Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Nazareno Ortiz
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000594

ASUNTO : IP11-P-2008-000594

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. M.C.H.C.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Séptimo Abg. C.E.L.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. T.E.F.

ACUSADO: J.H.L.B.

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO

SECRETARIA: Abg. D.R.S.

PUNTO PREVIO

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 412 del 02 de abril de 2001 (Caso: A.C.G.) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia Nº 806 del 05-05-04 (Caso: F.S.R.) y Nº 2355 del 05-10-04 (Caso: L.A.L.A. y D.G.F.A.) de la misma Sala, en virtud de que la audiencia oral de presentación del presente caso se realizó el día 12-05-08, por la jueza M.E.R., la cual estaba como Juez Suplente de Primera instancia Penal Ordinario de la Dra. Narquis Chirinos, la cual se encuentra de reposo médico, el día 20 de Mayo de 2008 la Juez Suplente Dra. M.E.R. presentó su renuncia, lo cual la imposibilitó materialmente para publicar la presente decisión in extenso, posteriormente la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-08-1000 de fecha 13-05-08 me designó como Juez Temporal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 26 de mayo de 2008, en virtud de ello se hace constar, que el presente fallo se publica por quien en la actualidad ejerce con el carácter de jueza segunda de control en éste Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.H.L.B. por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 10-05-08 escrito de inicio de investigación N° 11F7-074-08 procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de solicitud de inicio de investigación Penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción.

