Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001117

ASUNTO : IP11-P-2006-001117

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

Causa Penal: N° IP11-P-2006-001117

Secretario de Sala: Abg. J.R..

Calificación Jurídica Fiscal:Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. L.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Defensa: Abg. T.E.F., Defensor Público Tercero.

Acusado: L.J.C.M., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.550.945, nacido en fecha 03-12-85, oficio ayudante de soldador, hijo de R.M. y L.C., domiciliado en el Barrio A.E.B., calle Chile con Porlamar, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón

Víctim

a: L.E.Z.C..

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Expuso el representante fiscal que en fecha 27 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:20 a.m. el ciudadano L.E.Z.C., (víctima en la presente causa) se encontraba realizando labores de transporte público (taxista) en ese instante los ciudadanos L.J.C.M., L.J.C.M. y L.J.C.M., quienes se encontraban en la calle principal de S.E., solicitaron sus servicios al sector B.V. de esta ciudad, una vez en la calle Pinto Salinas del referido sector, uno de los pasajeros que venían en la parte trasera del vehículo esgrimió un arma de fuego tipo revólver y bajo amenazas de muerte sometieron al conductor, logrando los ciudadanos antes mencionados despojarlo de sus pertenencias entre las cuales se encuentran, dinero en efectivo, lentes correctivos y un teléfono móvil celular, optando los hermanos CORDOVA MARTÍNEZ en huir de la escena del crimen, por lo que la hoy víctima procedió a dar parte a las autoridades quienes implementaron un dispositivo de seguridad en el sector, logrando capturar a las ciudadanos que cometieron el hecho delictivo, gracias a las características físicas aportadas por la víctima, incautándoles las evidencias antes descritas.

IV

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Durante las audiencias celebradas los días 14 y 29 de Abril, 06 y 21 de Mayo del presente año, y habiendo recibido en ese mismo orden los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, preservando el principio de oralidad e inmediación, igualdad de las partes y los principios inherentes al debido proceso, se acreditaron a juicio de este juzgador, los siguientes hechos:

Se acreditó que el día 27 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:20 a.m. el ciudadano L.E.Z.C. (victima en la presente causa) encontrándose en sus labores de taxista por la calle principal de S.E.d. esta jurisdicción, le fue solicitado su servicio por tres ciudadanos quienes le requirieron que los trasladara hasta el Sector B.V. de esta ciudad y una vez en la calle Pinto Salinas del referido sector, uno de los sujetos que venían en la parte trasera del vehículo esgrimió un arma de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron al referido conductor, despojándolo de sus pertenencias entre las cuales se encontraba dinero en efectivo, unos lentes correctivos y un teléfono móvil celular, optando los autores del hecho por huir del sitio, procediendo la victima a informar a las autoridades policiales aportando las características de los sujetos, implementándose un dispositivo de seguridad que arrojó como resultado la aprehensión de tres personas que quedaron identificadas como L.J.C.M. (occiso), L.J.C.M. (occiso) y L.J.C.M., a quienes les incautaron en su poder las pertenencias del denunciante.

En efecto, tales hechos se acreditaron en el debate con cada una de las deposiciones efectuadas en sala por los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad correspondiente; es así como al declarar en el debate durante la audiencia celebrada el día 06 de Mayo de 2008, el ciudadano L.E.Z.C. victima en la presente causa, señaló lo siguiente:

El objeto de la denuncia fue el siguiente; yo soy taxista, salí a la calle, un muchacho me paró me pidió un servicio para b.v., los monte, uno adelante y dos atrás, luego me di cuenta de la actitud extraña de ellos, me hicieron cruzar por la calle pinto salinas me dijeron que me parara, al parar siento que desde atrás sacaron un arma, me dijeron que me quedara quieto que era un atraco, que si me movía me mataban, uno de ellos revisó y agarro los lentes, la cartera y las cosas de uso personal, me pegaban en el pecho y la cabeza, luego decían que me iban a amarrar, que me iban a quitar el carro, yo le decía que no me quitaran el carro, de tanto hablar con ellos me dejaron, luego que me quitaron todo; salí di unas vueltas y paré a la policía, ellos se pararon y les dije que me habían atracado y describí a las personas, luego de dos horas me informaron que habían agarrado a las personas y que fuera a hacer la denuncia…

