Decisión nº 161 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 07 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000249

ASUNTO : IP11-P-2006-000249

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LÍMIDA LABARCA BAÉZ DE PUCHE

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEIDENZ, FISCAL 15° (A)

DEFENSA: ABG. O.G. DEFENSOR PÚBLICO (12°).

IMPUTADOS: CIUD. A.G.S., A.L.F.L. y O.J.J.N.

SECRETARIA: ABG. R.C.

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 06-03-2006, en la que la Fiscal Décima Quinta (15° A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY L.L.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: A.J.G.S., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.385.890, Soltero, mayor de edad, de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha: 27-05-80, de profesión u oficio No tiene, hijo de E.G.P. y M.S.L., natural de Coro, y residenciado en la Av. Bolívar, Casa N° 8, diagonal a la CANTV, P.N., Municipio Falcón, Estado Falcón. A.L.F.L.d. nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.612.363, Soltero, mayor de edad, de Treinta y siete (37) años de edad, nacido en fecha: 19-11-68, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.F. y O.L.O., natural y residenciado Urbanización Las Margaritas Sector 1, Vereda 18, Casa N° 13, Punto Fijo, Estado Falcón, O.J.J.N., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.586.736, Soltero, mayor de edad, de veintinueve (29) años de edad, nacido en fecha: 26-05-76, de profesión u oficio Albañil, hijo de O.J. navega y E.L.J., natural y residenciado en Urb. Independencia, II Etapa, Vereda 09, Casa N° 16, Coro, Estado Falcón. Alega la Fiscal Décimo Quinto, los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal a los referidos ciudadanos, ratificando en todas y cada una de las partes dicho escrito, por considerar que por la conducta desplegada por los ciudadanos. A.G.S., A.L.F.L. y O.J.J.N., por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 451 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem y para el último de los mencionados por el Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 451 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, ambos en perjuicio de la Ciudadana A.E., para quienes solicita se impongan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a las victimas y al lugar en el cual se sucedieron los hechos. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Pública Décima Primera, representada por el abogado. R.N., por la unidad de la defensoría publica, en virtud de que el Defensor Décimo Segundo O.G., a quien corresponde conocer del asunto penal, se encuentra asistiendo a audiencia oral y pública (juicio) expuso lo siguiente ““Existen ciertas contradicciones entre los señalamientos imputados a mis defendidos y sus declaraciones, indicando que existen una serie de objetos que les atribuyen haber tomado y no es cierto. Se entiende de la declaración de una de las víctimas que había sido objeto de hurtos en distintas oportunidades, sin embargo en virtud de considerar que deben continuar las investigaciones no se opone a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitando que el Tribunal inste a la Fiscalía del Ministerio Público para la realización se una inspección ocular en el lugar de los hechos” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto. Del Acta Policial de fecha 03/03/2006, se observa lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 03.30 horas de la tarde, cuando se encontraba de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, se presentó un ciudadano desconocido, informando que en una vivienda ubicada al lado de la sede de Corpotulipa, cercana a ese despacho, se encuentra un individuo retenido por varias personas quienes lo sorprendieron cometiendo un hurto. En vista de tal información se trasladan hasta la calle Argentina con Falcón, a una cuadra de ese Despacho, a los fines de verificar la información y proceder a la detención del sujeto. Una vez en dicha dirección pudieron observar que efectivamente una turba de personas mantenía retenido a un ciudadano, acto seguido se acercó a la comisión dos ciudadanas identificadas de la siguiente manera. A.M.E.G., titular de la cédula de identidad N° 09.581.994 y N.E.G., titular de la cédula de identidad N°- 12.786.617, quienes manifestaron que el ciudadano en cuestión fue sorprendido frente a la casa, y en el tejado de la casa otro ciudadano que lo acompañaba, y se disponían a cometer un hurto pero al ser sorprendidos por las referidas ciudadanas, el sujeto agredió a la ciudadana segunda de la nombradas, causándole lesiones y el otro que lo acompañaba se dio a la fuga, siendo sometido dicho ciudadano. quien se resistía a la detención sin embargo se logró someterlo y se le realizó una revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 205, del Código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como. J.N.O.J., titular de la cédula de identidad N°. 