Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteRosana Amelia Freitez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No.01

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006).

195º y 146º

CAUSA: Nº J01- U183-03

JUEZ: ABG. R.F. A.

FISCAL: ABG. S.M..

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: ABG. D.P..

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la Audiencia Especial celebrada en esta misma fecha con motivo de la captura del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por parte de la Policía del Estado Barinas y remitido a este Despacho mediante oficio Nº 1084, de fecha 27-01-2006, suscrito por el T.S.U H.A.F., Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, quien se encontraba solicitado por este Tribunal, en la cual fue trasladado el mencionado adolescente a los fines de imponérsele de la medida que fuere correspondiente; no obstante en la mencionada audiencia el adolescente manifestó: “en ningún momento me llegó la boleta para asistir al juicio, que nunca se comunico con el defensor porque se fue a trabajar con su papa en el monte, en la finca de Pedro y que el Juez de Barinas le había dicho que tenia un problema por Mérida y que tenía que arreglarlo por Mérida”, de la misma manera fue escuchado su Representante Legal ciudadano D.P.C., quien expuso: “ en ningún momento su representado ha faltado al juicio en la ciudad de Barinas, que ellos no sabían que el tenia que presentarse en Mérida, que en ningún momento les llego la boleta, y yo me hago responsable de mi hijo aquí y en cualquier parte”. Seguidamente La Fiscal del Ministerio Público solicito al Tribunal que se efectuará en esa misma oportunidad la Audiencia de Juicio Oral y Reservado motivado a que el adolescente y su representante legal se encontraban presentes, considerando que los mismos tenían su residencia en el Estado Barinas y aunado a ello los mismos son de escasos recursos económicos; en la misma oportunidad al darle el derecho de palabra al Defensor Público, manifestó que estaba de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal acordó la celebración del Juicio Oral y Reservado en esa misma oportunidad. Por lo antes señalado la ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. R.F. A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. S.L.M., quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción de servicio comunitario establecida en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. Informó que ya fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas y solicitó se proceda al enjuiciamiento del adolescente.

En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y explicándole como le fue explicado por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.

Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales se le acusa la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos que de seguidas se trascriben:

En virtud del hecho ocurrido el día 15-09-2003, siendo aproximadamente a las 3:40 pm, en la Avenida F.P. frente al Mercado Municipal de Ejido cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por el funcionario E.A.G.Z., adscrito a la Comisaría Policial Nº 04 de Ejido Estado Mérida, quien se encontraba en labores de patrullaje por el sector y observo a dos ciudadanos que asumieron una actitud de nerviosismo, fue cuando procedió a interceptarlos, exigiéndoles la documentación personal practicándole la inspección personal, y en presencia de un testigo, reviso unos bolsos que cargaban para el momento, encontrando en el interior del bolso propiedad de (IDENTIDAD OMITIDA) un arma de fuego Smith & Wessen calibre 38 con mango de goma, contentivo de 5 cartuchos sin percutir calibre 38, manifestando dicho adolescente ser el propietario del arma de fuego

.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES de servicio comunitario, sanción que deberá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución del Estado Barinas, por lo que se ordena oficiar al mencionado Tribunal cuando la presente decisión quede definitivamente firme. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.

Publíquese regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución del Estado Barinas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,

ABG. R.F. A.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria.

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