Lo expuesto por la víctima en el debate coincide con lo señalado por el Sargento Segundo J.G.P., funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien señaló que el día 27 de Septiembre él se encontraba en la comisaría de Antiguo Aeropuerto y se presentó un ciudadano de apellido Zavala, quien era taxista y manifestó que lo habían atracado, cuando realizaba una carrera por el sector S.E. hacia B.V., manifestando que la víctima les aportó las características de los sujetos y las características de sus vestimentas por lo que procedió a trasladarse con dos efectivos a las adyacencias del sitio, logrando visualizar a tres ciudadanos con esas características, los aprehendieron, les incautaron las evidencias propiedad de la víctima y los llevaron al comando de zona para las respectivas declaraciones; señaló el declarante que les mostraron lo incautado a la victima quien reconoció sus pertenencias, siendo congruente tal declaración con lo expuesto por el Cabo Segundo V.J.P.C., adscrito a la Zona Policial Nro. 02, funcionario aprehensor, quien también señaló: “El 27 de septiembre del 2006, nos encontrábamos en la comisaría y llego un ciudadano identificándose como L.Z. manifestando que había sido atracado por tres ciudadanos, informando sus características, luego hicimos una labor de patrullaje por la pinto salina y avistamos a tres sujetos con las mismas características, les damos la voz de alto y realizamos un cacheo, se les incauto un Koala de color negro y dentro del mismo había un celular y unos lentes correctivos, que supuestamente pertenecían a la victima, Así mismo se incauto un billete de 10.000 bs, A uno de ellos se le incauto una boleta de libertad por el delito de posesión de sustancias, luego quedaron detenidos y trasladados al comando de zona, donde la victima realizo la denuncia”

Asimismo, declaró el detective L.G.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuyo testimonio adminiculado a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 420 de fecha 28 de Septiembre de 2006 se establece que efectivamente tal y como lo señaló el ciudadano L.E.Z.C. (victima), las pertenencias de las cuales fue despojado quedaron identificadas como un Bolso tipo Koala sin marca, elaborado en material sintético de color negro, un par de lentes correctivos marca LIELU y un aparato de recepción telefónica móvil y portátil denominado teléfono celular de la marca Nokia, modelo 2118, un estuche de material sintético de color gris con transparente sin marca aparente y la cantidad de diez mil bolívares en dinero efectivo de legal circulación en el país.

Tales evidencias de interés criminalistico identificadas en la referida EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL practicada por el detective L.G.C. y ratificada en el juicio oral, corresponden a los objetos señalados por el ciudadano L.E.Z.C. como de su propiedad, las cuales según lo declarado por los funcionarios J.G.P. y V.J.P.C. (funcionarios aprehensores), las mismas fueron incautadas en poder de los imputados L.J.C.M., L.J.C.M. y L.J.C.M., (los dos primeros fallecidos en el Internado Judicial de Coro), incautación ésta que se produjo a pocas horas de haberse cometido el hecho y cerca del lugar señalado por la victima, estableciéndose que en la detención del hoy acusado se acreditan tres de los supuestos fácticos que prevé el artículo 248 del Copp que lo definen como flagrante, esto es, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con los objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él aprehendido es el autor del hecho.

Debe señalarse además, que de acuerdo a la Inspección Técnica Nro. 2492 de fecha 05 de Octubre de 2006, suscrita y ratificada en el presente debate por el Agente O.B., se estableció que efectivamente el sitio de comisión del hecho corresponde a una vía pública denominada calle Pinto Salinas ubicada en el sector B.V.J.d.M.C.d.E.F., todo lo cual se adminicula con la declaración de la víctima L.E.Z.C. y con el testimonio de los funcionarios aprehensores en relación al sitio donde se cometió el hecho.

Todos los medios de prueba antes analizados en el presente capítulo, son valorados por este Tribunal conforme al principio de la sana crítica establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba de que el ciudadano L.J.C.M. es una de las personas que el día 27 de Septiembre de 2006 sometió al ciudadano L.E.Z.C. para despojarlo de sus pertenencias, siendo aprehendido posteriormente por efectivos de las fuerzas armadas policiales del Estado Falcón a pocos minutos de haberse cometido el hecho lográndose incautar las pertenencias del denunciante.

