Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Abril de 2009

Fecha de Resolución11 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000853

ASUNTO : IP11-P-2009-000853

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 11 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos LIOSCAR D.P.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 646.240, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-04-1980, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Obrero, Hijo de O.d.l.C.P.J. y D.d.V. de Pérez , natural de Los Taques, Estado Falcòn y residenciado en Calle federación Villa Marina, casa 6, Municipio Los Taques del Estado Falcón; O.D.L.C.P.J., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.585.859, de 59 años de edad, nacido en fecha 05-03-1950 , de estado civil casado, de profesión u oficio Marino, Hijo de C.E.P. (fallecido) y N.J. , natural de Punto fijo , Estado Falcòn y residenciado Villa M.C.F. , casa Nº 6 , Municipio Los taques, del Estado Falcón y O.S.P.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.967.844, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-04-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de O.d.l.C.P.J. y D.B. de Pérez, natural de Los Taques, Estado Falcòn y residenciado Calle Federación de Villa Marina, casa Nº 6, Municipio Los Taques del Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan del día 09 de Abril de 2009, cuando siendo las 2:45 horas de la tarde, salió una comisión integrada por el capitán J.B.G., Teniente R.A.E., teniente J.G.P., Sargento Primero Delgado Doris y el Sargento Segundo Vargas Duran Lakson, hacia el sector de Villamarina Municipio Los Taques del estado Falcón, a fin de ejecutar una Orden de Allanamiento emanada por este Tribunal y con la presencia de un testigo identificado como M.A.C.C., lograron la incautación de la cantidad de 2.6 gramos de presunta cocaína y la cantidad de 2029 bolívares fuertes, resultando detenidos los tres ciudadanos antes identificados.

Bajo estos hechos el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal pasó a resolver bajo las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, tal y como se desprende del acta de visita domiciliaria, al practicarse la inspección del inmueble, se incautó en una de las habitaciones, específicamente en la habitación del procesado LIOSCAR D.P.B., unos envoltorios contentivos de una sustancia presumiblemente cocaína, incautándose además, recortes de material sintético, dinero en efectivo y otras evidencias que establecen una presunción fundada de que en dicho inmueble se comercializa con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Del acta policial inserta a los folios 07 al 09 de la presente causa, se evidencia que el inmueble objeto del allanamiento, presenta once (11) cubículos que fungen como habitaciones y en el cubículo o habitación seis (06), se encontró un mini envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína, así como 10 cajitas de color rojo contentivas de 60 papelitos de color blanco, presumiblemente utilizados para envolver sustancias ilicitas; en el cubículo o habitación ocho (08) se incautó en el lado derecho de un escaparate sesenta (60) bolsas de material sintético de color blanco de forma circular presuntamente para la elaboración de mini envoltorios de sustancias ilícitas; en la habitación diez (10) que funge como depósito se incautaron cinco (05) mini envoltorios contentivos igualmente de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína; incautándose además, al ciudadano O.S.P.B., la cantidad de DOS MIL VEINTINUEVE (2029) bolívares en billetes de diferentes denominaciones, todo de lo cual se establece, en base a las máximas de experiencias, que en el referido inmueble se distribuyen o comercializan sustancias ilícitas.

Cabe precisar, que la ejecución de la orden de allanamiento en el referido inmueble, fue presenciada por dos testigos, quienes quedaron identificados como M.A.C.C. y R.L.J.C., de cuya declaración, la cual corre inserta a los folios 18 al 21 de la presente causa, se establece que efectivamente, tal y como lo expusieron los funcionarios actuantes, el procedimiento se produjo bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descrito, siendo contestes ambos testigos en señalar la incautación de la presunta droga, el dinero y las demás evidencias, declaraciones éstas que corroboran la versión policial en relación a los hechos y generan la credibilidad en este Juzgador en relación a todo lo actuado.

Debe señalarse además, que la aprehensión de los procesados de autos, se efectuó de manera flagrante, puesto que la detención se produjo en el mismo sitio objeto del allanamiento donde se incautó la sustancia ilícita.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Del ACTA DE ASEGURAMIENTO inserta al folio 29 de la presente causa, se establece que en efecto, la cantidad de dinero incautada es de DOS MIL VEINTINUEVE (2029) bolívares fuertes y la cantidad de presunta sustancia ilicita es de 2.6 gramos de cocaína, todo lo cual coincide con lo expuesto por los funcionarios aprehensores así como por los testigos presenciales del allanamiento efectuado en dicha vivienda.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este Tribunal se establece una fundada presunción de que los procesados LIOSCAR D.P.B. y O.S.P.B., se encuentran incursos en la comisión de los hechos que en el día de hoy les atribuyó el Ministerio Público, esto es, de los elementos de convicción existentes en las actas procesales se genera la convicción de que los precitados ciudadanos se dedican a la distribución o comercialización de sustancias ilícitas.

No así en relación al ciudadano O.L.C.P.J., de quien se estableció en la audiencia oral, es una persona que la ha laborado por espacio de 21 años para la empresa PDVSA, y si bien, reside en el inmueble allanado, nada se incautó en su poder ni en su habitación que lo vinculen a la actividad delictual objeto de la presente investigación; por el contrario, se estableció que el precitado ciudadano se encontraba de reposo médico en dicha residencia y debe reintegrarse el día lunes a sus labores habituales, circunstancia ésta que por las máximas de experiencia, es valorada por este Tribunal como un elemento a favor del precitado ciudadano a los efectos de la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público.

El Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión…omissis… de cuatro a seis años.

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro m.T. en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos, en los términos decididos en la presente resolución; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LIOSCAR D.P.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14. 646.240, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-04-1980, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Obrero, Hijo de O.d.l.C.P.J. y D.d.V. de Pérez , natural de Los Taques, Estado Falcòn y residenciado en Calle federación Villa Marina, casa 6, Municipio Los Taques del Estado Falcón y O.S.P.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.967.844, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-04-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de O.d.l.C.P.J. y D.B. de Pérez, natural de Los Taques, Estado Falcòn y residenciado Calle Federación de Villa Marina, casa Nº 6, Municipio Los Taques del Estado Falcón, y en cuanto al ciudadano O.D.L.C.P.J., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.585.859, de 59 años de edad, nacido en fecha 05-03-1950 , de estado civil casado, de profesión u oficio Marino, Hijo de C.E.P. (fallecido) y N.J. , natural de Punto fijo , Estado Falcòn y residenciado Villa M.C.F. , casa Nº 6 , Municipio Los taques, del Estado Falcón, este Tribunal le impone una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256.3 del Copp, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, todos por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la precitada Ley se ordena el aseguramiento de la cantidad de dinero incautada y por consiguiente, se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario; y la remisión de la presente causa a la Fiscalía de origen una vez precluido el lapso legal respectivo.

Se ordena librar la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad y la remisión del procesado a la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. A.R.

Secretario

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