Decisión nº 162 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 07 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000250

ASUNTO : IP11-P-2006-000250

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEIDENZ, FISCAL 15° (A)

DEFENSA: ABG. M.M.L.C., DEFENSOR PÚBLICO 13°. (Por la Unidad de la Defensoría Pública)

IMPUTADOS: KEUILIN J.S.C. y YORWIN PEROZO.

SECRETARIA: ABG. R.C.

AUTO FUNDADO

DECRETANDO ARRESTO

DOMICLIARIO

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 06-03-2006, en la que la Fiscal Décima Quinta (15° A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada: MEURY L.L.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: KEVELI J.S., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.475 de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 08-10-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Latonero y Pintor, Hijo de Y.M.S., natural de Punta Cardón y residenciado en el Sector D.H., Calle Federal, Casa N° 77, casa sin pintura, frente al Club I.V., Punto Fijo, Estado Falcón, y YORWIN J.P.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.448.844, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 31-08-1985, de estado civil Casado, de profesión u oficio Empaquetador del Supermercado La Victoria, Hijo de W.P. y Y.A., natural de Punta Cardón, residenciado en el Sector Caja de Agua, Calle Brasil, una cuadra antes de la Unidad Educativa A.I., Casa N° 17, Punto Fijo, Estado Falcón. Quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Ciudadanos Imputados, en virtud de que los mismos son presuntos autores o partícipes en la comisión del Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que se está en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este Hecho Punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representante Fiscal en virtud de que dichos ciudadanos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO PROPIO, por lo que ratifica el escrito Fiscal, solicitando en este estado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico P.P., en aras de garantizar las resultas del proceso. Así mismo contrario al petitorio de su escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico P.P. solicita se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Por su parte la Defensa Pública Décima Tercero, representada por el abogado. M.M.L.C., por la unidad de la defensoría publica, en virtud de que el Defensor Décimo Segundo O.G., a quien corresponde conocer del asunto penal, se encuentra asistiendo a audiencia oral y pública (juicio) expuso lo siguiente “Luego de la exposición de la Representante Fiscal y revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente Asunto considera esta Defensa que se desprende de la Denuncia de la presunta Víctima, al señalar que había sido objeto de un atraco por dos personas del Sector en horas de la madrugada, indicando que la aprehensión de los supuestos ladrones fue en horas de la mañana, observando que mis Defendidos han sido objetos de una paliza que casi los mata, tomando la Justicia por sus manos y quedando en libertad, sin presentarse a esta audiencia para verle las caras, existiendo contradicciones en las actas de entrevistas sobre la participación de otras personas, razón por la cual solicita esta Defensa la L.P. de sus Defendidos o en el supuesto negado de que el Tribunal considere necesario la imposición de una medida de coerción personal, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa como el Arresto Domiciliario, pues el Internado Judicial de Falcón no es un lugar seguro, por el estado de salud, en el cual se encuentran sus defendidos…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto. Del Acta Policial de fecha 04/03/2006, se observa lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 09.00 horas de la mañana, cuando se encontraba de guardia en la sede del Cuerpo policial de la Zona 02, observa que se aproxima un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón placas 188-IAP, al llegar al comando se baja del mismo una persona quien dijo llamarse D.D., informando que traía dentro de su vehículo dos personas que las habían sorprendido robando en el sector D.H., por lo que procede a abrir el maletero del vehículo y observa que dentro de la misma se encuentran dos personas amordazados y presentaban golpes en sus cuerpos, los mismos alegaron llamarse PEROZO YORWI y KEVELIN SALAZAR, optando por informar al ciudadano que debe trasladar a esas personas al hospital para que sean atendidos, informándole al distinguido RENNY RIVERO, quien se encontraba para ese momento este comando, que acompañara a las personas hasta el hospital Calles Sierra, informando el efectivo policial aproximadamente como a las 12.00 horas, vía telefónica , que los mencionados ciudadanos fueron dados de alta por lo que requería apoyo para el traslado de estos hasta el comando policial, donde quedaron identificados como PEROZO YORWI, titular de la cédula de identidad N° 18.448.844 y KEVELÍN J.S.C., titular de la cédula de identidad N°. 