Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteRosana Amelia Freitez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No.01

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de enero del año dos mil seis (2006).

195º y 146º

CAUSA: N° J01- M250-04

JUEZ: ABG. R.F. A.

FISCAL: ABG. S.M..

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: TORO C.J.A.

DEFENSOR: ABG. N.Q.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. R.F. A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana TORO C.J.A..

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. S.L.M., quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción de libertad asistida establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. Informó que ya fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas y solicitó se proceda al enjuiciamiento del adolescente.

En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y explicándole como le fue explicado por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.

Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales se le acusa la Fiscal del Ministerio Público, por los hechos que de seguidas se trascriben:

En virtud del hecho ocurrido el día 12-04-2004, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), bajo amenaza de muerte con arma de fuego, despojo al ciudadano TORO C.J.A., de una cadena de oro, tejido gucchi, cuando el mencionado ciudadano se encontraba en la entrada del Barrio Campo de Oro de esta ciudad de Mérida, procediendo la victima a solicitar ayuda a una comisión policial la cual en ese momento iba bajando por la avenida 16 de septiembre, procediendo a la persecución del adolescente en mención, agrupándose en ese momento muchas mujeres quienes impedían que la policía lo capturara, logrando su captura, pero al realizarle la inspección personal el adolescente ya no tenia la cadena propiedad de la victima ni el arma con la había amenazado a la victima para despojarlo de sus pertenencias.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por el adolescente y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana TORO C.J.A., a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de libertad asistida, medida que deberá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, en uno de los programas existentes para tales fines. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide.

Publíquese regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,

ABG. R.F. A.

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria.

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