Decisión nº 234 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoConmutación De La Pena.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000032

ASUNTO : IL11-P-2000-000032

AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO

Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de penas, Abg. P.P., en su carácter de Defensora del penado Y.H.R., en el cual solicita la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir en Confinamiento. Así mismo se observa que en fecha 02-06-2006 se TRASLADÓ y CONSTITUYÓ este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, extensión de Punto Fijo, en el Internado Judicial de Falcón, a fin de llevar a cabo la correspondiente visita carcelaria, sosteniéndose entrevista con el penado H.Y., quien solicito se le otorgué el Confinamiento. En virtud de ello es que procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conmutación de pena, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, y en atención a ello, se verifica lo siguiente;

 El presente asunto penal, signado con el N° IL11-P-2000-000032, es seguido contra el Penado Y.H.R., fue Condenado a cumplir la Pena de Diez (10) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con los Artículos 37 y 77 Ordinales 5, 74 Ordinal 4°, todos del Código Penal Venezolano.

 El penado fue detenido preventivamente, en audiencia Oral de Presentación el día 15 de marzo del año 2000, por el tribunal Tercero de Control.

 En tal sentido este Tribunal, efectuó cómputo de pena en fecha 09-06-2000. En fecha 5/4/2002, le fue redimida la Pena por el Trabajo y el Estudio en 1 Año, 5 Meses, 7 días y 12 horas, practicándose en esa misma fecha un nuevo computo. En fecha 3/10/2005, este Tribunal realiza nueva redención en 4 meses y 24 días, elaborándose en esa misma fecha nuevo computo de pena en la cual se determino que tenia un total de pena cumplida de 6 años y 10 meses y 1 día, los cuales, descontados de la pena de 10 años de presidio que le fuere impuesta, le faltaba por cumplir una pena de 3 años 1 mes y 29 días, cumpliendo la pena en definitiva en fecha 01 de Noviembre del año 2008.

 Cómputo este que determino que el penado H.Y. podría optar desde ese mismo momento por lo beneficios de Destacamento de Trabajo, Destino a Régimen Abierto y la L.C., en cuanto que podría solicitar la conmutación de la pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento a partir del día 2 de Mayo del año 2006, por lo que ha todas luces se evidencia que el referido penado puede optar por tal beneficio toda vez que ha cumplido con el lapso de tiempo determinado en el Artículo 53 del Código Penal

 En fecha 13 de Agosto del año 2002, le fue concedido por el citado Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el beneficio post- condena de Régimen a Establecimiento Abierto al penado de marras, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Andrés Crisanti Franceschi” , en la ciudad de V.E.C..

 En fecha 25 de Agosto de 2003, se recibe por ante éste Tribunal, oficio No 653/2003, del Centro de Tratamiento Comunitario “Andrés Crisanti Francheschi”, en el que solicitan la revocatoria del beneficio de Régimen abierto, acordado al penado H.R.Y., en ese centro, en atención a que el referido penado se encuentra en situación de evasión de ese régimen desde el 21 de Julio del año 2003.

 En fecha 3 de Septiembre del año 2003, éste mismo Tribunal de Ejecución, declarar Con Lugar la solicitud planteada por el Centro de Tratamiento y dicta un auto a través del cual revoca el beneficio de Régimen Abierto al citado penado, librando las respectivas Ordenes de Aprehensión.

 El día 16 de Enero del año 2004, el penado H.R.Y. fue aprehendido por una comisión policial del Estado e ingresando el día 21 de ese mismo mes y año a las instalaciones del Internado Judicial de Falcón.

En este mismo orden de ideas, y luego del resumen efectuado, observa esta juzgadora que el penado efectivamente ha cumplido las tres cuartas de la pena impuesta en el caso in comento, exigidos en el artículo 53 del Código Penal Venezolano para la procedencia de la conmutación de pena solicitada, ya se encuentran totalmente cumplidos por el penado de autos, y así se decide.

Por otro lado, del Record Conductual dimanada por la Dirección del Internado Judicial de Falcón, de fecha 12 de Junio del año en curso, y suscrita por la Trabajadora Social, Ciudadana B.G., quien hacen constar que el penado H.R.Y., de la cual se evidencia que el referido penado, no ha observado sanciones disciplinarias dentro de los últimos 6 meses. Así mismo corre inserto en el asunto redenciones de pena por el estudio y el trabajo efectuado por el penado de autos durante su permanencia en el referido centro penitenciario donde ha permanecido detenido. Por lo que esta juzgadora tomando en cuenta esta conducta el penado, dentro del Centro de reclusión, como procedimientos idóneos para establecer en él, un positivo patrón conductual ante la sociedad que lo aguarda, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.

