Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001410

ASUNTO : IP11-P-2005-001410

SOBRESEIMIENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEGA

SECRETARIA DE SALA: ABG. D.R.S.

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.A.L.D.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: A.J.M.C.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. R.Á.L.D., presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra de la ciudadana A.J.M.C., con motivo de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP11-P-2005-1410.

CAPÍTULO II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Cursa por ante este Despacho Fiscal causa signada con la nomenclatura N° IP11-P-2005-1410, seguido contra el ciudadano A.J.M.C. (…), por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual tuvo su inicio mediante el acta policial de fecha 04/05/2005, suscrita por los efectivos policiales AGTE, MIQUILENA CARLOS Y AGTE. G.J., de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana de el día 04 de mayo del año 2005, momentos en que la comisión policial conformada por los efectivos policiales identificados, realizaban labores de recorrido y patrullaje por la calle Brasil con calle Zamora, lograron visualizare a un ciudadano de tez morena quien resulto ser el ciudadano hoy imputado, y este al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y trata de emprender la huida, razón por la cual le dirán la voz de alto y en virtud del que el mismo hizo caso omiso a la orden, procedieron a interceptarlo a pocos metros de lugar y de conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P, procedieron a realizar una inspección personal logrando incautarle en el bolsillo izquierdo delantero del short que vestía una caja para fósforo de color amarilla con una inscripción que se lee el SOL, contentiva den su interior de diez (10) envoltorios de material sintético tipo cebollitas, cuatro de color rojo, dos de ellos contenido de restos y semillas de vegetales presuntamente una sustancia ilícita, tres de color negro contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente ilícita y tres de color a.c. contentivos igualmente de una sustancia en polvo de color blanco presuntamente una sustancia ilícita, igualmente le fue incautada una pipa rudimentaria, elaborada con una tapa de material sintético de color azul seguidamente al culminar en vista de la actitud agresiva tomada por el ciudadano tuvieron que colocarle las esposas y trasladado hasta el comando policial, siendo impurito de sus derechos de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del C.O.P.P, quedando a la orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, en el curso de investigación fue incorporada a los autos, Acto de Inspección Nº 9700-060-037 de fecha 01/02/2006 y Experticia Química y/o Botánica N° 040 de fecha 16/02/2006, realizada por los Expertos adscritos al Departamento de Toxicología de la Delegación Estadal Flacón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por las funcionarias expertos Z.M. y Siled Rojas, donde se determino que la sustancia contenida en los envoltorios incautados en poder del ciudadano imputado correspondía a la sustancia ilícita denominada Cocaína Base, con un peso neto de cero coma nueve gramos (0,9) y Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de cero coma nueve gramos (0,9 grs.).

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante, en lo que respecta, a los lapsos de prescripción para estos tipos de injustos penales, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el artículo 69 para los delitos comunes un lapso de prescripción ordinaria, evidenciándose del contenido de las actuaciones que cursan en el expediente que se le sigue al imputado A.J.M.C., el hecho generador del proceso penal se produjo el día 04-05-2005, a la presente fecha han transcurrido exactamente Tres (3) años y Seis (6) meses y Un (1) día; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado, o la continuación de la presente investigación debido a que ha transcurrido el tiempo legal establecido por la norma subjetiva penal sobre la prescripción del delito.

Apunta el autor E.P.S. en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:

Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal subjetiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que la acción penal se ha extinguido , tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó por la entidad del delito y por el tiempo trascurridos desde su presunta comisión, que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión punto fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano A.J.M.C.; con motivo de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. D.R.S.

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