12.586.736, a quien se le impuso de sus derechos…” Del Acta de Entrevista de fecha 03/03/2006, efectuada por la ciudadana ELSOUKI G.N.S., titular de la cédula de identidad N°. 12.787.617, se evidencia lo siguiente: “… Resulta que en la mañana nos avisan que estaban robando en la casa de mi hermana, ubicada en la calle Arismendi, los mismos habían sustraído de la casa, los rines de la moto, un aire acondicionado, una bombona. La s.m., fue entonces que cuando llegamos a la casa resulta que un vecino nos avisa que en ese momento venían dos más de los sujetos, cuando logramos observar ellos estaban encima de la pared para meterse en la casa entonces mi sobrino J.C.G., les dice que haces ahí, ellos sacan una cuchilla y amenazan a mi sobrino, en eso venían todos los vecinos, ellos al ver salieron corriendo, en eso corrimos detrás de ellos, uno de ellos se metió en una casa blanca ubicada en la calle Argentina, lugar de donde lo sacó la PTJ, ya que logramos avisar en la persecución...” Del Acta de Entrevista de fecha 03/03/2006, efectuada por la ciudadana. A.M.E.G., se evidencia lo siguiente: “…Resulta que veníamos caminando por la calle Arismendi, mi persona, mi hermana de nombre N.S.E.G., y mi sobrino de nombre C.J., cuando de repente vimos dos sujetos uno que estaba arriba de la casa y el otro estaba subiendo por la ventana que propiedad de mi hermana de nombre L.D.J., estos al ver a mi sobrino C.J., el sujeto que estaba subiendo por la ventana se tiró encima de mi sobrino y comenzaron a forcejear, luego mi hermana NADIA, también comienza a forcejear con el sujeto, luego el otro sujeto bajó del techo y me amenazó con un cuchillo pequeño, después estos sujetos al notar la presencia de los vecinos trataron de huir pero nosotros detuvimos a uno de los sujetos, luego llegaron unos funcionarios de la PTJ., y detuvieron al sujeto y nos trasladamos a este despacho…” En el Acta Policial, de fecha 03/03/2006, los funcionarios policiales dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy, viernes 03 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 02.30 horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio y realizando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, cuando se desplazaban por la calle Bolívar, unos efectivos de la Guardia Nacional les informan que a una ciudadana se le habían introducido unos sujetos desconocidos a su residencia, la ciudadana en cuestión quien dijo ser y llamarse LAYLA, les indicó que la siguieran hasta su residencia, ella iba a bordo de su vehículo particular cuando transitaban por la calle Paraguay, la ciudadana estacionó y se bajó, se dirigió en compañía de un ciudadano que andaba con ella hasta donde se encontraban dos personas del sexo masculino quienes tenían en su poder un caucho con Rin de moto y ella les señaló que esos eran los sujetos que se habían introducido a su residencia y habían sustraído los artículos que para el momento se encontraban e poder de los ciudadanos, señalados por ella, se les practicó un registro corporal, a dichos ciudadanos no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados como. ALEXANDER GOITÍA Y A.F., respectivamente, procediendo a incautar los artículos que ellos transportaban, compuestos de Un neumático usado para moto, color negro marca YOKOHAMA, con su respectivo Rin usado, un motor usado, para aire acondicionado, color negro, con una etiqueta de color blanco y a.c., y una bombona pequeña usada de la utilizadas para almacenar gas refrigerante, procediendo a trasladar a dichos ciudadanos hasta el comando policial donde quedaron identificados como A.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 15.385,890 y A.L.F.L., titular de la cédula de identidad N°. 