Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2006-005116

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada conforme al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar de forma íntegra la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 15 de mayo de 2007, se celebra audiencia preliminar en la que se admite la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOLBERTH AMAIR C.D., titular de la cédula de identidad N° 13652777, de 30 años de edad, soltero, Técnico Superior en Comunicaciones Electrónicas, domiciliado carrera 34 entre calles 42 y 43, casa N° A-42-70 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal con el agravante establecido en el último aparte del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

    En la referida audiencia previo cumplimiento de los requisitos de ley, el acusado admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue acordada por el lapso de un (01) año durante el cual debía permanecer en la dirección aportada y permanecer en un trabajo o empleo, debiendo ser supervisado por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

  2. - Los hechos por los cuales admitiera el mencionado ciudadanos y por el cual se le suspendió condicionalmente el proceso fueron ocurrieron en fecha 03 de octubre del año 2003, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, apertura la investigación Nº 13-F16-03-‘633, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana N.M.E., por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisitca de la Sub Delegación San Juan, en la que se señala al ciudadano JOLBER C.D., quien desde el jueves 18 de octubre de 2003, se llevo a su hija adolescente de quince (15) años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde, y hasta el momento de la denuncia no sabia su paradero. Entre la actuaciones de investigación practicas por el Ministerio Público con ocasión al presente caso se encuentra la entrevista tomada a la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las que se desprende que para el momento de los hechos, trabajaba en la agencia de Loterías “El Facilito”, ubicada en la calle 42, esquina carrera 34, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en el que conoció al ciudadano YOLBERTH AMAIR C.D., antes identificado; y de la que se desprende que la victima IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento en fecha 29 de agosto del año 2003, fue llevada por el referido ciudadano hasta el Hotel “ACUARIO”, ubicado en la zona Industrial III de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, lugar en el que la adolescente mantuvo su primera relación sexual; posteriormente ambas personas en fecha 18 de septiembre de 2003, deciden irse hacia la población de Curarigua del Estado Lara, en donde pernotaron por cuatro (4) días, manteniendo relaciones sexuales; siendo posteriormente la adolescente entregada a su madre la ciudadana N.M.E. en fecha 24 de septiembre de 2003.

  3. - En fecha 08 de julio de 2008 se recibe informe de finalización nº 536 remitido por la delegado de prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, de la cual se evidencia que el probacionario cumplió con el lapso establecido y con las obligaciones impuestas, con una evaluación FAVORABLE (folio 65).

  4. - Las partes en el presente caso, en Audiencia realizada en fecha 20 de abril de 2009, solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa por haberse cumplido el régimen de prueba, motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, esta juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  5. - Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control de Barquisimeto Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a YOLBERTH AMAIR C.D., titular de la cédula de identidad N° 13652777, de 30 años de edad, soltero, Técnico Superior en Comunicaciones Electrónicas, domiciliado carrera 34 entre calles 42 y 43, casa N° A-42-70 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal con el agravante establecido en el último aparte del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Notifíquese a la víctima a los fines de garantizar el derecho establecido en el Artículo 120 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Una vez vencido ellapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y conservación. Cúmplase.

    La Juez

    Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    El Secretario

    Abog. Reinaldo Soto

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