Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteRosana Amelia Freitez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No.01

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, Veintidós (22) de Marzo del año dos mil seis (2006).

195º y 146º

CAUSA: Nº J01- U442-06

JUEZ: ABG. R.F. A.

FISCAL: ABG. S.M..

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: ABG. A.J.M..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA

DE FUEGO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. R.F. A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. S.L.M., quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), como autor de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Y EL ESTADO VENEZOLANO, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción de libertad asistida y reglas de conducta establecidas en el artículo 620 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas.

En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y explicándole como le fue explicado por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.

Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscal del Ministerio Público, hechos que de seguidas se trascriben:

En virtud del hecho ocurrido el día 24-01-2006, a las 05:00 p.m, en el sector La Vega, Guillermera, frente a la residencia signada con el Nº 8G, Ejido Estado Mérida, por cuanto en dicho lugar se encontraban la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), junto con le adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en dicho sitio también se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en donde la victima le manifiesta al adolescente imputado que le prestara su celular, prestándoselo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), saca de su cintura un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, manipulándola sacándole los cartuchos que contenía el arma de fuego apuntando hacia el pasillo de la casa del adolescente procediendo a disparar el arma, pero esta no hizo ninguna detonación, luego le coloca el arma de fuego a la adolescente Machado Peña Jessica en la cara de esta apuntando hacia la misma dirección y la vuelve a accionar, en ese momento la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se asusta e intenta levantarse ya que se encontraba sentada, para salir corriendo donde sin intención de matar le dispara el adolescente imputado a la victima impactándole la bala en la humanidad de la adolescente victima muriendo trágicamente debido a la imprudencia del adolescente imputado al manejar el arma de fuego, dándose a la fuga el adolescente y siendo capturado por una comisión policial y al practicarle la inspección personal se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38, así mismo se pudo incautar un celular marca motorolla, perteneciente al prenombrado adolescente el cual presentaba manchas de naturaleza hematica, presuntamente dichas manchas pertenecen a la victima en la presente causa

.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por la adolescente y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Y EL ESTADO VENEZOLANO; Primero: a cumplir la sanción de libertad asistida, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual estará bajo la supervisión de la Psicólogo adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y la sanción reglas de conducta, que consiste en seguir estudiando, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual estará bajo la supervisión de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, sanciones estas previstas en el articulo 620 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones que deberán ser ejecutadas por el Tribunal de Ejecución. Segundo: En relación con el arma de fuego incautada según consta en la experticia Nº 9700-067-DC-166, inserta a los folios veinte (20) al folio veintidós (22) y sus vueltos, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFAN) y de la misma manera se acuerda hacer entrega a la persona que acredite su propiedad de un teléfono celular de la marca MOTOROLLA, modelo C-215, color negro y gris, serial JJON ID 03611171480262068, con su pila marca MOTOROLA, SERIAL F3YEG6PHPADF, tal y como consta en la experticia Nº 9700-067-DC-166, inserta a los folios veinte (20) al folio veintidós (22) y sus vueltos, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Así mismo se deja sin efecto la medida cautelar de presentación periódica cada ocho días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.

Publíquese regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01,

ABG. R.F. A.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.O..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria.

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