10.612363, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Quinta, y le fueron leídos sus derechos…” Del Acta de Denuncia N° 100, de fecha 03/03/2006, efectuada por la ciudadana. L.E.G., se observa lo siguiente: “…el día de hoy como a las 02.30 horas yo estoy en mi casa y recibo una llamada telefónica de un vecino quien me dijo que en una casa de mi propiedad que está ubicada en la Calle Arismendi entre Paraguay y Argentina N° 25-205, se habían introducido nuevamente unos sujetos desconocidos, en vista de eso me dirigí con mis hijos hacia esa casa, pero antes de llegar a la misma pasé por un puesto Móvil de la Guardia Nacional en el Centro y ellos ubicaron una patrulla de la Policía y les dijo a los funcionarios que nos siguieran y cuando vamos por la calle Paraguay encontré a dos ciudadanos y estaban desarmando un caucho de moto con su ring y a su lado tenían una bombona pequeña de las que se usan para almacenar gas refrigerante y una unidad de aire acondicionado usada, mi hijo mayor de nombre J.J. y yo nos acercamos a ellos y les dijimos que de donde habían sacado ese caucho y uno de ellos me dijo que se lo habían encontrado en una esquina, y mi hijo le dijo que eso era mentira porque ese caucho era de una moto de él, en vista de eso los funcionarios policiales los detuvieron…” De la Declaración efectuada por los imputados en sala de audiencias, sin juramento y libre de apremio y de coacción se evidencia lo siguiente. A.J.G.S., “Escuche unos objetos de más que se nos imputan, yo solo tenía un caucho de moto inservible, no estaba en ninguna pared, estaba en la Panadería City Pan, que queda en la Calle Uruguay entre Garcés y Zamora. En ningún momento brinque techo ni agarre bombonas. La policía no nos hizo nada porque sabe que recogemos latas y aluminio. Es todo”. A.L.F.L. “En cuanto a los hechos yo me dirigía con el Sr, por la Arismendi y frente a una casa encontramos un caucho viejo e inservible, detrás de una licorería empezamos a desbaratarlo y en eso llegaron unas personas con la Policía y dijeron que ese caucho era de ellos, se los entregamos y nos llevaron. Todo lo demás que dice allí no lo teníamos. O.J.J.N., “Respecto a lo que pasó, yo venía de trabajar y me pongo a conversar con una persona sobre un caucho viejo y me viene una multitud y yo me meto en el frente de una casa y me empezaron a golpear. Yo no tome nada de allí. Me llevaron al Hospital y me hicieron una placa…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el segundo y primer aparte del artículo 80 Ejusdem, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…siendo aproximadamente las 02.30 horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio y realizando labores de patrullaje por el centro de la ciudad, cuando se desplazaban por la calle Bolívar, unos efectivos de la Guardia Nacional les informan que a una ciudadana se le habían introducido unos sujetos desconocidos a su residencia, la ciudadana en cuestión quien dijo ser y llamarse LAYLA, les indicó que la siguieran hasta su residencia, ella iba a bordo de su vehículo particular cuando transitaban por la calle Paraguay, la ciudadana estacionó y se bajó, se dirigió en compañía de un ciudadano que andaba con ella hasta donde se encontraban dos personas del sexo masculino quienes tenían en su poder un caucho con Rin de moto y ella les señaló que esos eran los sujetos que se habían introducido a su residencia y habían sustraído los artículos que para el momento se encontraban e poder de los ciudadanos, señalados por ella, se les practicó un registro corporal, a dichos ciudadanos no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados como. ALEXANDER GOITÍA Y A.F., respectivamente, procediendo a incautar los artículos que ellos transportaban, compuestos de Un neumático usado para moto, color negro marca YOKOHAMA, con su respectivo Rin usado, un motor usado, para aire acondicionado, color negro, con una etiqueta de color blanco y a.c., y una bombona pequeña usada de la utilizadas para almacenar gas refrigerante, procediendo a trasladar a dichos ciudadanos hasta el comando policial donde quedaron identificados como A.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 15.385,890 y A.L.F.L., titular de la cédula de identidad N°. 10.612363, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Quinta, y le fueron leídos sus derechos…”. