESTA: PRIVACIÒN DE LIBERTAD.

Vistos. Una vez oído los argumentos expuestos por el adolescente sentenciado la abogada defensora y la representación fiscal, en audiencia que se desarrolló en el día de hoy conforme al artículo 483 del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, es por lo que este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el presente auto decisorio en los siguientes términos:

PRIMERO

Revisadas como han sido las presente actuaciones el adolescente no ha cumplido con la medida impuesta la cual está bajo la supervisión de la Psicólogo adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes dejando de cumplir con dicha medida tal y como se observa al folio 148 de las actuaciones según oficio emitido por la Psicólogo donde informa al tribunal que el adolescente no se presenta por dicha especialidad desde septiembre de 2006. Medida ésta que le fuera impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme por la Juez de Juicio Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 02 de marzo de 2006, inserta a los folios ciento once (111) al ciento quince (115) de las presentes actuaciones, mediante la cual se condenó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como autor de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LEVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previstos en los artículos 413,416, 417 y 473 del CÒDIGO PENAL VIGENTE.

SEGUNDO

El adolescente supra-identificado en autos, mediante decisión de este tribunal, se declaró en Rebeldía y se ordenó su ubicación en fecha 26 de marzo de 2007 (folios 160 y 161 de las actuaciones) , y se le libró Orden de Captura en fecha 02 de abril de 2007, ( folio 165 de las actuaciones). Decisiones estas que obedecen a la actitud contumaz del adolescente, por cuanto el mismo no ha dado cumplimiento con la medida impuesta, no acudiendo a las audiencias fijadas por este despacho, a los fines de explicarle al tribunal las razones por las cuales no ha cumplido con la sanción impuesta, no hay razón alguna que justifique tal situación.-------------------------------------------

TERCERO

El adolescente fue aprehendido en fecha 30 de abril de 2007, por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida.----------

CUARTO

En la audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 483 del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, a los fines de debatir conforme a dicho artículo, por lo que la defensa promovió como testigo al ciudadano R.A.P., y la constancia de trabajo suscrita por él como empleador, a quien al formularle algunas preguntas: Dijo ser contratista de albañilería y según manifestó la defensa Patrono del adolescente, quien manifestó a este tribunal que el adolescente se desempeña como ayudante de albañilería con un horario de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a cuatro de la tarde, devengando un sueldo de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), que nunca había fallado, siempre fue cumplido, nunca pidió permiso. La defensa ratificó al testigo que diera fe de su firma, por lo que el testigo afirmo que esa era su firma, el testigo desconocía que el adolescente estuviera sometido a un proceso penal, pero que de haber sabido le hubiera dado permiso para que se presentara al Tribunal porque esa era su obligación.----------------------------------------------------------------------------------

Una vez escuchada la testimonial del ciudadano solicitó al tribunal se tome como una justificación el motivo por el cual no vino a presentarse a este tribunal, la respuesta que le dio el adolescente es que él sentía temor de perder su trabajo, el quería conservar su empleo, el tiene poco apoyo familiar no vive con su mama, por lo que solicito se le reconsidere la medida de L.A..-------------------------------------------------------------------------------------------

La representación fiscal por su parte que siendo una sentencia de L.A., por un (1) año en la cual se le manifestó al adolescente que debía acudir ante el Tribunal para poder solicitar un cambio de medida, por lo que consideró que es una causa injustificada de incumplimiento de la medida, vista la manifestación del testigo por cuanto señala que no tenía conocimiento de la obligación del joven por lo que solicitó la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” por el lapso de seis (6) meses.--------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

La conducta desplegada por el adolescente es de incumplimiento injustificado, es por lo que el adolescente debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, es por lo que en este punto se reproduce el criterio de la jurista M.G.M.D.G., contenido en el libro “La Pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo…

(2001, pàgina 190) (negrillas nuestra).--------------------------------------------------------------------------------------------

Es por lo que considera este Tribunal que la medida más gravosa que sustituiría la incumplida, no es otra que la PRIVACIÒN DE LIBERTAD, DURANTE SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Paràgrafo Segundo, literal “c” de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que deberá cumplirla en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL MÈRIDA, toda vez que el adolescente tiene 17 años de edad, y conforme a lo establecido en el artículo 634 Ejusdem, es la Institución que debe albergarlo.---------------------

ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL

Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, toda medida Privativa de Libertad para ser ejecutada debe realizársele al adolescente respectivo un plan individual, en el que deberá participar el adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir a la Directora del Centro a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibidem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia que riela a los folios 120 al 121, y copia certificada del presente auto decisorio al INAM .-----------------------------

Por las razones antes expuestas este Tribunal EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE LA SECCIÒN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

ÙNICO: Visto el incumplimiento de la medida impuesta sin causa que lo justifique es por lo que se priva al adolescente de libertad por el lapso de seis (6) meses, conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de la presente fecha, por el incumpliendo injustificado de la medida de L.A..---------------------------------------------------------------------------

La medida culmina el día 30 de octubre de 2007 a las 03:30 de la tarde.

CÙMPLASE. REGÌSTRESE. DIARICESE Y ASÌ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 01

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. YANET MEDINA.

En fecha____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede se libró boleta Nros.____¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________ y notificaciones Nros._____________________ y oficios Nºs__________________ de fecha:_________________________

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