17.666.475, se procedió a informales que quedarían detenidos , a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, imponiéndoles de los derechos que le asisten como imputados…” De la Denuncia N° 101, de fecha 04 de Marzo del 2006, efectuada por el ciudadano. D.G.D.N., se observa lo siguiente. “…anoche aproximadamente como a la 01.00 de la mañana fui victima de un atraco por parte de dos personas que son del mismo sector, quienes luego de quitarme la cantidad de cuatrocientos mil (400.000,oo) bolívares corrieron hacia un monte que se encuentra cerca de mi casa, por lo que luego de esto ingresé a mi casa para formular la denuncia por la mañana, pero cuando eran aproximadamente las 08.00 de la mañana que me encuentro frente a mi casa observo que se acercan las mismas personas que me habían atracado la noche anterior, yo me encontraba en compañía de mis dos hijos de nombre JOSÉ DÍAZ Y LISDEINIS DÍAZ, los atracadores al observar mi presencia optaron por correr hacia un solar abandonado que se encuentra cerca por lo que alerté a algunos de los vecinos quienes ya tenían conocimiento de lo ocurrido, de la presencia de estas personas corrimos detrás de estos dándoles alcance en la calle federal frente a donde viven ellos, muchos de los vecinos cansados de se victimas de estas personas los golpearon y luego de esto los metimos dentro de mi vehículo y los trasladamos hasta el comando de la policía donde nos informaron que los lleváramos hasta el hospital en compañía de un efectivo policial, los trasladamos hasta el Calles Sierra donde los médicos los atendieron y quedaron recluídos en el mismo, para luego trasladarme a formular la respectiva denuncia…” Del Acta de Entrevista de fecha, 04/03/2006, efectuada al ciudadano. GRIMÁN G.J.J., se evidencia lo siguiente. “… Yo me encontraba en mi casa durmiendo para el momento de este hecho, pero aproximadamente como a las 09.00 de la mañana escucho muchos ruidos en la calle por lo que me levanto y miro que mi mamá se encuentra fuera de la casa, me levanto y salgo a la calle y observo cerca de mi casa como tenían amarrado a dos personas y estas estaban todas golpeadas, luego me introduje nuevamente a la casa…” Del Acta de Entrevista de fecha 04/03/2006 efectuada al ciudadano. PETIT CADENAS A.J.. Se observa lo siguiente. “…yo me encontraba cerca de la casa del señor DENNY, cuando de pronto observo que las personas corren detrás de dos sujetos que viven en ese sector y yo también corro para observas que es lo que está pasando y miro cuando las personas agarran a estos muchachos y comienzan a golpearlos frente a la casa donde vive uno de estos. Luego de esto lo introdujeron en el carro del señor DENNY y se los llevaron. …” Del Acta de Entrevista de feúcha 04/03/2006, efectuada al ciudadano. ROJAS GUADARRAMA A.A., se evidencia lo siguiente: “… yo desde hace tiempo como presidente de la Asociación de vecinos estoy denunciando a estos sujetos que mantienen azotada a esta comunidad, en el día de hoy yo me encontraba en mi casa cuando de pronto siento el alboroto, en la calle y salgo para verificar que es lo que está ocurriendo y me doy cuenta que tenían los vecinos del sector a dos jóvenes golpeándolos, por lo que traté de intervenir para que no los siguieran golpeando, puesto que son personas de este mismo sector, los mismos fueron montados en el vehículo del señor DENNY y se los llevaron para la policía….” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de de del Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…De la Denuncia N° 101, de fecha 04 de Marzo del 2006, efectuada por el ciudadano. D.G.D.N., se observa lo siguiente. “…anoche aproximadamente como a la 01.00 de la mañana fui victima de un atraco por parte de dos personas que son del mismo sector, quienes luego de quitarme la cantidad de cuatrocientos mil (400.000,oo) bolívares corrieron hacia un monte que se encuentra cerca de mi casa, por lo que luego de esto ingresé a mi casa para formular la denuncia por la mañana, pero cuando eran aproximadamente las 08.00 de la mañana que me encuentro frente a mi casa observo que se acercan las mismas personas que me habían atracado la noche anterior, yo me encontraba en compañía de mis dos hijos de nombre JOSÉ DÍAZ Y LISDEINIS DÍAZ, los atracadores al observar mi presencia optaron por correr hacia un solar abandonado que se encuentra cerca por lo que alerté a algunos de los vecinos quienes ya tenían conocimiento de lo ocurrido, de la presencia de estas personas corrimos detrás de estos dándoles alcance en la calle federal frente a donde viven ellos, muchos de los vecinos cansados de se victimas de estas personas los golpearon y luego de esto los metimos dentro de mi vehículo y los trasladamos hasta el comando de la policía donde nos informaron que los lleváramos hasta el hospital en compañía de un efectivo policial, los trasladamos hasta el Calles Sierra donde los médicos los atendieron y quedaron recluídos en el mismo, para luego trasladarme a formular la respectiva denuncia…” Del Acta de Entrevista de fecha, 04/03/2006, efectuada al ciudadano. GRIMÁN G.J.J., se evidencia lo siguiente. “… Yo me encontraba en mi casa durmiendo para el momento de este hecho, pero aproximadamente como a las 09.00 de la mañana escucho muchos ruidos en la calle por lo que me levanto y miro que mi mamá se encuentra fuera de la casa, me levanto y salgo a la calle y observo cerca de mi casa como tenían amarrado a dos personas y estas estaban todas golpeadas, luego me introduje nuevamente a la casa…”. