Decisión nº 406 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoRevocatoria De Confinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000021

ASUNTO : IL11-P-2000-000021

AUTO DE REVOCATORIA DE PENA DE CONFINAMIENTO

Visto el oficio N° FAL-6-06-02.353 de fecha 23 de Noviembre del año 2006, y recibido en este despacho el día 27/11/2006, emanado de la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual notifica a este tribunal

que por ante ese despacho Fiscal cursa causa penal N°. 11F6-459-06, en donde se encuentra como imputado el ciudadano G.W.J., el cual fue detenido flagrantemente por funcionarios de la Policía de Falcón, en la ciudad de Punto Fijo por la comisión de un delito contra la propiedad, específicamente de Robo Agravado, siendo presentado por ante el Tribunal de Control respectivo, decretándole el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal asunto N°. IP11-P-2006-1336

Así mismo, aunado al trascrito oficio; en el sistema computarizado Juris 2000 se puede observar, que en fecha 20 de Noviembre en audiencia celebrada en el Hospital Calles Sierra se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano. W.J.G.G., venezolano titular de la cédula de identidad, N°. V-17.309.041, con residencia en el Sector B.V., Bloques del BTV., Apartamento 09, Bloque N° 1 Punto Fijo Estado Falcón. En fecha 22 de Noviembre, se dicta auto mediante el cual se revisa la medida impuesta y sustituye la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por una menos gravosa, en este caso por el Arresto Domiciliario, en virtud de informe presentado por el Médico neurólogo J.L.C., por cuanto el imputado. W.J.G., presenta contusión y edema cerebral.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, el penado W.J.G.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.309.041, nacido el día 28/11/1980, hijo de R.G. y María M Gutiérrez, pescador artesanal, con domicilio en Barrio B.d.P., (Bloques del BTV). Bloque 1. Apto. 2 Punto Fijo Estado Falcón, y quien disfrutaba, de la Conmutación de la pena de Presidio en Confinamiento, cumpliendo, el resto de la pena de Trece (13) Años, Cuatro (04) Días y Cuatro (04) Horas de Presidio, el cual le fue otorgado el día 07 de Agosto del 2006, luego del otorgamiento de la conversión de la pena de prisión que le fuere impuesta en pena de Confinamiento concedida por éste mismo Tribunal de ejecución, habida cuenta que de la sumatoria de la pena física cumplida, más la pena efectivamente redimida, se reitera que este tiene un total de pena física cumplida (en reclusión) de 10 años; 02 meses 23 días y 12 horas, hasta el día del otorgamiento del la Conmutación de la pena de presidio en confinamiento, culminando en forma definitiva, el cumplimiento del resto de la pena de prisión convertida en confinamiento (03 años; 08 meses;13 días y 19 ) el día 29 de Abril del año 2010.

En atención a ello, estando aún pendiente el cumplimiento de la pena de prisión convertida en confinamiento de parte del penado de marras, lo cual ha sido quebrantado por éste, al cometer un nuevo hecho punible por el cual se le ha decretado una medida cautelar (arresto domiciliario) y haber incumplido las obligaciones impuestas, de no trasladarse hasta la esta Circunscripción Judicial de la ciudad de Punto Fijo, y como quiera que tal conversión de pena de pena de presidio en pena de Confinamiento establecido en el referido artículo 52 del Código Penal ésta concebida de forma indirecta, como una Formula de Pre- libertad (beneficio post-condena), en virtud de la inocuidad de esa pena (confinamiento) en comparación con la restrictividad absoluta de libertad que comportan a las penas de presidio o prisión, y evidenciado como ésta el flagrante incumplimiento de parte del penado de una de las condiciones estimables para el otorgamiento y descuento de la pena convertida, como lo es mantenerse alejado durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento a no menos de 100 Km., de distancia de la ciudad de Punto Fijo; es por lo que, en consecuencia éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo; REVOCA la conversión de la pena de Confinamiento otorgada en fecha 07 de Agosto del año 2006, al penado W.J.G.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.309.041, nacido el día 28/11/1980, hijo de R.G. y María M Gutiérrez, pescador artesanal, con domicilio en Sector B.V., (Bloques del BTV). Bloque 1. Apto. 9 Punto Fijo Estado Falcón, y quien se encuentra bajo arresto domiciliario, decretado por el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena librar las respectivas Boletas de Notificaciones a las parte. Ofíciese al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el Capitulo VII del Título IV, artículo 258, referente al quebrantamiento de Condenas, del Código Penal. Se ordena oficiar con copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, y así se decide.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112, en su tercer aparte del Código Penal, queda interrumpido el lapso de prescripción de la pena, cuya condena aún se encuentra pendiente de ejecución, y así se decide. Cúmplase, Ofíciese y líbrense las respectivas boletas de Notificación a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO

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