Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001016

ASUNTO : IP11-P-2009-001016

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 12 de Julio de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado J.G.V., en su condición de defensor privado del ciudadano I.Q., a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Expuso nuevamente el solicitante que su defendido presenta serios quebrantos de salud lo cual ameritó su hospitalización en el Hospital Dr. R.C.S. de esta ciudad de Punto Fijo en donde se practica diálisis tres veces por semana.

En relación a ello este Tribunal procedió nuevamente a revisar las actuaciones de la cual se constató lo siguiente:

Se observa que en fecha 02 de Junio de 2009, este Tribunal acordó la improcedencia de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de que hasta la precitada fecha no existía la acreditación suficiente en relación a las condiciones de salud del procesado de autos.

No obstante, en el día de hoy siendo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la defensa solicitó nuevamente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad consignando nuevo informe médico emanado del Instituto de Seguros Sociales Hospital Dr. R.C.S., del cual se evidencia que el precitado procesado se encuentra hospitalizado debido a hemorragia disgestiva a repetición ocasionada por pólipos sangrantes y agravados, persistiendo hipertensión arterial con dolor abdominal.

Asimismo se observa INFORME MEDICO FORENSE Nro. 1066 de fecha 02 de Julio de 2009, suscrito por el Dr. C.A. Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, del cual se evidencia que el procesado I.A.Q.A. padece INSUFICIENCIA RENAL CRONICA ESTADIO V EN HEMODIALISIS e HIPERTENSIÓN ARTERIAL GRADO II, siendo las sugerencias del precitado médico forense que el procesado cumpla estrictamente el régimen dietético, asistencia puntual al cupo de diálisis renal a la hora y día indicado, cumplir con la consulta de nefrología y mantenerse en un ambiente adecuado que le permita cumplir el tratamiento médico para evitar complicaciones que comprometan su vida.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."

Por otro lado, se debe precisar que el artículo 83 constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

En el presente caso, si bien el tribunal se había pronunciado por la negativa del otorgamiento de una medida menos gravosa, no es menos cierto que desde que se efectuó dicho pronunciamiento hasta la presente fecha, se ha acreditado en la causa suficientes informes médicos de los cuales se evidencia que en efecto el procesado I.A.Q.A. es paciente regular con historia médica en el Hospital Dr. R.C.S. de esta ciudad de Punto Fijo, en el cual se dializa tres veces por semana y además recibe con esa frecuencia los medicamentos y la atención médica respectiva, constatándose según el diagnóstico médico que las condiciones de salud del referido procesado han desmejorado hasta el punto que actualmente se encuentra hospitalizado en el referido hospital con una hemorragia gástrica como consecuencia de la misma enfermedad que padece.

En atención a ello, y acreditado como se encuentra el delicado estado de salud del procesado, quien se encuentra actualmente bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad y a todo evento, los centros de reclusión donde cumple dicha medida no reúne las condiciones mínimas para el cumplimiento del tratamiento médico respectivo y por ende el proceso de recuperación de su salud, existiendo el riesgo de complicaciones que pongan en peligro su vida, es por lo que, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, siendo una obligación garantizarlo por parte del Estado según lo dispone el artículo 83 constitucional, resuelve sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado e imponerle la medida de arresto domiciliario, quedado autorizado el procesado a trasladarse por sus propios medios hasta el Hospital Dr. R.C.S. a fin de cumplir el régimen de diálisis los dias lunes, miércoles y viernes, así como su traslado hasta el centro de salud asistencial que bajo una emergencia su salud lo requiera, no pudiendo trasladarse a ningún otro sitio sin la autorización expresa de este Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el procesado QUERALES ISAAC, identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en aras de garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, siendo una obligación de garantizarlo por parte del Estado según lo dispone el artículo 83 constitucional, impone la medida de arresto domiciliario, quedado autorizado el procesado a trasladarse por sus propios medios hasta el Hospital Dr. R.C.S. a fin de cumplir el régimen de diálisis los dias lunes, miércoles y viernes, así como su traslado hasta el centro de salud asistencial que bajo una emergencia su salud lo requiera. La presente resolución se dictó en sala en presencia de las partes. Cúmplase.

El Juez Títular segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La secretaria,

Abg. R.C.

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