SEGUNDO

Se celebró el día 12-05-08 la audiencia oral de presentación correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública del imputado señaló “Esta Defensa oída la Declaración de mi Defendido observa que existen contradicciones respecto a la declaración en esta Sala, el Acta Policial levantada y el escrito de presentación por cuanto en el ultimo se señala que fue sometido a una revisión lo cual fue negado por mi Defendido en Sala y consta en el Procedimiento, así mismo considera que no están llenos los extremos legales del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se aprecia la Detención en Flagrancia, no consta el Acto de Imputación que debe realizar el Ministerio Público a mi Defendido, en virtud de lo cual Impugno el presente Procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional, observando que en todo caso la precalificación debería ser Peculado Culposo, puesto que el mismo fue cometido, por imprudencia, negligencia o impericia y en el supuesto negado solicita se le imponga una Medida Menos gravosa. Es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Según consta del análisis del acta policial sin número de fecha 08-05-08 suscrita por el funcionario Sub- comisario J.A.R.R. jefe de la Brigada Motorizada de la Zona Policial N° 2, quien deja constancia que a las 3:30 horas de la tarde encontrándose de servicio cumpliendo instrucciones de la superioridad, recibió llamada telefónica del Cabo Segundo Á.M. quien le informo que recibió instrucciones de la Fiscal Auxiliar Décimo Segunda Abg. Mairelín Ramírez, quien solicito la ubicación de un teléfono celular presuntamente extraviado en un procedimiento realizado el día martes 06 del mes y año en curso, donde resultaron aprehendidos dos ciudadanos y un adolescente quienes quedaron identificados como: R.H.G., WILMER ZARRAGA COVIS Y D.E., donde los dos primeros al igual que las evidencias colectadas fueron puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y el último a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público; con esta información procedió a entrevistarse con los funcionarios siguientes: Sgto. Primero J.L.M.S., Agte. V.G.L., Agte. EGISLUIS S.R., Agte. J.H.L.B., no pudiendo comunicarme con el Cabo Primero J.R.F.I., en dicha entrevista estos funcionarios negaron tener conocimiento alguno sobre el presunto teléfono celular extraviado (evidencia), motivo por el cual les ordené presentarse a la sede de la Brigada motoriza.J.L.C. de la zona policial numero 2 con la finalidad de sostener relación con el suscrito, lugar donde siendo alrededor de las 5 horas de la tarde hicieron acto de presencia a excepción del Cabo Primero J.R.F.I., en este sitio el Agte. J.H.L.B. me hizo entrega de un teléfono celular con las siguientes características: Marca: Motorota, Modelo K1, de color vinotinto y plateado, serial HEX:42AE54C6, con su bateria serial SNN5766B, presumiblemente la evidencia extraviada, propiedad del imputado R.H.G., la cual guarda relación con la investigación llevada por las Fiscalías Sexta y Décima Segunda del Ministerio Público, informándome dicho funcionario Agte. J.H.L.B. que en principio desconocía el paradero de la evidencia descrita motivado a que presuntamente se había quedado con ella por error, al introducirla en los accesorios de su uniforme, y la evidencia fue a parar en manos de su concubina quien le informó en la tarde del día de hoy. Vista y colectada esta evidencia, procedí a notificar a mis superiores sobre la novedad ocurrida, aperturándose la diligencia administrativa correspondiente a la aprehensión definitiva del mencionado funcionario policial a quien de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, impuse sobre sus derechos que le asisten como imputado , donde lo trasladé a la zona policial número 2, y de conformidad con el artículo 255 ejusdem, le notifiqué que quedaría detenido en este comando a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de corrupción, y se procedió a realizar la entrega del procedimiento y de la evidencia colectada al Sgto. Segundo OSLANDO PADILLA, jefe de los servicios DIPE- Punto Fijo.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.H.L.B. por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, por cuanto observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad superior a los Diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 06-05-08, verificándose a través del análisis del acta policial sin número de fecha 08-05-08 suscrita por suscrita por el funcionario Sub- comisario J.A.R.R. jefe de la Brigada Motorizada de la Zona Policial N° 2 quien deja constancia que a las 3:30 horas de la tarde encontrándose de servicio cumpliendo instrucciones de la superioridad, recibió llamada telefónica del Cabo Segundo Á.M. quien le informo que recibió instrucciones de la Fiscal Auxiliar Décimo Segunda Abg. Mairelín Ramírez, quien solicito la ubicación de un teléfono celular presuntamente extraviado en un procedimiento realizado el día martes 06 del mes y año en curso, donde resultaron aprehendidos dos ciudadanos y un adolescente quienes quedaron identificados como: R.H.G., WILMER ZARRAGA COVIS Y D.E., donde los dos primeros al igual que las evidencias colectadas fueron puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y el último a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público; con esta información procedió a entrevistarse con los funcionarios siguientes: Sgto. Primero J.L.M.S., Agte. V.G.L., Agte. EGISLUIS S.R., Agte. J.H.L.B., no pudiendo comunicarme con el Cabo Primero J.R.F.I., en dicha entrevista estos funcionarios negaron tener conocimiento alguno sobre el presunto teléfono celular extraviado (evidencia), motivo por el cual les ordené presentarse a la sede de la Brigada motoriza.J.L.C. de la zona policial numero 2 con la finalidad de sostener relación con el suscrito, lugar donde siendo alrededor de las 5 horas de la tarde hicieron acto de presencia a excepción del Cabo Primero J.R.F.I., en este sitio el Agte. J.H.L.B. me hizo entrega de un teléfono celular con las siguientes características: Marca: Motorota, Modelo K1, de color vinotinto y plateado, serial HEX:42AE54C6, con su bateria serial SNN5766B, presumiblemente la evidencias extraviada propiedad del imputado R.H.G., la cual guarda relación con la investigación llevada por las Fiscalías Sexta y Décima Segunda del Ministerio Público, informándome dicho funcionario Agte. J.H.L.B. que en principio desconocía el paradero de la evidencia descrita motivado a que presuntamente se había quedado con ella por error al introducirla en los accesorios de su uniforme, y la evidencia fue a parar en manos de su concubina quien le informó en la tarde del día de hoy , vista y colectada esta evidencia procedió a notificar a mis superiores sobre la novedad ocurrida aperturándose la diligencia administrativa correspondiente a la aprehensión definitiva del mencionado funcionario policial a quien de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal impuse sobre sus derechos que le asisten como imputado , donde lo trasladé a la zona policial número 2, donde de conformidad con el artículo 255 ejusdem le notifiqué que quedaría detenido en este comando a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de corrupción, y se realizó la entrega del procedimiento y de la evidencia colectada al Sgto. Segundo OSLANDO PADILLA, jefe de los servicios DIPE- Punto Fijo.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, , lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial supra mencionada, que señala la forma como se suscitaron los hechos y la aprehensión del imputado, así como las diversas actas de entrevistas realizadas, asimismo la experticia de reconocimiento legal al objeto que guarda relación con lo incautado al imputado, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Riela en el folio doce (12) al catorce (14) del asunto que ocupa a quien aquí decide, el acta de entrevista rendida por el Ciudadano R.H.G., quien manifestó que el día 6 de mayo de 2008 a las diez de la mañana se encontraba trabajando en su taxi iba hacia el mercado en una carrera y lo paran dos sujetos para que les haga una carrera a la ave. J.L. y luego de montarlos en el vehículo me para una comisión de la policía, me bajo y me indican que acababan de atracar un banco, y cuando revisan el carro se percatan los funcionarios que hay un dinero, unas armas, , me llama mi novia y le digo que se esperara porque tenía un problema, colgué el teléfono y cuando vuelve a sonar el teléfono le pregunto a los funcionarios si puedo atender y me dicen que no, que apague el teléfono celular, luego me quitan el teléfono celular y nos bajan del carro, es decir a mí y a los otros 2 muchachos, nos colocan las esposas y a mi me colocan en el piso, luego nos trasladan al comando de la policía, estando allí me revisan, me quitaron la cartera y el dinero que había hecho el domingo y lunes siendo la cantidad de cuatrocientos setenta bolívares fuerte (BsF 470). De dicha acta policial se indican las circunstancias en las que se produjeron los hechos aquí descritos y que a todas luces sirven como elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe, en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción.

