Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000812

ASUNTO : IP11-P-2007-000812

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE MANTENER LA

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 28 de Abril de 2008, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la abogada Y.M.G., en su condición de Defensora Público Quinta Penal y defensora del procesado E.A.M.M., a quien se le instruye la presente causa por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; señaló la referida defensora lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Indicó que en fecha 30 de Abril de 2007 en audiencia de presentación, se decretó que la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario y se privó de libertad a su defendido por el delito de Robo Agravado.

Que en fecha 17-07-2007 se ingresó al Tribunal la presente causa y que desde la referida fecha no se ha logrado la celebración del juicio oral y público, no siendo en ningún momento este hecho, por causas imputables a él.

Señaló que aunado a ello, su defendido lleva más de once (11) meses y veinte y ocho (28) días detenido, desde que se le dictó la medida privativa de libertad sin que se le haya realizado dicho proceso penal.

Hizo referencia a la decisión de fecha 21 de Abril de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales en la cual se señaló lo siguiente:

precisado lo anterior, ésta sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los párrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos que por su naturaleza están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso y en atención a que ésta norma adjetiva es ley superior especial en relación al Código Penal sustantivo y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19 párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

También precisó la defensa que en aras de garantizarle una justicia expedita y sin dilaciones indebidas como lo prevé el primer aparte del artículo 26 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un debido proceso, en base constitucional en su artículo 49, ya que la regla en el proceso penal venezolano es “la libertad” y la excepción es la detención, como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la norma constitucional, es por lo que solicito se le revise la medida privativa en mención y se le sustituya por una cautelar menos gravosa.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede constatar que la investigación tuvo su origen en fecha 28 de Abril de 2007, mediante un procedimiento policial efectuado por el Destacamento Nro. 21 de la Zona Policial Nro. 02 de Punto Fijo Estado Falcón, mediante el cual resultó detenido el procesado de autos E.A.M.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

En fecha 30 de Abril de 2007, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenidos por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial privación o sustitución de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Respecto a esta norma ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-07-07 que “..el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado..”

En el caso bajo análisis, del estudio de las actuaciones que componen el presente asunto penal, se observa que se mantienen vigente los presupuestos de procedibilidad adjetivos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado E.A.M.M., por la presunta comisión del delito ya señalado; tales presupuestos fácticos analizados por el Juez de Control al momento de decretar dicha medida no han variado y por ende, procesalmente no es viable la sustitución de la medida que actualmente pesa sobre el procesado.

Debe señalarse adicionalmente que dado a la entidad del delito objeto de enjuiciamiento y la pena señalada por la norma sustantiva penal, la eventual concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad pondría en riesgo la culminación del presente proceso penal, razón por la cual este Tribunal sobre la base de la facultad que le confiere el artículo 264 del Copp, resuelve declarar improcedente la sustitución de la medida de privación judicial de libertad.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.A.M.M., identificado en autos, y en su defecto, resuelve ratificar dicha medida sobre la base de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.R..

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