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial y de Denuncia “ALIA M.E.G., titular de la cédula de identidad N° 09.581.994 y N.E.G., titular de la cédula de identidad N°- 12.786.617, quienes manifestaron que el ciudadano en cuestión fue sorprendido frente a la casa, y en el tejado de la casa otro ciudadano que lo acompañaba, y se disponían a cometer un hurto pero al ser sorprendidos por las referidas ciudadanas, el sujeto agredió a la ciudadana segunda de la nombradas, causándole lesiones y el otro que lo acompañaba se dio a la fuga, siendo sometido dicho ciudadano. quien se resistía a la detención sin embargo se logró someterlo y se le realizó una revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 205, del Código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado como. J.N.O.J., titular de la cédula de identidad N°. 12.586.736, a quien se le impuso de sus derechos…” Del Acta de Entrevista de fecha 03/03/2006, efectuada por la ciudadana ELSOUKI G.N.S., titular de la cédula de identidad N°. 12.787.617, se evidencia lo siguiente: “… Resulta que en la mañana nos avisan que estaban robando en la casa de mi hermana, ubicada en la calle Arismendi, los mismos habían sustraído de la casa, los rines de la moto, un aire acondicionado, una bombona. La s.m., fue entonces que cuando llegamos a la casa resulta que un vecino nos avisa que en ese momento venían dos más de los sujetos, cuando logramos observar ellos estaban encima de la pared para meterse en la casa entonces mi sobrino J.C.G., les dice que haces ahí, ellos sacan una cuchilla y amenazan a mi sobrino, en eso venían todos los vecinos, ellos al ver salieron corriendo, en eso corrimos detrás de ellos, uno de ellos se metió en una casa blanca ubicada en la calle Argentina, lugar de donde lo sacó la PTJ, ya que logramos avisar en la persecución...” “…el día de hoy como a las 02.30 horas yo estoy en mi casa y recibo una llamada telefónica de un vecino quien me dijo que en una casa de mi propiedad que está ubicada en la Calle Arismendi entre Paraguay y Argentina N° 25-205, se habían introducido nuevamente unos sujetos desconocidos, en vista de eso me dirigí con mis hijos hacia esa casa, pero antes de llegar a la misma pasé por un puesto Móvil de la Guardia Nacional en el Centro y ellos ubicaron una patrulla de la Policía y les dijo a los funcionarios que nos siguieran y cuando vamos por la calle Paraguay encontré a dos ciudadanos y estaban desarmando un caucho de moto con su ring y a su lado tenían una bombona pequeña de las que se usan para almacenar gas refrigerante y una unidad de aire acondicionado usada, mi hijo mayor de nombre J.J. y yo nos acercamos a ellos y les dijimos que de donde habían sacado ese caucho y uno de ellos me dijo que se lo habían encontrado en una esquina, y mi hijo le dijo que eso era mentira porque ese caucho era de una moto de él, en vista de eso los funcionarios policiales los detuvieron…” Con respecto al Tercer presupuesto del artículo 250, se observa que la pena establecida por el legislador para el delito de Hurto Simple, en grado de Frustración en el último aparte del artículo 451, es por un tiempo de 01 Año a 05 Años de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no es igual ni excede de 10 años, y visto que los imputados tienen arraigo en la zona, se considera que no se configura el peligro de fuga, pero si puede darse el peligro de obstaculización es por lo estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente entonces Ordenar la Libertad de los imputados e imponerles de una medida menos gravosa, en consecuencia. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad Ordena su Libertad y le Impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los Ciudadanos A.G.S., A.L.F.L. y O.J.J.N., identificados en autos, contempladas en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6°, consistentes en 3° la Presentación por ante este Tribunal Una vez al mes, 5° la Prohibición de concurrir al lugar de los hechos y 6° la Prohibición de acercarse a la Víctimas, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 451 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem y para el último de los mencionados por el Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 451 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem, ambos en perjuicio de la Ciudadana A.E.. Se le advierte a lo Ciudadanos Imputados que en caso de incumplimiento de alguna de las Medidas ocasionará su revocatoria. Así mismo se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario según lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las medidas otorgadas en este acto son de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria Se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía 15ª, en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog: Rita Cáceres

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