Asimismo riela en el folio quince (15) al diecisiete (17) del asunto que nos ocupa, el acta de entrevista rendida por el Ciudadano D.E.E. quien deja constancia de lo siguiente: el día 6 de mayo de 2008 como a las 8 y 30 de la mañana estaba en mi casa y me fue a buscar Ronny quien es taxista para ir a Banesco, porque me dijo que iban a campanear a una mujer, andaba con Zarraga, y a los quince minutos salió un vehículo Terios de color oro, donde iba una mujer, nos pegamos detrás de ella y cuando llegó a D.P. me bajo con Zarraga y él le quita el dinero, nos montamos en el carro y nos fuimos, a Ronny lo llaman a su celular y agarramos de nuevo para Banesco, lo vuelven a llamar y le dicen que hay dos mujeres que llevan dinero, las vemos que se paran por los lados de Tata Amaya y le dice a Zarraga que nos bajemos, que va a dar una vuelta, se paró frente al bombonera, le llegamos a las mujeres y salimos corriendo, nos montamos en el carro, salimos de allí, y por Caja de Agua, nos agarra la policía, nos meten dentro del carro, luego llego mucha gente y nos bajaron del carro nos requisaron, me quitaron el reloj, una cadena de gold field, la cartera, a Zarraga le quitaron el reloj, una pulsera Rolin, una cadena de plata, a Ronny le quitaron el dinero del taxi, el teléfono celular con el cual le habían dicho lo de las mujeres con el dinero. Un policía me da un golpe.

Riela en el folio dieciocho (18) al veinte (20) acta de entrevista rendida por la ciudadana EMIBRILES COLINA CALZADILLA quien deja constancia de lo siguiente: el día 7 de mayo de 2008 como a las 3 de la tarde llega mi concubino J.H.L.B. quien es funcionario policial y labora en la brigada motorizada, se quitó la ropa, se acostó, salió a esquina, lo llamé para hacer mercado, en la mañana del jueves me levanto, el se va como a las ocho y media para entrevistarse con su hermano, recojo la ropa y la mando a lavar, pero consigo entre la ropa un teléfono celular rojo modelo K1 Motorola, pensando que el tenía ese teléfono escondido para llamar a otras mujeres me lo traigo para Punto Fijo, y recibo una llamada de una mujer que me pregunta por el dueño del teléfono, hicieron múltiples llamadas, todas de mujeres, me regreso a Coro con la finalidad de preguntarle que pasaba con ese teléfono, y cuando llego a la casa no estaba pero llegó como a la media hora diciéndome que se iba para Punto Fijo porque tenía un problema y allí me dice “COÑO EMI ESE ES EL TELEFONO DEL PROBLEMA” le digo que se lo conseguí en el bolsillo del pantalón., después me entero que era cierto todo lo que él me había dicho.

Riela inserto en el folio cuarenta y uno (41) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por la Agente funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Y.C., adscrito a la Brigada Criminalística (Área de Técnica Policial) de la Subdelegación de Punto Fijo, designado de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la experticia, y una vez que hayan sido analizados minuciosamente por la experta y de resultar vinculado a esta investigación son considerados elementos de convicción que demuestran la presunta participación o autoría del imputado de marras en la comisión del hecho punible.

Asimismo corre inserto en el folio ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) del asunto que nos ocupa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por el Detective funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) IRAIDO LOPEZ, adscrito a la Brigada Criminalística (Área de Técnica Policial) de la Subdelegación de Punto Fijo, designado de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la experticia del teléfono celular de la marca motorota, modelo K1m, de color rojo, al cual pertenece al nombre de P.R.H., número 04146929298, en su parte posterior presenta una tapa que al ser desprendida, se ubica en la parte interior su respectiva batería color gris, modelo BT-50, serial M7L649EHRAAEM.IH, que guarda relación con la causa que se investiga en el presente asunto, cuyo peritaje indica que luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del teléfono, se logró determinar que el equipo descrito en el punto 1 resulta ser un teléfono celular de uso portátil, el mismo utilizado comúnmente como medio de comunicación, para realizar llamadas, realizar y recibir mensajes de textos, guardados de números telefónicos relacionados con contactos , donde se encuentren, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa de telefonía móvil, es decir, saldo, cobertura, línea y carga de batería.

.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:

• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar, y en este caso en particular por ser el imputado Funcionario Policial.

• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto del presente asunto afecta directamente a la Colectividad, es decir los bienes del Patrimonio Público o aquellos que estén en Poder de algún Organismo Público que a todas luces atañe en el caso particular que ocupa a quien aquí decide la función pública, amén de que se confía su custodia o administración a dichos funcionarios.

• Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad el procesado, pudiese influir negativamente en la investigación de la causa, así como en los expertos y testigos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° parágrafo primero en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.H.L.B. por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día 28 de Mayo del año en curso, en virtud de mi designación como juez de este Tribunal 2° en funciones de control, impidiendo el registro del presente auto en el tiempo hábil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. M.C.H.C..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.S.

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