Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Cecilia Hung
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001523

ASUNTO : IP11-P-2008-001523

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En el día Miércoles Dieciséis de J.d.D.M.O. (16-07-2008), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2008-001523, seguida contra el Ciudadano E.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.495.134, de 18 años de edad, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo, y residenciado en el Sector Creolandia, Calle Sucre, Casa S/N sin frisar, con puerta de color azul, cerca de la Liocoreria Ling, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana ORLIANNYS J.L.D.C., en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra al Fiscal 16° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para al Ciudadano Imputado E.D.G. por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe del señalado delito, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".

Se le concede la palabra a la Defensa Publica a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “No consta en el Expediente el respectivo Reconocimiento Médico Forense para acreditar el carácter de las lesiones, así mismo se evidencia que no existen testigos que avalen los dichos de la Víctima, en razón de lo cual solicito L.P. para mi Defendido. J.L.R.P.. Es todo”.

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud Fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficiente elementos de convicción como las actas policiales y de la denuncia para estimar que el imputado es autor o participe del hecho, observándose así que no existe peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer y el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, mas sin embargo considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano E.D.G. en los hechos señalados. ASI, SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano E.D.G., por la presunta comisión del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Organica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., consistente en la Prohibición de ejercer cualquier tipio de violencia contra la Victima y ni la de acercarse, y se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida se le Revocara la misma por la por la presunta comisión del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMANEZAS previsto y sancionado en el Articulo 40 y 41 del Código Penal Vigente en Perjuicio de la ciudadana ORLIANNYS J.L.D.C.. Así mismo se Decreta el procedimiento Ordinario según el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CECILIA HUNG

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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