Pruebas documentales incorporadas al debate conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 420 de fecha 28 de Septiembre de 2006, inserta al folio 26 de la presente causa, incorporada por su lectura al debate, la cual este Tribunal valoró conforme a lo previsto en el artículo 22 del Copp conjuntamente con el testimonio del experto que la suscribe Detective L.G.C., y de la cual se estableció las características de las evidencias incautadas propiedad de la víctima.

Acta de Inspección Técnica Nro. 2492 de fecha 05 de Octubre de 2006, inserta al folio 75 de la presente causa, incorporada al debate por su lectura, la cual este Tribunal valora conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el testimonio del funcionario que la suscribe Agente O.B. y de la cual se estableció que el sitio del suceso coincide con el señalado por la víctima, correspondiente a una vía pública denominada comúnmente calle la cual lleva por nombre “Pinto Salinas” del sector B.V., Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Acta de denuncia Nro. 434, de fecha 27 de Septiembre de 2006, inserta a los folios 09 y 10 de la presente causa, a la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes a.y.v.p. este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ha quedado convencido de que el acusado L.J.C.M., es CULPABLE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.E.Z.C., ya que, tal y como se estableció anteriormente, el acusado conjuntamente con los ciudadanos L.J.C.M. y L.J.C.M. (hoy occisos) sometieron a la victima luego de solicitarle sus servicios como taxista, despojándolo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte.

Tal convencimiento de este juzgador deviene del hecho de que la aprehensión del acusado se efectuó de manera flagrante, quedando establecido que una vez ejecutado el hecho punible, la victima de inmediato lo comunicó a las autoridades señalando las características de las vestimentas que portaban para el momento, así como sus las características fisionómicas lo cual le permitió a los funcionarios policiales la inmediata ubicación de éstos para así proceder a su detención.

En efecto, el ciudadano L.E.Z.C., al declarar señaló: “…me dijeron que me quedara quieto que era un atraco, que si me movía me mataban, uno de ellos revisó y agarro los lentes, la cartera y las cosas de uso personal, me pegaban en el pecho y la cabeza, luego decían que me iban a amarrar, que me iban a quitar el carro, yo le decía que no me quitaran el carro, de tanto hablar con ellos me dejaron, luego que me quitaron todo; salí di unas vueltas y paré a la policía, ellos se pararon y les dije que me habían atracado y describí a las personas..”

Esta versión aportada por la victima en el debate, fue corroborada por el dicho de los funcionarios policiales J.G.P. y V.J.P.C. quienes al declarar fueron contestes en señalar que en efecto el día 27 de septiembre de 2006, un ciudadano de apellido Zavala que se desempeñaba como taxista les informó que había sido victima de un robo, les aportó las características de los sujetos y el sitio en el cual se había cometido el hecho, por lo cual emprendieron la búsqueda de inmediato logrando la ubicación de tres sujetos con las características aportadas incautándoles en su poder algunos objetos que posteriormente resultaron ser propiedad de la víctima.

En efecto se estableció a través de la experticia de reconocimiento legal Nro. 420 de fecha 28 de Septiembre de 2006, suscrita y ratificada en el debate por el detective L.G.C. que los objetos colectados como evidencias en poder de los autores del hecho quedaron identificados como un bolso koala elaborado en material sintético de color negro, un par de lentes correctivos, marca LIELU 18 kgp con monturas elaboradas en metal de color amarillo; un teléfono celular marca Nokia modelo 2118 de color gris y la cantidad de diez mil bolívares en dinero efectivo, objetos éstos que fueron debidamente entregados al ciudadano L.E.Z.C., estableciéndose que dichos objetos incautados a los acusados al momento de la aprehensión, eran los objetos de los cuales fue despojado la víctima, lo cual determina una relación de causalidad entre el hecho objeto de juicio y el acusado, por ser uno de los autores del mismo.