Cursa a su vez en autos, C.d.R. dimanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, suscrita por el Jefe Civil de dicha parroquia, A.G.G., con el aval de los testigos Mayerlen ortega y E.R., certifican la residencia de la ciudadana C.G.Y.C., titular de la Cédula de Identidad No. 10.612.949, esta ubicada en la Av. Sucre, callejón Lozada casa s/n, La Pastora, Parroquia La P.d.M.L.d.C., sitio en el que el penado de autos H.R.Y., ha manifestado desea ser confinado. Tal dirección aportada, y en la cual se solicita el Confinamiento, dista efectivamente a mas de 100 kilómetros del sitio de comisión delictual que en éste caso es la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 20 del Código Penal, como requisito para imponer la pena de confinamiento.

Por otro lado el Artículo 53 del Código Penal, establece:

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o > por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

De la norma transcrita se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de lugar donde se cometió el hecho delictivo, o el lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un espacio determinado, en contraposición a la naturaleza restrictiva de la privación intra-muros, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

DISPOSITIVA

Por tanto, y como quiera que se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede al penado Y.H.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.934.53, nacido el 23-05-72, residenciado en la Calle Democracia, Casa N° 63 del Barrio 23 de Enero de está Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, la Conmutación de pena Presidio impuesta en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Ahora bien, a los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Codigo Penal, y visto que la pena corporal que aún le restaba por cumplir el penado H.R.Y., culminaba el 1 de noviembre de 2008, y a esta fecha se le aumentará una tercera parte de la pena de 10 años que le fuere impuesta, es decir, 3 años y 4 meses, por lo que luego de culminada la pena conmutada, seguirá en confinamiento durante 3 años y 4 meses mas, lo cual traduce en que cumpliría efectivamente la pena impuesta, conmutada en Confinamiento, el día el día 01 de Marzo del año 2012.

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras, H.R.Y., quedara sujeto a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales serán:

  1. Quedará confinado a los límites territoriales del Municipio Libertador, Distrito Capital, y deberá residir en La Pastora, Av. Sucre, Callejón Lozada casa s/n, Parroquia La P.d.M.L.d.C., casa propiedad de la ciudadana C.G.Y.C., titular de la Cédula de Identidad No. 10.612.949, abuela materna, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 01 de Marzo del año 2012.

  2. Deberá presentarse una (1) vez por semana, ante la sede de la de la Jefatura de la Parroquia Civil de La P.d.M.L.d.C., específicamente por ante dicha autoridad Civil, el cual a su vez, deberá informar a éste Tribunal de forma inmediata, sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.

  3. Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de la pena de Confinamiento conmutada aquí como un beneficio Post- Condena, a la pena de Presidio que inicialmente le fuere impuesta.

En consecuencia, se ordena la imposición personal del presente auto de auto de conmutación de la pena de presidio en confinamiento, el día 16 de Junio de 2006, fecha en la cual este Tribunal de Ejecución efectuara visita penitenciaria, en la cual se le dará lectura al texto integro del presente fallo, se dejara constancia de que el misma se compromete a cumplir las condiciones impuestas y se el entregará copia certificada al penado de autos. Se ordena, librar la respectiva Boleta de Excarcelación a favor del penado de autos, H.R.Y., la cual deberá ser remitida mediante Oficio a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro con copia del presente auto, a los fines de que proceda a ejecutar dicha boleta de excarcelación, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44, y así se decide. Remítase Copia certificada de la presente resolución al Jefe Civil de la Parroquia de La P.d.M.L.d.C., a los fines de que procedan de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Penal a aperturar el respectivo Libro de asientos al penado H.R.Y., en el cual deberán registrar las presentaciones con los datos identificativos del penado de autos, las cuales no deberán exceder de una vez al día ni menos de una vez a la semana, e informar a éste Tribunal de forma inmediata, sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal Vigente. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Publica Segunda con competencia en Ejecución de Penas. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los quince (15) días del mes de junio mayo de dos mil seis (2006).-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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