Decisión nº 086 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoComputo Actualizado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002906

ASUNTO : IP11-P-2005-002906

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo a la penada Y.J.C.A., tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, la penada de marras fue detenida preventivamente en fecha 29 de Septiembre del 2005, quien fuera aprehendida por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Punto Fijo; decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 03 de Octubre de 2005.

Posteriormente se celebró audiencia preliminar en fecha 01 de Diciembre de 2005 y el juicio oral que culminó el día 17 de Julio de 2007, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de la penada de autos, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha (23-04-2008); por lo cual ha permanecido durante dos (02) años seis (06) meses y veinticinco (25) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de seis (06) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena a la penada de autos en un (01) año, cinco (05) meses, y diecinueve (19) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de dos (02) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días, resulta que la penada ha cumplido hasta la presente fecha cuatro (04) años; y catorce (14) días de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los cuatro (04) años y (14) catorce días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, a la penada antes identificada, aún le faltaría cumplir un total de un (01) año; once (11) meses y dieciséis (16) días, los cuales se cumplen específicamente el día 09/04/2010; y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penada), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los 3 años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, de la siguiente manera;

A tal evento;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir un (01) año y seis (06) meses de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir dos (02) años de la pena de seis (06) años de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra la penada optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-L.C.; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los cuatro (04) años de la pena de seis (06) años de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que el penado de autos opta ya por tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.

- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los cuatro (04) años y seis (06) meses de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, los cuales se cumplen en fecha 09-10-2008; y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena a la penada Y.C.A., en la Sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón; y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.

Abg. Morela F.d.C.

Jueza Única de Ejecución

Secretaria

Abg. Mariela Morillo

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