A mayor abundamiento, debe señalarse que al adminicular los medios de prueba vertidos en el debate, resulta congruente la versión de los hechos aportada por la victima con el dicho de los funcionarios aprehensores, en aspectos esenciales que constituyen la perpetración del hecho punible, como por ejemplo: la hora aproximada de comisión del hecho; el sitio señalado donde se produjo; el señalamiento de tres sujetos que posteriormente resultaron aprehendidos; los objetos de su propiedad recuperados en poder de los acusados; circunstancias éstas que genera en este juzgador la convicción de que los hechos sucedieron tal y como quedaron establecidos en el juicio y del cual se establece que el acusado L.J.C.M. es uno de los autores del hecho que se le atribuye.

En el presente caso, ha quedado establecido suficientemente con los medios de prueba vertidos en el debate, que el acusado L.J.C., es una de las personas que conjuntamente con los imputados L.J.C.M. y L.J.C.M. (hoy occisos) sometieron y despojaron el día 27 de Septiembre de 2006, al ciudadano L.E.Z.C. de sus pertenencias, quedando demostrada de esta manera la tesis de culpabilidad expuesta por la vindicta pública en su escrito de acusación.

El artículo 83 del Código Penal venezolano prevé: cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

Ha señalado la Sala de Casación Penal lo siguiente: “El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. (…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible..” (Sentencia Nro. 479 del 26 de Julio de 2005)

En el presente caso, se determinó en base a los hechos, que la participación del acusado es a modo de coautor del hecho, toda vez que concurrió conjuntamente con los ciudadanos L.J.C.M. y L.J.C.M. (occisos) a la perpetración del hecho punible, no quedando duda de su intervención para someter bajo amenaza de muerte y despojar como en efecto lo hicieron, a la victima L.E.Z.C. de sus pertenencias.

La conducta desplegada por el agente se subsume dentro del tipo contenido en el artículo 458 del Código Penal venezolano, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (subrayado del Tribunal)

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de R.P.P.)

En el caso bajo análisis, el ciudadano L.E.Z.C. (victima), al declarar durante el debate manifestó que recibió amenazas por parte de los autores del hecho; al ser interrogado por la representación fiscal se le preguntó: ¿Qué tipo de instrumento utilizaron para despojarlo de sus pertenencias? Un arma de fuego, una pistola, ¿lo amenazaron? Si, ¿sintió que iba a perder la vida en ese hecho? Si; además señaló la víctima que recibió golpes en la cabeza y en el pecho, de lo cual se establece sin lugar a dudas, que la victima fue amenazada en su integridad física al momento de perpetrarse el hecho delictivo, prueba de ello es el hecho de que fue despojada de sus pertenencias, todo lo cual lleva a la conclusión que, pese a que a los acusados no se les incautó el arma de fuego en cuestión, se estableció una amenaza directa a la vida y ésta circunstancia constituye uno de los presupuestos fácticos que prevé el mencionado artículo 458 del Código Penal venezolano.

Del anterior análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que ha quedado debidamente probada la responsabilidad penal del ciudadano L.J.C.M., y por tal razón la presente sentencia debe ser condenatoria, como en efecto la dicta este Tribunal mediante la presente resolución.

VI

PENALIDAD

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal la culpabilidad del acusado, se consideró aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su término medio, es decir, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, menos dos (02) años y seis (06) meses que el Tribunal consideró rebajar en virtud de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal venezolano, por la buena conducta predelictual, al no presentar antecedentes penales, de donde resulta en definitiva una pena de once (11) años de prisión que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución una vez firme el presente fallo.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, esto es, la Inhabilitación Política mientras dure la Pena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Finalmente, se exonera al acusado al pago de las Costas Procesales, dado el evidente estado de pobreza que presenta, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley resuelve:

UNICO: Encuentra al acusado L.J.C.M., identificado en autos, CULPABLE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.E.Z.C., y por consiguiente se condena a CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme el presente fallo.

Asímismo se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales.

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la presente condena el día 02 de Junio del año 2019, sin perjuicio del cómputo ordenado, por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal a cargo del Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación.

Se dio lectura al dispositivo de este fallo, en la sala de Audiencia Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los 02 días del mes de Junio del presente año.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente Sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2008.

El Juez Presidente,

ABG. K.E.V.M.

El Secretario

Abg. J.R..

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