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta policial y de Denuncia “Del Acta Policial de fecha 04/03/2006, se observa lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 09.00 horas de la mañana, cuando se encontraba de guardia en la sede del Cuerpo policial de la Zona 02, observa que se aproxima un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón placas 188-IAP, al llegar al comando se baja del mismo una persona quien dijo llamarse D.D., informando que traía dentro de su vehículo dos personas que las habían sorprendido robando en el sector D.H., por lo que procede a abrir el maletero del vehículo y observa que dentro de la misma se encuentran dos personas amordazados y presentaban golpes en sus cuerpos, los mismos alegaron llamarse PEROZO YORWI y KEVELIN SALAZAR, optando por informar al ciudadano que debe trasladar a esas personas al hospital para que sean atendidos, informándole al distinguido RENNY RIVERO, quien se encontraba para ese momento este comando, que acompañara a las personas hasta el hospital Calles Sierra, informando el efectivo policial aproximadamente como a las 12.00 horas, vía telefónica , que los mencionados ciudadanos fueron dados de alta por lo que requería apoyo para el traslado de estos hasta el comando policial, donde quedaron identificados como PEROZO YORWI, titular de la cédula de identidad N° 18.448.844 y KEVELÍN J.S.C., titular de la cédula de identidad N°. 17.666.475, se procedió a informales que quedarían detenidos , a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, imponiéndoles de los derechos que le asisten como imputados…” Con respecto al Tercer presupuesto del artículo 250, se observa que la pena establecida por el legislador para el delito de Robo Propio, del artículo 455, es por un tiempo de 06 Años a 12 Años de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de tres años en su límite máximo aún cuando los imputados tienen arraigo en la zona, se considera que se configura el peligro de fuga, o de obstaculización, tomando en cuenta que los imputados conocen y saben quien es la victima, por cuanto residen en el mismo sector, es por lo estando llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, sin embargo esta juzgadora debe velar por el derecho a la salud y la seguridad de los imputados, y como quiera que los mismos se encuentran en estado de haber sido golpeados salvajemente, por la turba de vecinos, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela, y siendo el derecho a la salud parte del derecho a la vida, es procedente entonces imponer a los imputados de una medida cautelar menos gravosa, que les permita asistir al médico, ya que uno de ellos presenta fractura del brazo izquierdo, y el otro traumatismo toráxico cerrado, y fractura con sutura en la parte superior de la cabeza, según constancia del médico de guardia del Hospital R.C.S., en consecuencia. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley le Impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO a los Ciudadanos: KEVELI J.S., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.475 de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 08-10-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Latonero y Pintor, Hijo de Y.M.S., natural de Punta Cardón y residenciado en el Sector D.H., Calle Federal, Casa N° 77, casa sin pintura, frente al Club I.V., Punto Fijo, Estado Falcón, y YORWIN J.P.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.448.844, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 31-08-1985, de estado civil Casado, de profesión u oficio Empaquetador del Supermercado La Victoria, Hijo de W.P. y Y.A., natural de Punta Cardón, residenciado en el Sector Caja de Agua, Calle Brasil, una cuadra antes de la Unidad Educativa A.I., Casa N° 17, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Se ordena la prosecución del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Se les advierte a los Ciudadanos Imputados que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta dará lugar a la revocatoria de la misma. Se ordena la práctica de un Reconocimiento Médico-Legal en la Medicatura Forense. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog: Rita Cáceres

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